REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Santa Lucía, 03 de julio 2006. 196° Y 147°
ADOLESCENTE: (Identidad Omitida según el articulo 665 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente).-
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. FRANCISS HERNÁNDEZ LLOVERA, Fiscal 17° del Ministerio Público-Ocumare del Tuy.-
La presente causa se inició en fecha O 1-02-02, a través de escrito presentado por la Fiscalía 16° del Ministerio Público-Ocumare del Tuy, Dr. LEONARDO JOSÉ ROSALES LA CRUZ, mediante el cual remite al Adolescente (Identidad Omitida según el articulo 665 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente). Asimismo en Audiencia Oral celebrada en la misma fecha, la Fiscalía 16°, en su exposición manifestó lo siguiente: "Vistas las actuaciones procesales que conforman el presente expediente como quiera que de ellas se desprende la existencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito evidentemente como es el tipo penal establecido y sancionado en el artículo 278 (artículo 5 de la reforma del Código Penal venezolano) esta representación fiscal trae al adolescente presente en salas y le precalifica su actuación como incursa en el delito de Pote Ilícito de Armas de Fuego dada que se encuentra identificada la misma, asimismo solicito a este Tribunal que en virtud del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, se aplique las medidas cautelares contempladas en las letras "B, C, D y E". B que se someta a la obligación del cuido y vigilancia de su señora madre Francis Orta, quien deberá informar regularmente a cerca de su conducta al Tribunal. C obligación de presentarse periódicamente ante este Tribunal. D la prohibición de salir sin autorización de la localidad donde reside sin la autorización del tribunal y E que se le prohíba concurrir al sitio donde encontró el arma de fuego. Así también solicito se prosiga por el procedimiento ordinario la presente causa. Es todo.
Cursa a los folios 28 y 29, del presente expediente, resultado de Experticia Reconocimiento Técnico y Restauración, signado con el Número 9700-053-211 de fecha 20/0212002 sobre la evidencia incautada: A.- Un (01) arma de fuego, tipo REVOLVER, MARCA "Llama", calibre 38 SPECIAL, de acabado superficial originalmente pavón negro y su nuez cromada, fabricado en España, longitud del cañón de 71 milímetros, modelo no posee, de giro helicoidal dextrógiro, con cinco campos y cinco campos estrías, empuñadura cubierta por dos tapas elaboradas en madera de color marrón, sistema de carga por una nuez con seis recámaras, mecanismo de accionamiento simple y doble acción, serial de orden: ver peritación. B. Tres balas, fuego central, para armas de fuego del tipo Revólver, calibre 38 Special, rasas de plomo, de la forma cilindro ojival, sus cuerpos se componen de: proyectil, concha, pólvora y fulminante.-PERITACIÓN: Examinados los mecanismos del arma de fuego tipo REVOLVER, descrita en el texto de este Informe, se constató que para el momento de realizar la presente Experticia, se encuentran en buen estado de funcionamiento, presenta en el lado derecho de la caja de los mecanismos, huellas o similares, orientadas en diferentes sentidos, las cuales tuvieron por objeto borrar lo que se encontraba estampado en dicha zona, vista tal anormalidad se procedió aplicar el Método de Restauración de Caracteres Borrados en Metal, dando como resultado lo que indicaremos en las conclusiones, su nuez no es original del arma de fuego, carece en la pieza que libera su nuez, la tapa izquierda de su empuñadura no es original del arma, carece en la totalidad de su cuerpo de su pavón, presenta fractura y perdida de material la oreja de su martillo. CONCLUSIONES: 01. Con esta arma de fuego del tipo Revólver, se efectuó un disparo de prueba, con la finalidad de obtener las piezas (concha y proyectil), los mismos quedan depositados en este Departamento para futuras comparaciones.- 02. El arma de fuego del tipo Revólver, se envía en calidad de depósito al Departamento de Armamento de este Cuerpo Policial, a la orden de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda.- 03. Aplicado el Método de Restauración de Caracteres Borrados en Metal, dio como resultado NEGATIVO, es decir que fue tal la presión ejercida en dicha zona que sobrepaso los limites donde se podían obtener algún resultado positivo".
Cursa escrito de la Fiscalía 17° del Ministerio Público, de fecha 22/06/2006, cursante a los folios 24, 25, 26 y 27 del presente expediente, en el cual se lee: CAPITULO IV. Fundamento del Sobreseimiento. " ... se observa que la conducta del hoy, joven (Identidad Omitida según el articulo 665 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), pudo haber encuadrado en la precalificación Jurídica dada inicialmente, igualmente conforme a las normas que regulan la materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, con relación a los actos conclusivos, correspondería al Representante del Ministerio Público, vistas las resultas de la investigación, solicitar el Sobreseimiento Provisional o definitivo de la causa o por el contrario presentar escrito acusatorio, pero en el caso de marras se hace evidente que el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha, es mayor de tres (03) años y que se trata de un hecho punible que al no merecer Privación de Libertad como sanción PRESCRIBE A LOS TRES (03) AÑOS, tal y como se desprende del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica que regula la materia de Adolescente, observando que en este caso ha operado la prescripción configurándose de este modo una causa de extinción de la acción penal, imposibilitándose un posible enjuiciamiento, por lo antes expuesto la prescripción de la acción se ha producido a favor del imputado identificado, faltando así una condición necesaria para imponer la sanción correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 561 Ejusdem". CAPITULO V. PETITORIO. “... con base a los fundamentos señalados, esta Representación Fiscal, solicita como acto conclusivo, por ser procedente y ajustado a derecho, se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida en contra del joven adulto (Identidad Omitida según el articulo 665 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), aunado al hecho que durante dicho lapso, no consta en autos, cualquier acto de procedimiento que interrumpiera la prescripción de la acción penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal" .
Asimismo, por cuanto la Ley Penal adjetiva en su artículo 326 señala que”... el Juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia... ", facultando así la emisión del respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudiera tener los Adolescentes (Identidad Omitida según el articulo 665 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente). Este Tribunal no ve la necesidad de convocar a tal audiencia oral, por lo que considera quien aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, que lo más procedente es acogerse a la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y, en consecuencia, decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, Y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, conforme a lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° y 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, Y ASI SE DECLARA.-
EL JUEZ
DR. GILBERTO JOSE MARTINEZ ALFONZO
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS MANUEL MENDEZ H.
Exp. Penal N° 168/02.
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