REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 18 de julio de 2006.
196º y 147º

Admitida como ha sido la demanda que por DESALOJO incoara BARTOLO YOEL VASQUEZ REYES, contra GUSTAVO APONTE y consignados como han sido en este cuaderno de medidas los requerimientos hechos en el auto de fecha 04 de julio de 2006, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la medida de secuestro solicitada por la actora en el libelo de demanda, con fundamento en el artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido observa:
PRIMERO: Plantea la representación judicial del demandante en su libelo, en términos generales, lo siguiente:
1) Que su mandante es propietario de un inmueble constituido por una casa identificada con el Nº 10, situada en la Calle La Ceiba, sector El Rodeo, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, según título supletorio evacuado ante el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
2) Que en ese carácter su representado celebró con el demandado un contrato de arrendamiento en forma verbal y por tiempo indeterminado, que tuvo por objeto el referido inmueble.
3) Que la citada relación arrendaticia fue celebrada en abril de 1990, con un canon de arrendamiento de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) entregándole al arrendatario el inmueble en buen estado.
4) Que para mediados de 2005 el canon de arrendamiento fue incrementado en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, cuyo pago fue recibido por su mandante de manera irregular, situación que le obligó a solicitar el desalojo al inquilino de manera verbal, recibiendo los pagos hasta diciembre de 2005, sin respuesta alguna al día de hoy.
5) Que el arrendatario entró en estado de morosidad en sus pagos razón por la que se comprometió de manera verbal a dar por terminado el contrato de arrendamiento verbal y a desocupar el inmueble en el plazo de tres (3) meses, compromiso realizado el 06 de octubre de 2005.
6) Que el demandado, ha dejado de pagarle a su representado las mensualidades vencidas correspondientes a los meses que van desde Enero hasta Junio de 2006, ambos inclusive, sumando seis (06) mensualidades que en conjunto ascienden a SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo) y con ello ha dejado de cumplir su obligación principal en los términos convenidos.
7) Por tal motivo ocurre a la vía jurisdiccional para demandar el DESALOJO a los fines de obtener que el demandado DESOCUPE el inmueble arrendado, o a ello sea condenado por el Tribunal.

SEGUNDO: Acompaña la actora a su libelo los siguientes instrumentos:
1) Original del instrumento poder que acredita la representación del abogado actuante.
2) Original del título supletorio de propiedad evacuado a favor del demandante el 21 de septiembre de 1989, por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

TERCERO: Solicita el representante judicial del demandante se decrete medida cautelar de SECUESTRO del inmueble arrendado con fundamento en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil y con vista de los argumentos antes enunciados y de los elementos probatorios acompañados al libelo pasa este Juzgador a pronunciarse acerca de la cautelar solicitada y al efecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: Las medidas cautelares están expresamente contempladas a fin de garantizar las resultas de lo que en definitiva sea el objeto de la pretensión, y no pueden recaer sino sobre bienes que sean estrictamente necesarios para la eficacia de tal garantía.
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Así, la referida norma exige que para la procedencia de la medida cautelar estén llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo , y,
2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.
La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora, y fumus boni iuris”.
Se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43.)
De manera que, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el presente caso, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que resultare vencedor el demandante podrá lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.
Sin embargo, para el caso que nos ocupa, por tratarse de una medida de secuestro, conforme la doctrina y jurisprudencia, resulta suficiente – a los efectos de éste requisito - la ocurrencia del supuesto de hecho contenido en la causal invocada del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
A su vez, se ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.
En tal virtud, para este caso, este Juzgador deberá determinar si la parte que solicita la tutela jurisdiccional es, al menos en apariencia, titular de los derechos en que se fundamenta su pretensión. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

SEGUNDA CONSIDERACION: Del análisis de los elementos descritos en la primera consideración en subsunción con los elementos probatorios aportados con el libelo, este Juzgador considera que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de las cautelares, ni se encuentra probada suficientemente la causal del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil invocada como fundamento de la cautelar solicitada, toda vez que no hay elemento alguno que haga presumir la existencia del arrendamiento invocado, ni mucho menos la ocupación del inmueble por parte del que se dice es el arrendatario del mismo. En consecuencia, se NIEGA la medida solicitada. ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT
LA SECRETARIA

ROSANA SANCHEZ MONTIEL
AJFD/RSM
EXP.2292-06.