REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL PARQUE RESIDENCIAL LA CAMPIÑA. APODERADOS DE LA DEMANDANTE: ROSICLER JAZMÍN ALFONZO DÍAZ y CARLOS ALBERTO GÓMEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 72.009 y 75.114, respectivamente.-
DEMANDADOS: RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ASCANIO y MORELA JOSEFINA ZAMBRANO de GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.167.034 y V-3.887.857, respectivamente.
APODERADA DE LOS DEMANDADOS: MORELA JOSEFINA ZAMBRANO de GUTIÉRREZ.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (CUOTAS DE CONDOMINIO).
EXPEDIENTE Nº 2182-06.-
-I-
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 16 de Marzo de 2006, por la apoderada judicial de la Junta de Condominio del Parque Residencial La Campiña, mediante el cual – y por las razones de hecho y derecho plasmadas en el mismo – reclama a los ciudadanos RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ASCANIO y MORELA JOSEFINA ZAMBRANO de GUTIÉRREZ, el pago de las cuotas de condominio correspondientes desde el mes de mayo de 2002 hasta el mes de Enero de 2006, lo cual da un total de TRES MILLONES SESENTA MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 10/100 (Bs. 3.060.148,10).
Admitida la acción en fecha 20 de Marzo de 2006, se ordenó el emplazamiento de los demandados para el acto de contestación de la demanda.
En fecha 31 de Marzo de 2006, este Tribunal acordó librar las correspondientes Compulsas.
En fecha 26 de Julio de 2006, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos ROSICLER ALFONZO, en su carácter de apoderada Judicial de la parte Actora y la ciudadana MORELA JOSEFINA ZAMBRANO DE GUTIÉRREZ, parte demandada y actuando en su carácter de apoderada Judicial del co-demandado RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ, debidamente asistida por el profesional del derecho ARNALDO LIMA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 51.005, quienes presentaron escrito contentivo de convenimiento judicial, a los fines de poner fin al proceso.
Llegada la oportunidad de homologar dicho acto de autocomposición procesal, este Tribunal observa:
-II-
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal…”
El artículo 264 eiusdem, por su parte, señala:
“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”
De acuerdo a las normas transcritas, aún cuando el acto del convenimiento es irrevocable, necesariamente debe tenerse por consumado mediante la homologación que le imparte el órgano jurisdiccional. Para proceder a ello se requiere que se cumplan los supuestos de la norma transcrita, y que además, el apoderado – si fuere el caso- esté expresamente facultado para ello en atención a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso que nos ocupa, los demandados en el presente juicio, realizaron el convenimiento, y tiene la capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el que versa la controversia y trata sobre una materia en la cual no están prohibidas las transacciones. Asimismo, lo expresado satisface en su totalidad la pretensión de los demandantes, conforme lo manifestó su apoderado judicial en la actuación contentiva del convenimiento, por lo que se debe tener como validamente efectuado. Así se decide.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el convenimiento en los mismos términos y condiciones expuestos por el actor, y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo da por consumado y ordena se proceda, respecto de dicho convenimiento, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire, a los Treinta y Un (31) días del mes de Julio de dos mil Seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSÉ FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA

ROSANA SANCHEZ MONTIEL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 9:00 de la mañana.-
LA SECRETARIA

ROSANA SANCHEZ MONTIEL

AJFD/RSM/NEIL.
EXP. 2182-06.-