REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE.
DEMANDANTE: MIRTA ZORAIMA PALMA DE SARDINHA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.840.983.
APODERADA DE LA DEMANDANTE: ILIANA CECILIA PALACIO GARCÍA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.941.
DEMANDADA: NELLY SIFONTES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.500.580.
APODERADA DE LA DEMANDADA: ISBELIA GONZÁLEZ OSSES DE BELLO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.372.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE Nº 2186-06.
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 29 de marzo de 2006 por la demandante, mediante el cual, por las razones de hecho y derecho explanados en el mismo, se solicita el DESALOJO de la demandada del inmueble que le fuere arrendado, con fundamento en el literal “f” del artículo 34 del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, argumentando que la demandada ha incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del reglamento interno del Edificio.
Por auto de fecha 04 de abril de 2006 se admitió la acción ordenándose el emplazamiento de la demandada para el acto de contestación de la demanda.
En fecha 25 de abril de 2006, el Alguacil del Tribunal rinde cuentas de sus gestiones, haciendo constar que citó personalmente a la demandada el 21 del mismo mes y año. A los efectos legales consigna el correspondiente recibo de la compulsa de citación debidamente firmado por la demandada.
En fecha 27 de abril de 2006, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, en el que la demandada, debidamente asistida por la profesional del derecho que posteriormente instituyó como su apoderada, presenta escrito contentivo de sus defensas.
Ambas partes promovieron pruebas en el lapso legal para ello, las cuales fueron evacuadas conforme a derecho, y que serán objeto de análisis en capítulo posterior en orden a la motivación del fallo.
En fecha 26 de mayo de 2006, el Tribunal, antes de decidir el fondo de la acción propuesta, emitió pronunciamiento declarando CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El 05 de junio de 2006, la abogada ILIANA CECILIA PALACIO GARCÍA, actuando en su carácter de apoderada especial de MIRTA ZORAIMA PALMA DE SARDINHA, presenta escrito de subsanación de la cuestión previa, y acompaña poder que le fuere otorgado por el ciudadano JORGE LEONARDO VIEIRA JARDIM.
Llegada como ha sido la oportunidad para pronunciarse respecto de la subsanación o no de la cuestión previa, y eventualmente sobre el fondo del asunto, este Tribunal pasa a dictar sentencia y al efecto OBSERVA:
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERO: Promovió la parte demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTE COMO APODERADO O REPRESENTANTE DEL ACTOR, POR NO TENER CAPACIDAD NECESARIA PARA EJERCER PODERES EN JUICIO, O POR NO TENER LA REPRESENTACIÓN QUE SE ATRIBUYA, O PORQUE EL PODER NO ESTÉ OTORGADO EN FORMA LEGAL, O SEA INSUFICIENTE.
Al respecto, en la sentencia interlocutoria dictada al efecto, el Tribunal dejó claramente establecido que, en contravención a lo dispuesto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, en el poder otorgado por MIRTHA PALMA DE SARDINHA a la abogada que representa sus intereses, no se mencionó el instrumento del cual derivaría en todo caso la representación del demandante JORGE LEONARDO VIEIRA JARDIM, la cual se pretendía trasladar a dicha profesional del derecho, ni tan siquiera se había mencionado dicha circunstancia, lo cual hace insuficiente el poder.
SEGUNDO: La abogada ILIANA CECILIA PALACIO GARCÍA, procedió a subsanar la cuestión previa aduciendo lo siguiente:
1. Que anexaba al escrito de subsanación, instrumento otorgado por el ciudadano JORGE LEONARDO VIERA JARDIM, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 81.174.395 a su persona, por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 01 de junio de 2006, anotado bajo el Nº 72, Tomo 55, en el que le confiere poder especial, pero amplio y suficiente para representarlo por ante los Tribunales de la República en demanda de Desalojo de un inmueble de su propiedad,
2. Que ratificaba la representación que ejerce sobre la persona de MIRTA ZORAIMA PALMA DE SARDINHA, según poder autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 31 de mayo de 2006, bajo el Nº 41, Tomo 77, como consecuencia de poder que le fue conferido a dicha ciudadana para intentar demandas.
3. Que era necesario aclarar que por cuestiones de redacción, el abogado que redactó el poder que otorgó el señor JORGE LEONARDO VIERA JARDIM a la señor MIRTA PALMA DE SARDINHA, aun cuando no especificó la acción de demanda de desalojo, de igual forma ésta se encontraba autorizada para intentar demandas de cualquier tipo.
TERCERO: Vista la pretendida subsanación hecha por la abogada ILIANA CECILIA PALACIO GARCÍA, corresponde a este Tribunal, previo análisis de los instrumentos poderes acompañados, declarar la suficiencia o no de la subsanación, y eventualmente entrar a conocer y decidir el fondo de la acción propuesta y para ello se estiman necesarias las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: Estima este Juzgador que en esta oportunidad los instrumentos acompañados si acreditan suficientemente a la abogada ILIANA CECILIA PALACIO GARCÍA como apoderada judicial del ciudadano JORGE LEONARDO VIEIRA JARDIM, pero sólo a partir de la fecha de su autenticación, resultando por tanto un exceso de dicha abogada la presentación de ambos poderes.
Sin embargo, ellos no son suficientes para tener como subsanada la cuestión previa, toda vez que, como se indicó, dichos instrumentos otorgan la representación del demandante con efectos ex tunc desde la fecha en que fueron otorgados, pues es desde ese momento en que nace la representación. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
SEGUNDA CONSIDERACION: Lo anterior consigue asidero en el hecho que la delación de “ilegitimidad de la apoderada del actor” no estaba dirigida a una mera insuficiencia, sino a la absoluta falta de representación, por ineficacia del instrumento.
Es de hacer notar que, como quedó plasmado en la sentencia que declara con lugar la cuestión previa, el poder que había sido otorgado por la ciudadana MIRTA ZORAIMA PALMA DE SARDINHA a la tantas veces mencionada abogada, lo era a título personal, y no en representación del verdadero demandante JORGE LEONARDO VIEIRA JARDIM.
Que dicha representación no podía ser transmitida sin que ello se hiciera constar en el instrumento mismo, y la presentación al Notario del instrumento del que dimana la representación que se pretende transmitir.
Tal situación, al parecer no fue comprendida a plenitud por la pretendida apoderada, toda vez que trae a los autos poderes otorgados a posteriori los cuales, hacen nacer su representación del demandante a partir del momento de la autenticación de los mismos. ASI SE DECLARA.
TERCERA CONSIDERACION: No basta con la consignación de un nuevo poder otorgado con las formalidades de Ley, y con mayor razón si se declaró la ineficacia del anterior, lo que equivale a la inexistencia absoluta de representación.
Para que la ilegitimidad pueda ser subsanada cabalmente, se requiere no sólo la presentación del nuevo poder, que evidentemente otorga representación a partir de su otorgamiento, sino que además deben ser ratificados por la parte misma, o por su apoderado debidamente constituido, todos los actos efectuados con el mandado cuestionado, a los fines de darle valor a éstos.
En el caso que nos ocupa, como se ha dicho hasta la saciedad, la apoderada del demandante presentó instrumentos poderes otorgados luego de haber sido declarada la existencia de la cuestión previa, y por consiguiente debían ser ratificados, por el demandante mismo, o por ella como su apoderada debidamente constituida, todos y cada uno de los actos que realizó con el poder cuestionado, cuya ineficacia fue declarada, lo cual no ocurrió.
Ello conduce irremediablemente a la extinción del proceso, por indebida subsanación de la cuestión previa, tal y como será declarado en la dispositiva de este fallo, y por consiguiente resulta innecesario pronunciamiento respecto del fondo de la Litis.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INCORRECTAMENTE SUBSANADA la cuestión previa declarada con lugar por sentencia del 26 de mayo de 2006, contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: EXTINGUIDO el proceso por DESALOJO incoado por MIRTA ZORAIMA PALMA DE SARDINHA contra NELLY SIFONTES, todos plenamente identificados al comienzo de este fallo, produciéndose por tanto el efecto señalado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos de ley, se ordena la NOTIFICACION de las partes conforme lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no podrán computarse los lapsos para la interposición de los recursos a los que hubiere lugar.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los siete (07) días del mes de julio de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres de la tarde.
LA SECRETARIA,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
EXP. 2186-06.
AJFD/RSM.
|