REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LANDER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.-

Ocumare del Tuy, 12 de Julio del 2.006.-
196º y 147º

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Visto el oficio N° 15-F17-1016-2006, de fecha 22/06/2006, presentado por el ciudadano Dr. JORGE JOSE MELENCHON CAMACHO, en su carácter de Fiscal Décima Séptima Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la causa signada bajo el N° L-62103, de la nomenclatura llevada por este Juzgado, seguida contra el Adolescente CHACON DURAN ABELSET, cédula de identidad N° V-18.131.830, quien cuenta hoy con 17 años de edad, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, residenciado en San Basilio, Barrio San Diego, casa N° 22, Ocumare del Tuy, hijo de EDUARDO CHACON y VICENTA DURAN, por la presunta comisión de uno de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este Tribunal antes de decidir observa:


RAZONES DE HECHO:

El fecha nueve (09) de diciembre del año 2003, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, momentos en que se encontraban realizando labores de patrullaje, los funcionarios Agentes NORBERTO MORA y JOSE NARANJO, adscritos a la Brigada de Orden Público del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por la calle principal del sector 23 de enero, Ocumare del Tuy, avistaron a un ciudadano quien transitaba por el lugar, procediendo a darle la voz de alto , y al realizarle la inspección corporal, le fue incautado en la mano derecha, la cual empuñaba para el momento, un (01) envoltorio elaborado en papel de aluminio, contentivo en su interior de restos vegetales y semillas de presunta droga, procediendo a su aprehensión, quien se identificó como CHACON DURAN ABELSET,…”.


Ahora bien, al revisar detalladamente las actas que conforman el presente expediente, observamos que cursan en ellas:
1.- Acta de Policial de fecha 09/12/03, suscrita por el funcionario Agente: NORBERTO MORA, titular de la cédula de identidad N° 11.368.173, placa 01662, en compañía del agente: JOSE NARANJO, titular de la cédula de identidad N° V-10.072.771, placa 01385, respectivamente, adscritos a la Dirección de Operaciones de la Brigada de Orden Público, del IAPEM, al folio 03.-

2.- Acta de Evidencia de fecha 10/12/03, en la cual el Agente MENDEZ COVARRUBIA JULIO CESAR, titular de la cédula de identidad N° V-10.892.927,
adscrito a la División de Orden Público Región Charallave., exhibe la cantidad de Un (01) envoltorio elaborado en papel aluminio, contentivo en su interior de restos vegetales y semillas de la presunta droga, al folio 11 y vto..-
3.- Acta de Presentación del adolescente como CHACON DURAN ABELSET, celebrada en fecha 10/12/03, inserta a los folios 12 y vto.-
4.- Oficio N° 911 de fecha 10/12/03, dirigido al Comandante del I.A.P.E.M, de esta ciudad, donde le decretan la Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “C” de la LOPNA, al adolescente CHACON DURAN ABELSET, al folio 13.
4.- Resultado de la Experticia Botánica, realizada a Un (01) envoltorio elaborado en papel de aluminio, suscrito por JOSEFINA MORENO WERNER, Experto II y ANDREA PROVALIL SIMAK, Experto II, ambos Farmacéuticos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y CriminalÍsticas, División de Toxicología Forense, con sede en Caracas, donde concluyen lo siguiente: Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un Peso de Dos (02) gramos con TRESCIENTOS OCHENTA (380) miligramos , componentes: MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.), al folio 18.-
En fecha 29/06/06, el Fiscal Décimo Séptimo Auxiliar del Ministerio Público, Dr. JORGE JOSE MELENCHON CAMACHO, solicita a este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida contra el Adolescente CHACON DURAN ABELSET, titular de la cédula de identidad N° V-18.131.830,… en el caso de marras al realizar un análisis de lo actuado y observar las diligencias que se ordenaron para la fecha en que ocurrieron los hechos, se desprende que no fue practicada la experticia Toxicologica al entonces Adolescente, que nos pudiera haber señalado si era o no consumidor de esas sustancias,…nos imposibilita formarnos fundamento serio para otra conclusión, encontrándonos así en que las mismas circunstancias que nos sirven para incriminar nos sirven para exculpar al imputado… lo más ajustado a derecho es solicitar el Sobreseimiento Definitivo, de la presente investigación, a tenor de lo pautado en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ordinal 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal,…”
RAZONES DE DERECHO
Revisado como han sido todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, se puede evidenciar claramente que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, es decir, desde el 09/12/03, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y TRES (03) DIAS,
sin que el representante del Ministerio Público haya incorporado a la presente



causa pruebas fidedignas que demuestre la responsabilidad Penal del Adolescente CHACON DURAN ABELSET, en el tipo penal que fuera precalificado por la vindicta pública al momento de consignar ante este Tribunal el escrito de Sobreseimiento Definitivo que antecede, es por que este Juzgador en consecuencia y constado como ha sido que no hay elementos suficientes para poder atribuirle al Adolescente antes señalado responsabilidad alguna, por lo que a tal efecto decreto el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa.-

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, actuando en función de control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente, según lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 561 literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo ello con motivo del juicio seguido contra el Adolescente CHACON DURAN ABELSET, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.131.830, y hace cesar todas las medidas de coerción que hubieran sido dictadas. Notifíquese a las partes.-

Transcurrido el lapso legal a los fines de que la presente decisión quede definitivamente firme, se ordenará su remisión a la División de los Archivos Judiciales, a los fines de su correspondiente archivo y cuido.-

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Dictada en la sede de este Tribunal, en la ciudad de Ocumare del Tuy, a los doce (12)) días del mes de julio del año dos mil seis. (2.006).- 196° y 147°.CUMPLASE.-
EL JUEZ.,

Dr., GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS

LA SECRETARIA.,

Abg. MARIA ALEJANDRA ORTA MERCHAN

Seguidamente y en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se libraron Boletas de Notificación Nos. 461, 462 y 463.-
LA SRIA,

Abg. ORTA MERCHAN







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EXP. L- 621/03.
GFCV/MAOM/ belkis