REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: JUANA FRANCISCA BLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.074.076.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: JOSE RICARDO APONTE, GALA RODIL, FABRICIO SCIARRA, NAWUAL DIAZ y CARLOS FLORES, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 44.438, 47.406, 59.634, 48.136 y 6.023, respectivamente.
DEMANDADA: LUZ MARINA ARANDA DE OJEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.675.874.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: JESÚS ENRIQUE PERERA CABRERA, NELLITZA JUNCAL RODRÍGUEZ, ANDRÉS FIGUEROA BRUCES, RAFAEL COUTINHO COUTINHO, NOEL RAFAEL VERA HERRERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.370, 91.726, 50.442, 68.877 y 27.071, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
EXPEDIENTE Nº 1942-04.
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: En el auto de fijación de los hechos y de los límites de la controversia, dictado el 06 de junio de 2006, el Tribunal estableció, en términos generales, lo siguiente:
1. Que había quedado demostrada con las actuaciones administrativas de tránsito la ocurrencia de la colisión explanada en el libelo.
2. Que existía sólo la presunción de que la demandada ocasionó la colisión, especialmente de la declaración rendida por ésta ante las autoridades de Tránsito Terrestre.
3. Que existe al menos la presunción de que los daños materiales ocasionados al vehículo de la actora con motivo de la colisión, ascienden al monto reflejado en la experticia de la Autoridades de Tránsito Terrestre.
En razón de lo expresado se estableció que, sobre la base de lo alegado por las partes, la litis se circunscribía a la comprobación de los siguientes hechos:
1. La titularidad de la propiedad del vehículo que se aduce es de la parte actora, en razón de la defensa de falta de cualidad.
2. La demostración, con medios permitidos por la ley, de la falsedad de las declaraciones contenidas en las actuaciones administrativas de las autoridades de Tránsito Terrestre, en razón de la impugnación de éstas, formulada por la demandada.
3. El hecho que los daños materiales ocasionados ascienden a un monto mayor al reflejado en la experticia de las autoridades del Tránsito Terrestre.
4. La ocurrencia de los daños emergentes generados en razón de la colisión, y la demostración de su quantum.
SEGUNDO: De acuerdo a lo anterior, y ante la no comparecencia de la demandante, o de su representación judicial, a la audiencia oral, y luego de oír la exposición formulada por el apoderado de la demandada, presente en el acto, para decidir se hacen necesarias las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: La copia certificada del expediente que contiene las actuaciones administrativas de las Autoridades de Tránsito Terrestre, debe ser considerada como copia certificada de un documento Administrativo, que, sin poder asimilarse plenamente al documento público ni al privado, es realizado por un Funcionario Público autorizado, y cuya finalidad es la de documentar los actos y manifestaciones de voluntad de la administración, bien conformando un acto constitutivo (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, entre otros) o uno de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, entre otros). Dichos documentos administrativos, conforme la Jurisprudencia y Doctrina Patrias, gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que puede ser desvirtuada en el curso de la litis. Así pues, no habiendo sido aportado ni promovido ningún elemento de prueba que permita desvirtuar el contenido del instrumento, éste debe ser apreciado conforme las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, y ASI SE DECLARA.
Del contenido de dichas copias certificadas, específicamente del formato denominado REPORTE DE ACCIDENTE, se evidencia que el funcionario de tránsito que tomó la denuncia expresó algunas circunstancias en dicha planilla o reporte. Entre dichas circunstancias se indican los datos del propietario del vehículo que se aduce es de la demandante, datos que efectivamente coinciden con los de ésta.
Sin embargo, ello sólo constituye un indicio de la certeza de los datos contenidos en el instrumento, pues, aunque este Juzgador presume que el Funcionario debió tener en su poder al menos el Carnet de circulación del vehículo, no consta fehacientemente de que forma obtuvo la información el instructor del expediente, toda vez que los hechos ocurridos no fueron presenciados por éste. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
No obstante, al no haber sido invalidado el instrumento, este Tribunal le da fe pública a la declaración del funcionario, y en consecuencia da por demostrado, al menos a los efectos de este proceso, que la titularidad de la propiedad del vehículo CHEVROLET, MALIBU, color marrón, modelo 1984, placas MBW-25E, la tiene la demandante, y por consiguiente, debe ser desechado el alegato de la demandada respecto de su falta de cualidad, pues se encuentra plenamente legitimada para incoar la presente acción. ASI SE DECIDE.
SEGUNDA CONSIDERACION: El expediente se instruye por una supuesta denuncia formulada ante la ocurrencia de la colisión, empero las actuaciones se inician con sendas declaraciones rendidas por ambas conductoras involucradas en el accidente, dos días después de su ocurrencia.
Ello, al menos hace que este Juzgador tenga la convicción respecto de que ambas conductoras estaban en disconformidad con la colisión y con la responsabilidad por la ocurrencia de la misma.
Ahora bien, de dichas actuaciones administrativas se infiere que efectivamente ocurrió la colisión que originó la reclamación, y que la demandada la ocasionó tal y como lo manifiesta en su declaración.
Sin embargo, para que pueda ordenarse la reparación del daño ocasionado por accidente de tránsito, en primer lugar tiene que establecerse a cual de los conductores debe ser atribuida la responsabilidad por la colisión o el accidente, en razón del dispositivo del artículo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en su parte in fine, que copiado a la letra es del tenor siguiente:
“…El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados…” (Resaltado del Tribunal).
Para que se configure la responsabilidad civil, en general, la doctrina distingue tres elementos que deben existir en forma concurrente, a saber: a) La culpa; b) el daño; y c) La relación de causalidad.
En términos generales puede precisarse que actúa con culpa quien causa un daño sin intención, pero obrando con imprudencia o negligencia o con infracción de los reglamentos.
Asimismo para que proceda la reparación civil debe existir un daño que sea determinado o determinable, cierto, y que no hubiere sido reparado.
Por último, el daño debe ser consecuencia directa e inmediata de la conducta culposa del agente para que pueda ser resarcido, o lo que es conocido como relación de causalidad entre el daño y el sujeto a quien se pretende imputar. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
TERCERA CONSIDERACION: En materia de tránsito, para que sea procedente la reclamación y reparación de los daños materiales ocurridos con motivo de una colisión de vehículos, no sólo debe establecerse la existencia de los elementos esenciales para la procedencia de la reclamación civil de daños, sino que, por efecto del principio transcrito anteriormente, los daños se presumen consecuencia directa de la conducta culposa de los conductores involucrados, presunción que debe ser desvirtuada por la parte demandante a fin de obtener el resarcimiento por parte del demandado.
En el caso que nos ocupa, no resulta posible colocar la responsabilidad por la ocurrencia del accidente en cabeza de uno de los litigantes, toda vez que la única prueba respecto de la colisión – ex actuaciones administrativas de Tránsito – no contiene algún elemento que permita establecer con certeza lo ocurrido; en ese sentido, en razón de que el funcionario instructor no estuvo en el lugar del accidente, no pudo dejar ningún tipo de evidencia gráfica que permita establecer la responsabilidad por el accidente.
Sin embargo, los únicos datos que refleja el reporte del accidente a criterio de este Juzgador fueron fijados por el funcionario con extralimitación de sus funciones, ya que, al no haber estado en el lugar del suceso, mal podría haber hecho una apreciación objetiva sobre el accidente – tal y como lo hizo – ni pudo haber apreciado con sus sentidos, entre otras cosas, las condiciones de la vía, controles de tránsito existentes en el lugar, obstáculos que limitaron la visibilidad al conductor o que impidieron o limitaron la maniobra, y mucho menos señalar algún indicio recibido en el lugar del accidente, pues, como fue señalado, no estuvo presente en dicho lugar. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
Ahora bien, en atención al precepto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al pretender colocar en cabeza de la demandada la responsabilidad por la ocurrencia del accidente – que por imperio de la ley recae en igualdad de circunstancias en ambas conductoras – era carga de la actora demostrar, por los medios permitidos en la ley, que efectivamente la demandada es responsable por la ocurrencia del accidente, lo cual evidentemente no ocurrió así, pues denota este Juzgador una grave deficiencia probatoria en la sustanciación y tramitación del proceso instaurado, lo cual hace que en su psiquis surjan dudas respecto de si efectivamente el accidente fue producido por la demandada, toda vez que en la formulación de la denuncia también compareció ésta, lo cual, como se indicó antes, denota al menos su inconformidad por el suceso. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
No existe ningún elemento que lleve a este Juzgador al convencimiento de esa circunstancia, razón por la cual, ante la deficiencia probatoria de la parte demandante, resulta forzoso para este Juzgador declarar, con estricta sujeción a lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que la acción incoada no puede prosperar en derecho, tal y como será declarado en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la acción de DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO incoada por JUANA FRANCISCA BLANCO contra LUZ MARINA ARANDA DE OJEDA, ambos plenamente identificados al comienzo de este fallo.
Conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en COSTAS a la demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente litis.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los doce (12) días del mes de julio de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 02:00 de la tarde.
LA SECRETARIA,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL
AJFD/RSM.
EXP. 1942-04.
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