REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 13 de julio de 2006.
196º y 147º
Admitida como fue la demanda por DESALOJO intentada por DEISY ZORILES LOPEZ NUÑEZ y DANIEL ANTONIO PÉREZ RAMÍREZ contra ANETH ARDILA y JOEL URDANETA contenida en el expediente Nº 2294-06, y consignados como fueron los requerimientos hechos en el auto de fecha 07 de julio de 2006, este Tribunal pasa a pronunciarse con relación a la medida de secuestro solicitada por la parte actora en su libelo de demanda y al efecto OBSERVA:
PRIMERO: Plantea la representación judicial de los demandantes en su libelo, en términos generales, lo siguiente:
1) Que sus representados son propietarios de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 28-11, ubicado en la Planta baja del edificio 28-1, del Conjunto Los Altos II, del Lote Etapa VI, Parcela A-5 de la Urbanización El Castillejo, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.
2) Que sus representados en el citado carácter suscribieron un contrato de arrendamiento con los demandados en fecha 23 de abril de 2002, ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 31, Tomo 25 de los Libros de esa Notaría, que tuvo por objeto el inmueble antes referido.
3) Que se estipuló como duración un lapso de seis (6) meses, contados a partir del 15 de marzo de 2002 hasta el 15 de septiembre de 2002, pudiendo ser renovado por períodos menores o iguales siempre que el el arrendatario sea puntual en el pago y se encuentre solvente en sus obligaciones.
4) Que respecto de la renovación se dispuso que ésta sería de mutuo acuerdo, siempre que fuera notificada a EL ARRENDADOR con 30 días de anticipación al vencimiento del contrato.
5) Que desde la fecha de vencimiento del contrato y luego del transcurso de la prórroga legal, que en el caso era de seis meses, con vencimiento el 15 de marzo de 2003, hasta la presente no ha habido notificación de EL ARRENDATARIO manifestando su deseo de renovar el contrato, conforme la cláusula antes comentada, ni se ha establecido de mutuo acuerdo el plazo de duración de una eventual prórroga, y a pesar de ello se le han recibido los cánones de arrendamiento con posterioridad al vencimiento del contrato y de su prórroga legal, éste se ha convertido en uno sin determinación de tiempo.
6) Que se estipuló como canon de arrendamiento la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,oo) mensuales.
7) Que desde el mes de marzo de 2006, el arrendatario ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento, trayendo como consecuencia una insolvencia en el cumplimiento de una de sus obligaciones principales, adeudando a sus mandantes la suma de OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 880.000,oo) que equivalen a los cánones de arrendamiento de los meses de MARZO, ABRIL, MAYO y JUNIO de 2006.
Por lo expuesto procede a reclamar judicialmente el DESALOJO del inmueble arrendado, la entrega del inmueble a sus representados, el pago de los montos adeudados como indemnización por el uso del inmueble, el pago de una indemnización equivalente al canon de arrendamiento mensual hasta la fecha que se produzca la entrega del inmueble o el secuestro del mismo y el pago de las costas procesales.
SEGUNDO: Acompaña al libelo los siguientes instrumentos:
1) Original del instrumento poder que acredita la representación del abogado de los demandantes.
2) Copia fotostática del documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 13 de junio de 2000, bajo los Números 10 y 07, Protocolo Primero y Tercero, Tomos 13 y 07, respectivamente, que acredita la titularidad de la propiedad del inmueble de autos a favor de los demandantes.
3) Original del contrato de arrendamiento accionado, suscrito entre las partes ante la Notaría Pública del Zamora del Estado Miranda, en fecha 23 de abril de 2002, anotado bajo el Nº 31, Tomo 25 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
TERCERO: La representación judicial de los demandantes pide en su libelo se decrete MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO sobre el inmueble arrendado, con fundamento a lo dispuesto en el ordinal séptimo del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil y que se designen a sus representados como depositarios del mismo.
En relación con tal pedimento cautelar, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil contiene los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares; en tal sentido, la norma en comento establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Del texto transcrito se colige que para la procedencia de la medida cautelar deben estar llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo , y,
2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.
La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora y fumus boni iuris”.
Así, se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).
Entonces, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que los accionantes resultaren vencedores puedan lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho. Sin embargo, en la cuestión que nos ocupa, por tratarse de una medida de secuestro, conforme la doctrina y jurisprudencia resulta suficiente – a los efectos de éste requisito - la ocurrencia del supuesto de hecho contenido en la causal invocada del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
A su vez, la doctrina ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.
En tal virtud, para el caso de autos, este Juzgador deberá determinar si los accionantes son titulares, al menos en apariencia, de los derechos en que se fundamenta su pretensión.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Estima este juzgador que de los documentos que cursan en autos, surge la presunción del derecho que se pretende puesto que, de un lado, se desprende la condición de los demandantes de arrendadores y propietarios del inmueble objeto del contrato y, de otro, las estipulaciones que, contractualmente, fueron adoptadas al momento de suscribir el contrato acompañado (tiempo de duración, canon de arrendamiento, forma de prórroga del contrato, estipulaciones por incumplimiento, entre otras), así como la causal contenida en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, están llenos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la cautelar que se pide. Sin embargo y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de la parte demandada, en el decreto de la medida se establecerá la posibilidad de desvirtuar el supuesto de hecho de dicha norma, y por ende, de hacer suspender la ejecución de la cautela. ASI SE DECLARA.
TERCERA CONSIDERACIÓN: Llenos como se encuentran los requisitos concurrentes para el decreto de la cautelar solicitada, este Tribunal, pasa a decretar como en efecto DECRETA la siguiente MEDIDA PREVENTIVA:
1) Se decreta el SECUESTRO del inmueble objeto de la presente acción, constituido por el apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 28-11, ubicado en la Planta baja del edificio 28-1, del Conjunto Los Altos II, del Lote Etapa VI, Parcela A-5 de la Urbanización El Castillejo, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.
2) Se designan Depositarios del inmueble a secuestrar, a sus propietarios, ciudadanos DEISY ZORILES LOPEZ NUÑEZ y DANIEL ANTONIO PÉREZ RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números: V- 14.495.081 y V- 6.243.471, respectivamente, por si mismos o en la persona de su apoderado judicial, quienes deberán prestar el juramento de Ley ante el Juez Ejecutor a quien se exhorte para la práctica de la medida.
3) Para el caso de Depósito Necesario de los bienes muebles que pudieren encontrarse en el mismo, se designa Depositaria Judicial a la firma LA R. C., C. A. en la persona de su apoderado, ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.242.719, y se designa como perito avaluador al ciudadano RICHARD JOSUE GARCIA MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.175.490, quienes deberán aceptar sus cargos y prestar el juramento de Ley antes de la práctica de la medida en cuestión ante el Juez Ejecutor competente.
4) Que el Juez Ejecutor a quien se comisione al efecto deberá actuar con prudencia durante la práctica de la medida decretada, respetando en todo caso derechos de terceros, y para el caso que le sean presentados por los demandados, comprobantes de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde MARZO hasta JUNIO de 2006, ambos inclusive, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,oo) cada uno de ellos, deberá SUSPENDER de inmediato la ejecución de la cautelar y remitir las actuaciones a la brevedad posible a este Tribunal.
Para la práctica de la medida de secuestro decretada se exhorta amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial y tales efectos, a quien se ordena librar Despacho con las inserciones correspondientes, y remitirle el mismo anexo a oficio. Cúmplase.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.