PARTE DEMANDANTE:
JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LILIANA

ABOGADA ASISTENTE:
SORINEL CARTA RAMOS, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No 48.341.

PARTE DEMANDADA:






APODERADO JUDICIAL:





MOTIVO: VIA EJECUTIVA. LUIS ENRIQUE ZAMBRANO RINCON y GLADYS YURIMA GONZÁLEZ DE ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros, 4.846.012 y 6.547.757, respectivamente.


No tienen apoderado judicial constituido.

EXPEDIENTE No E-2004-032
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

I

Vista la cuenta definitiva presentada por la apoderada judicial de la Depositaria Judicial LA R.C, C.A en fecha 16 de marzo de 2006, este Juzgado observa que en relación a los emolumentos a cobrar por los depositarios judiciales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de abril de 2002, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en recurso de colisión de leyes intentado por Cesáreo José Espinal Vásquez dictaminó lo siguiente:
“Ahora bien, en cuanto al supuesto conflicto planteado, no ve la Sala que exista ningún conflicto o colisión de leyes, por cuanto si bien el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arancel Judicial, establece el nuevo sistema que debe aplicarse a los depositarios por el cobro de sus servicios, es obvio que la disposición del artículo 32 de la Depósito Judicial, ha quedado derogada tácitamente en lo que este aspecto se refiere, por lo cual y a partir del 22 de octubre de 1999, es el Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arancel Judicial, la que debe aplicarse en el futuro, a este tipo de situaciones.
No ve la Sala, ninguna colisión, en cuanto a que la aplicación de la nueva disposición, pueda tener consecuencias incompatibles con la anterior, porque su vigencia ya ha cesado, para dar paso a la nueva establecida. No estarían por lo demás, vigentes al mismo tiempo, ya que la disposición de la ley anterior, ha cesado en su vigencia, al publicarse la nueva ley que contiene



las disposiciones que deberán aplicarse en el futuro, para que los depositarios puedan cobrar y tarifar los servicios que presten, conforme a esos nuevos rubros.
Tal como lo dijo la sentencia, la vigencia del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arancel Judicial fue publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria en fecha 22 de octubre de 1999, por lo que su vigencia es a partir de la publicación y aplicable con efectos futuros y como contiene la regulación de los pagos a los Depositarios, vendría a derogar la Resolución Nº 441 del 26 de noviembre de 1997, publicada en la Gaceta Oficial del 23 de diciembre de 1997, Nº 5.193 extraordinario, en la cual se fijaban los emolumentos y tasas que le correspondían a los Depositarios. Aunque el recurrente considere que, se está produciendo una colisión, no es correcta tal suposición, por cuanto luego de su entrada en vigencia, la aplicación para el futuro de la Resolución Nº 441, no sería posible porque existen normas legales en el nuevo Decreto con Rango y Forma de Ley de Arancel Judicial que la está sustituyendo, lo que viene a configurar una derogación tácita de la misma, conforme al criterio expuesto ut supra.
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De acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta se procede a revisar si las cantidades reflejadas en la Planilla presentada por la Depositaria reclamante se adecua al supuesto de hecho previsto en la norma, donde se dispone:
Artículo 58 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arancel Judicial. “Los Depositarios cobrarán:
1. Por depósito de alhajas y muebles que no necesitan administración, el dos por ciento (2%) sobre su valor cuando éste no exceda de cien unidades tributarias (100 UT), el uno por ciento (1%) por el exceso hasta mil unidades tributarias (1000 UT), cero cincuenta por ciento (0,50 %) por el exceso sobre esta última cantidad.
Estos porcentajes se calcularán por cada año o fracción de año que dure el depósito, siempre que la fracción sea mayor de tres meses.
Cuando el depósito dure menos de tres meses, regirá la tarifa anterior reducida a la mitad.
2. Por el depósito de toda especie de animales, el diez por ciento (10%) sobre su valor, por cada año o fracción de año que dure el depósito, siempre que la fracción sea mayor de tres meses Cuando el depósito dure menos de tres meses, regirá la tarifa anterior reducida a la mitad.
3. Por el depósito de inmuebles en general el seis por ciento de los alquileres que devenguen.
Si no están arrendados, la retribución consistirá en el tres por ciento (3%) de la pensión de arrendamiento que podría ser exigida tomando como base las declaraciones hechas por el propietario con fines impositivos y su valor declarado ante la Dirección de Inquilinato del Ministerio de la Producción y el Comercio, o en defecto de declaración, los de otros inmuebles similares.
4. Por el depósito de fincas agrícolas o pecuarias, el quince por ciento (15%) de su producto líquido, durante el tiempo del depósito.

En el caso de especie, revisada como fue la planilla presentada por el reclamante, específicamente, en el cuadro denominado “LEY DE ARANCEL JUDICIAL” se aprecia que por tratarse del depósito de un bien inmueble no arrendado, se le aplicó el numeral 3º de la citada norma, en concordancia con el artículo 29, numeral 1º de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que arroja la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 141.120,00) como efectivamente lo señala el depositario, por cuyo motivo está ajustada a Derecho dicho porcentaje.
En cuanto al segundo cuadro denominado “TASAS INMUEBLES” donde se fija una tasa del 1,81 % anual al valor del inmueble sin que se invoque una base legal que justifique este pago, se estima improcedente el pago de la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.448.000,00) allí señalada.
Por último se observa que en el último cuadro se fija la cantidad de VEINTE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 20.000,00) por concepto de gastos de rondas al inmueble, sin que se haya presentado instrumento alguno que demuestre haberse erogado cantidades por concepto de custodia del bien, justifique este monto tan elevado, en tal sentido no se estima procedente dicho pago.
En cuanto a la suma DOSCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.205.520,00) por concepto de impuesto al valor agregado, el Tribunal aplicando el 14% sobre la cantidad que corresponde cobrar a la depositaria, consistente en CIENTO CUARENTA Y UN MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 141.120,00) observa que arroja la cantidad de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.19.756,80). En consecuencia se insta a la depositaria reclamante a presentar ante este Órgano Jurisdiccional el comprobante del pago efectuado al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria por el señalado concepto.
Precisa dejar sentado esta sentenciadora que para emitir la presente decisión procedió de oficio a reexaminar exhaustivamente la cuenta aquí analizada en aplicación a los principios de transparencia y responsabilidad contenidos en el artículo 26 constitucional pues los depositarios judiciales deben ceñirse a las normas que le fija la normativa que los rigen, sin que pueda pretenderse el pago de otras cantidades aplicándose porcentajes contenidos en normas ya derogadas. Así se declara.
II
DISPOSITIVA
Con base en la argumentación expuesta este Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara que el monto que deberá cancelarse a la Depositaria Judicial LA R.C C.A por concepto de gastos y emolumentos es la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 141.120,00), más la cantidad de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.19.756,80). por razón del impuesto al valor agregado.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años: 196º y 147º.
LA JUEZ TITULAR

LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ


EL SECRETARIO

RICHARD PEÑA VASQUEZ





En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 11:00 a.m.


EL SECRETARIO

LCH/smm