REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Santa Lucía, 04 Julio del 2006.
1960 Y 1470
ADOLESCENTE: (Identidad Omitida según el articulo 665 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente).-
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. FRANCISS HERNANDEZ, Fiscal 170 del Ministerio Público-Ocumare del Tuy.-
La presente causa se inició en fecha 18/08/2002, a través de escrito presentado por la Fiscalía 170 del Ministerio Público, Dra. Franciss Hernández, mediante el cual remite al Adolescente (Identidad Omitida según el articulo 665 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente). Asimismo en Audiencia Oral celebrada en la misma fecha, la Fiscalía 17 o, en su exposición expuso: realizo narración sucinta de los hechos y siendo la oportunidad para la presentación del adolescente (Identidad Omitida según el articulo 665 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), el Ministerio Público precalifica los hechos como el delito de USO FRAUDULENTO Y DAÑO A EQUIPOS DE TELECOMUNICACIONES previsto en el artículo 188 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, por ser este un delito especial no contemplado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en su Art. 628 como uno de los que merezcan sanción Privativa de Libertad, es por lo que solicito sea entregado a su representante legal con la obligación de presentarse semanalmente a este tribunal de conformidad con lo previsto en el Art. 582 Literal "B" y Procedimiento Ordinario seguidamente al adolescente (Identidad Omitida según el articulo 665 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente) les fueron impuestos de los hechos y de sus derechos y garantías constitucionales el cual expuso: nosotros conectamos un teléfono que era de todos, lo conectamos a un teléfono publico, yo estaba con dos muchachos que ahora están detenidos, eso fue como a las 8:30 de la noche, el día Lunes, en la -calle La Aguada, estábamos esperando que el llamara, quien llamó fue JESUS. Seguidamente se le dio la palabra a la Defensa Pública quien expuso: la defensa observa que estamos frente a la figura de cooperación inmediata, es decir un delito inacabado, lo cual según lo establece el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, no conlleva ninguna sanción ni medida, en consecuencia la defensa concluye que se aparta de la calificación fiscal, a los fines de la imposición de cualquier medida, por una parte, por la otra tenemos que toda medida cautelar lleva implícita dos condiciones en el cual el Fomus Bonis Juris y el Periculum in Mora elementos que en la medida solicitada por la fiscal no llenan tales requisitos, Es todo.-
Corriente a los folios (22 al 27), de fecha 10/06/2006, Cursa escrito del Fiscal 17° Auxiliar del Ministerio Público, DR. JORGE JOSE MELENCHON CAMACHO, que entre otras cosas se lee: “... El día 23 de Septiembre 2002, siendo aproximadamente las 11:15, horas de la noche, encontrándose en sus labores de patrullaje los funcionarios policiales Agentes: LOPEZ JAVIER y OSCAR GUTIERREZ, adscritos a la División de Investigaciones, de la Policía del Municipio Paz Castillo, lograron avistar a tres ciudadanos junto a una casilla de teléfono público, perteneciente a la compañía de CANTV, identificado con el numero 7.200-2 , quienes al notar la presencia policial, mostraron una actitud sospechosa y evasiva, lo que motivo la acción policial, dándole la voz de alto incautando en dicha casilla telefónica un (O1) teléfono de uso residencial, marca MPT, de color gris, sin serial visible, conectado ilegalmente a la casilla telefónica, Publico,” “…Acta de entrevista, de fecha 23/09/2002, rendida por el ciudadano: GARCIA LINO CESAR, titular de la Cedula de identidad N° V- 6.405.248, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Ocumare del Tuy, Acta de entrevista, de fecha 23/09/2002, rendida por el Ciudadano: ANTONIO RENE RAMOS HERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V- 4.427.486, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Ocumare del Tuy.-
Una vez concluida la investigación y recabadas las diligencias que se ordenaron practicar para la fecha en que ocurrieron los hechos, en el caso de la marras, se observa que la conducta del Adolescente (Identidad Omitida según el articulo 665 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), pudo haber encuadrado precalificación Jurídica dada inicialmente, igualmente conforme a las normas que regulan la materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, con relación a los actos conclusivos, correspondería al Representante del Ministerio Público, vista las resultas de la investigación, solicitar el Sobreseimiento Provisional o Definitivo de la causa o por el contrario presentar escrito acusatorio, pero el caso de marras se hace evidente que el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha , es mayor de cuatro (03) años, y que se trata de un hecho punible que al no merecer Privación de Libertad corno sanción PRESCRIBE A LOS TRES (03) AÑOS tal y corno se desprende del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 de Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica que regula la materia de adolescentes, observando que en este caso ha operado la prescripción configurándose de este modo una causa de extinción de la acción penal, imposibilitándose un posible enjuiciamiento, por lo antes expuesto la prescripción de la acción se ha producido a favor del imputado identificado, faltando así, una condición necesaria para imponer la sanción correspondiente, conforme a lo dispuesto en el articulo 561 Ejusdem.-
Por ello y con base a los fundamentos señalados, esta representación Fiscal, solicita se decrete como acto conclusivo, por ser procedente y ajustada a derecho SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida contra el hoy día joven adulto (Identidad Omitida según el articulo 665 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), aunado al hecho que durante dicho lapso, no consta en autos cualquier acto de procedimiento que interrumpiera la prescripción de la acción penal, a tenor de lo dispuesto en el articulo 110 del Código Penal.-
Considera quien aquí decide; luego del estudio y del análisis de las actas que cursan en la presente causa que lo mas procedente es acoger la solicitud de la Representación Fiscal, por encontrarse la misma ajustada a derecho, y en consecuencia decreta, SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa y declara extinguida la acción penal, conforme a lo establecido en el artículo 318 0rdinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y 561 Literal “D" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, y ASI SE DECIDE.-
EL JUEZ
DR. GILBERTO JOSE MARTINEZ ALFONZO
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS MANUEL MENDEZ H.
Exp. Penal N° 248.02
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