REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE

DEMANDANTE: CIRO MANUEL OLIVARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.134.808.
APODERADOS DEL DEMANDANTE: En este estado del proceso no tiene constituido apoderado judicial en razón de la renuncia del poder formulada por sus otrora representantes judiciales JOSE MAITA y JUDITH ORELLANA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.343 y 37.342, respectivamente.
DEMANDADA: SERENOS DEL ESTE, C. A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de mayo de 1973, bajo el Nº 07, Tomo 26-A Sgdo.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: No constituyó representación judicial y le fue designada defensora judicial en la persona de XIOMARA CARBALLO DE GONZÁLEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.017.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE Nº 333-02.
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 10 de noviembre de 1998 por el demandante, ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual, por las razones de hecho y derecho explanados en el mismo, se reclama el pago de las prestaciones sociales devengadas por el demandante por la relación de trabajo habida con la demandada, y que en conjunto, según la estimación hecha por el demandante, ascienden a la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 4.559.765,10).
Por auto de fecha 17 de noviembre de 1998 se admitió la acción ordenándose el emplazamiento de la demandada para la contestación de la demanda.
Infructuosas como fueron las gestiones para lograr la citación personal del representante legal de la demandada se ordenó la citación de la empresa demandada mediante la fórmula de carteles, conforme lo disponía el artículo 50 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, lo cual fue acordado por el Tribunal que conocía de la causa, por auto del 1º de junio de 1999.
Por auto de fecha 21 de julio de 1999, el Tribunal que conocía de la causa, en razón de que la parte demandada no había comparecido al emplazamiento por carteles, le designó defensora judicial, cargo que recayó en la persona de LEIXA COLLINS, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.623, quien luego de ser notificada aceptó y el cargo y prestó el juramento de Ley.
En fecha 10 de agosto de 1999, la abogada LEIXA COLLINS, defensora judicial designada a la demandada, se da expresamente por citada en el procedimiento.
Sólo la parte demandante promovió pruebas en el término probatorio, las cuales fueron evacuadas conforme a derecho.
En el acto de informes ninguna de las partes compareció ni presentó conclusiones escritas, pasándose el expediente al estado de sentencia.
Por diligencia de fecha 28 de febrero de 2001, el apoderado actor solicitó el nombramiento de un nuevo defensor judicial a la parte demandada en razón del nombramiento de la abogada LEIXA COLLINS como Fiscal del Ministerio Público. Dicho pedimento fue acordado por auto de fecha 02 de marzo de 2001, designándose al efecto el abogado JUAN GARCÍA GAGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.398, como defensor judicial.
Notificado como fue el nuevo defensor judicial, en fecha 14 de marzo del mismo año éste compareció y manifestó su aceptación al cargo y prestó el juramento de cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 31 de mayo de 2001, un nuevo Juez se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes de su avocamiento.
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2001, a solicitud de la parte actora se ordena la designación de un nuevo defensor judicial a la empresa demandada, recayendo el nombramiento en la persona de XIOMARA CARBALLO, plenamente identificada al comienzo de este fallo, quien en fecha 16 de enero de 2002, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
El 26 de julio de 2002, el Juzgado de la Causa, dicta sentencia en la cual declina su competencia para decidir la causa por la cuantía del asunto, y declara que el competente para ello es este Tribunal a quien se ordenó la remisión del expediente.
En fecha 25 de noviembre de 2002 se reciben en este Tribunal las presentes actuaciones, ordenándose la prosecución del juicio.
El 29 de julio de 2003, el Juez Titular del Tribunal, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.
Notificados como fueron los interesados, y llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia, no existiendo impedimento subjetivo en el Juez para ello, pasa a hacerlo y en efecto OBSERVA:
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERO: Antes de adentrarse en consideraciones respecto del mérito de la causa, observa con preocupación este Juzgador que la primigenia defensora judicial designada a la empresa demandada, abogada LEIXA COLLINS, luego de darse por citada expresamente para la secuela del proceso, no compareció a dar contestación de la demanda, dejando en estado de total indefensión a su representada. Ello se evidencia de autos toda vez que existe ausencia total de actividad de la defensora tendiente al ejercicio del derecho a la defensa de su representada.
SEGUNDO: Observa también este Juzgador que la referida auxiliar de justicia, durante el término probatorio correspondiente, no promovió ningún medio de prueba capaz de desvirtuar las afirmaciones del demandante, por lo que, en atención al dispositivo del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en principio pareciera que la parte demandada ha incurrido en CONFESION FICTA.
Sin embargo, a raíz de los últimos criterios doctrinarios plasmados en la jurisprudencia Patria, se ha establecido que en los casos como el de marras no ha lugar la ocurrencia de la confesión ficta de la parte demandada, pues ello entrañaría una flagrante violación del derecho a la defensa y el debido proceso de ésta. Así, en atención a dicho criterio, este Tribunal pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 26 de enero de 2004, estableció, entre otras cosas, que la función propia del Defensor Judicial a favor de su defendido, es que se le garantice el ejercicio de su derecho a la defensa, y para ello debe ser oído en la oportunidad correspondiente para ello.
Así pues, de tal premisa, resulta inadmisible que el Defensor Ad Litem no asista al acto de contestación de la demanda y que ante esa conducta omisiva del Auxiliar de Justicia, se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Concluye el criterio doctrinario refiriendo que el Defensor ad litem fue previsto por el Legislador para garantizar la defensa de quien no pudo ser emplazado, y en ningún caso para que le desmejore ese derecho.
Sobre la base de tales afirmaciones, la propia Sala Constitucional, en sentencia del 07 de abril del año en curso, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, ante la desaplicación por parte de un Tribunal Superior de la norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dejó establecida la solución procedimental para casos análogos y en tal sentido expresó:
“…En consecuencia, declara que, en casos como el de autos, en el que la parte demandada queda confesa por negligencia de su defensor ad litem, no es necesaria ni pertinente la desaplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para el restablecimiento del derecho a la defensa del legitimado pasivo, lo cual se logra a través de la reposición de la causa a estado de nombramiento de nuevo defensor ad litem, de ser ello necesario y, en todo caso, de nueva citación. Así se declara…” (Extracto tomado de RAMIREZ & GARAY, Jurisprudencia Venezolana, Tomo 232, Abril de 2006, Pág. 355.)
Conforme lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal acoge y hace suyo el criterio antes transcrito, por lo que será aplicado al caso de autos. ASI SE DECIDE.
SEGUNDA CONSIDERACION: Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa, toda vez que la indefensión de la parte demandada ocurre por la negligencia de la Defensora Judicial quien, a pesar de haberse dado por citada en forma expresa, no compareció a dar contestación de la demanda ni promovió ningún elemento de prueba, resulta forzoso, a los fines de restablecer el derecho la defensa de ésta, dejar sin efecto todos los actos cumplidos en este proceso, ya que los mismos se encuentran inficionados de nulidad.
Igualmente, observa este Juzgador que todas las diligencias realizadas con anterioridad al nombramiento de la abogada LEIXA COLLINS como Defensora Judicial de la parte demandada, referidas a la citación de la empresa demandada, adolecen de precisión en cuanto al lugar donde supuestamente se practicaron dichas actuaciones. Así tenemos, en la diligencia estampada por la Alguacilesa accidental del Juzgado que conocía de la causa, en fecha 25 de mayo de 1999, señala que, para practicar la citación personal del representante de la demandada se trasladó a “…la siguiente dirección ubicada en la ciudad de Guatire…”; en la diligencia del 07 de julio de 1999, la misma funcionaria manifiesta que, para la fijación del cartel de citación librado a la empresa demandada, se trasladó a la siguiente dirección: “…UBICADA EN LA CIUDAD DE Guatire, ESTADO MIRANDA…”.
No existe precisión en las direcciones donde supuestamente se realizaron las gestiones de citación y tales imprecisiones, en subsunción con el tiempo transcurrido desde que se practicaron, aconsejan se ordene la reposición de la causa al estado de nueva citación, tal y como será ordenado en la parte dispositiva del presente fallo, con el objeto de subsanar cualquier vicio que hubiere puesto en riesgo el ejercicio del derecho a la defensa de la empresa demandada. ASI SE DECIDE.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La NULIDAD de todo lo actuado en el presente procedimiento con posterioridad a su admisión, es decir al 17 de noviembre de 1998.
SEGUNDO: Se ordena la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de que se gestione y practique la citación personal de la empresa demandada.
TERCERO: En razón de la naturaleza del presente fallo NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos de Ley, se ordena NOTIFICAR a la parte demandante, conforme lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
EXP. 333-02.
AJFD/RSM.