REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL PARQUE RESIDENCIAL LA CAMPIÑA. según acta de Asamblea General Ordinaria de copropietario N° 8, de fecha 15 de julio de 2000, que cursa en el libro de Actas de Asambleas llevadas por el Parque Residencial La Campiña, y debidamente autenticado en la Notaria Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 09 de octubre de 2000, bajo el N° 81, Tomo 75.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: ROSICLER JAZMÍN ALFONZO DIAZ, CARLOS ALBERTO GOMEZ y MARIA AUXILIADORA LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-9.488.219, V-6.892.584 y V-6.267.251, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 72.009, 75.114 y 41.726, respectivamente.
DEMANDADOS: WILLIAM ALEXANDER RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y OLLY GRISEL HERNÁNDEZ RAMIREZ, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.149.334 y V-6.120.546, respectivamente.
APODERADO DE LOS DEMANDADOS: No constituyeron apoderado Judicial.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).
EXP. Nº 1809-03.
-I-
Se inicia el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 04 de diciembre de 2003 por los abogados ROSICLER JAZMÍN ALFONZO DIAZ y CARLOS ALBERTO GOMEZ, plenamente identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Junta de Condominio del PARQUE RESIDENCIAL LA CAMPIÑA.
En fecha 09 de diciembre del 2004, se procedió a la admisión de la demanda ordenándose en consecuencia el emplazamiento de los demandados WILLIAM ALEXANDER RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y OLLY GRISEL HERNÁNDEZ RAMIREZ, para el acto de contestación a la demanda.
En fecha 18 de febrero de 2004, los abogados ROSICLER JAZMÍN ALFONZO DIAZ y CARLOS ALBERTO GOMEZ, presentaron escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida en fecha 20-02-04, ordenándose el emplazamiento de los demandados, para el acto de contestación de la demanda y su reforma.
En fecha 07 de marzo de 2006, compareció la abogada ROSICLER ALFONZO en su carácter de apoderada actora así como la ciudadana OLLY GRISEL HERNÁNDEZ RAMIREZ, asistida por el abogado ELIO QUINTERO, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 47.255, en su carácter de parte demandada y presentaron escrito contentivo de convenimiento judicial, a los fines de poner fin al proceso.
Llegada la oportunidad de homologar dicho acto de autocomposición procesal, este Tribunal observa:
-II-
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal…”
El artículo 264 eiusdem, por su parte, señala:
“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”
De acuerdo a las normas transcritas, aún cuando el acto del convenimiento es irrevocable, necesariamente debe tenerse por consumado mediante la homologación que le imparte el órgano jurisdiccional. Para proceder a ello se requiere que se cumplan los supuestos de la norma transcrita, y que además, el apoderado – si fuere el caso- esté expresamente facultado para ello en atención a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso que nos ocupa, la demandada en el presente juicio, realizó el convenimiento en forma personal, subrogándose en las obligaciones del co-demandado WILLIAM RODRÍGUEZ, y tiene la capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el que versa la controversia y trata sobre una materia en la cual no están prohibidas las transacciones. Asimismo, lo expresado satisface en su totalidad la pretensión de la demandante, conforme lo manifestó en la actuación contentiva del convenimiento, por lo que se debe tener como validamente efectuado. Así se decide.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el convenimiento en los mismos términos y condiciones expuestos por las partes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo da por consumado y ordena se proceda, respecto de dicho convenimiento, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y archívese el expediente.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Guatire, once (11) de Julio de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA
ROSANA SANCHEZ MONTIEL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce del mediodía.-
LA SECRETARIA
ROSANA SANCHEZ MONTIEL
AJFD/RSM/jg.
EXP. 1809.-
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