REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: CENTRO COMERCIAL OASIS CENTER C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal (Hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 05 de Agosto de 1997, bajo el Nro. 76, Tomo 201-A-Pro.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: ANTONIO CASTILLO, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.021.
DEMANDADA: INVERSIONES SIMBAB AM, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el Nro. 49, Tomo 182-A-Pro, de fecha 17 de Octubre de 2000.
APODERADA DE LA DEMANDADA: NORMA PICCIONI ROMANELLI, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 42.359.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva).
Exp. 1901-04.-
-I-
Se inicia el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 11 de Junio de 2004, por el ciudadano Antonio Castillo, plenamente identificado, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, mediante el cual – y por las razones de hecho y derecho plasmadas en el mismo – reclama el pago correspondiente a las cuotas de condominio correspondiente desde el mes de Diciembre de 2003 hasta el mes de Mayo de 2004 ambos inclusive, por un monto total de Cuatro Millones Cuatrocientos Setenta y Tres Mil Ochenta y Cuatro Bolívares con 00/100 (Bs. 4.473.084,00).-
En fecha 16 de Junio de 2004, se procedió a la admisión de la demanda ordenándose en consecuencia la citación de la demandada para que de contestación a la presente demanda.
En fecha 08 de Octubre de 2004, compareció por ante este Tribunal, el apoderado Judicial de la parte Actora, quien consignó reforma de demanda.
En fecha 15 de Octubre de 2004, se procedió a la admisión de la Reforma de demanda ordenándose en consecuencia la citación de la demandada para que de contestación a la presente demanda.
En fecha 11 de Julio de 2006, compareció por ante este Tribunal el apoderado Judicial de la parte Actora, quien Desistió del presente juicio y solicitó se le devolviera los originales consignados.
Llegada la oportunidad de homologar dicho acto de autocomposición procesal, este Tribunal observa:
-II-
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal…”
El artículo 264 eiusdem, por su parte, señala:
“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”
En el mismo orden de ideas, expresa el artículo 265 del mismo texto legal, lo que a continuación se transcribe:
“…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”
Así, pues, se define como desistimiento, el acto dispositivo equivalente a la renuncia del procedimiento judicial instaurado o del derecho reclamado, según expresamente se indique.
De acuerdo a las normas transcritas, aún cuando el acto del desistimiento es irrevocable, necesariamente debe tenerse por consumado mediante la homologación que le imparte el órgano jurisdiccional. Para proceder a ello se requiere que se cumplan los supuestos contenidos en las normas transcritas, y que además, el apoderado esté expresamente facultado para ello en atención a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso que nos ocupa, el ciudadano Antonio Castillo, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora tiene facultad expresa para desistir. Así se deja establecido.
La actora tiene capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el que versa la controversia y trata sobre una materia en la cual no están prohibidas las transacciones, por lo que se debe tener como válidamente efectuado el desistimiento. Así se decide.
Asimismo y toda vez que la presente causa se encuentra en estado de sentencia, la parte demandada a través de sus representantes legales, convino en dicho desistimiento, dando cumplimiento a las previsiones del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el desistimiento en los mismos términos y condiciones expuestos por la actora, y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo da por consumado y ordena se proceda, respecto de dicho desistimiento, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
En razón de la decisión se SUSPENDE la Medida Ejecutiva de Embargo, decretada en fecha 07 de Julio de 2004, sobre el inmueble propiedad de la demandada. Cúmplase.
Igualmente se acuerda la devolución de los originales solicitados previa certificación por secretaría. Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la corrección de la foliatura del presente expediente a partir del folio Once (11) exclusive.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire, a los Diecisiete (17) días del mes de Julio de Dos Mil Seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSÉ FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA

ROSANA SÁNCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las nueve (09:00 a.m.) de la mañana.-
LA SECRETARIA,

ROSANA SÁNCHEZ MONTIEL.
AJFD/RSM/NEIL.
Exp. 1901-04.-