REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES MONALBA, C.A., Empresa inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 54, Tomo 38-A-Pro, en fecha 25-04-1991.

APODERADAS JUDICIALES:




PARTE DEMANDADA:


MARÍA GIOVANNA SALMA SPINELLI y LUCIA MIGLIORI CAPPELLO, venezolanas, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los NROS 31.288 y 80.293, respectivamente.

CARMEN MARÍA CASTILLO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.360.019. Quien actúa en su propio nombre

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
EXPEDIENTE Nº: E-2004-039
SENTENCIA INTERLOCUTORIA - CUESTIONES PREVIAS

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se da inicio a la presente causa por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), por libelo de demanda presentado en fecha 22 de junio de 2004, por INVERSIONES MONALBA, C.A., contra la ciudadana CARMEN MARÍA CASTILLO BRICEÑO.

Cumplidas las formalidades de la citación, compareció la demandada. En fecha 06 de septiembre de 2004, la accionada en vez de contestar la demanda, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346, en concordancia con los ordinales 8º y 5º del artículo 340 de la Ley adjetiva civil, las cuales fueron contradichas por la actora en escrito de fecha 10 de septiembre de 2004.
Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2004 el Tribunal declaró que las referidas cuestiones previas se opusieron extemporáneamente.
Contra esta decisión la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación en fecha 30 de septiembre de 2004, la cual fue oída por el Tribunal de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil y remitidas las copias certificadas de las actuaciones correspondientes al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 11 de julio de 2007 se dio por recibido el expediente procedente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial contentivo de la apelación en referencia, donde el mentado Juzgado declaró con lugar dicho recurso y ordenó emitir decisión sobre las defensas previas opuestas.
En consecuencia, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento sobre las cuestiones previas dispuestas en el artículo 346, ordinales 3º y 6º del Código de Procedimiento Civil, de la manera que se expresa a continuación:

Artículo 346, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTE COMO APODERADO O REPRESENTANTE DEL ACTOR, POR NO TENER LA REPRESENTACIÓN QUE SE ATRIBUYE


La parte demandada opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 3º relativa a “la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente“, fundamentada dicha defensa en lo siguiente: “… la parte actora, quién (Sic) funge en el cargo de Administradora Inversiones Monalba , C.A que administra el Condominio de RESIDENCIAS NUEVOS ALTOS, tal como consta de Contrato de Administración que se encuentra anexo al presente expediente, Acta de Asamblea de Copropietarios y autorización para proceder judicialmente contra las personas en estado de morosidad con la cuenta de condominio, considera que el poder que presenta es suficiente para demandar a cualquier copropietario de las Residencias Nuevos Altos, pero la ley es muy clara cuando establece que el poder que presente el mandatario debe ser EXPRESO para un juicio determinado, nuestro ordenamiento jurídico dice en el artículo 1.688 del Código Civil Venezolano (…) igualmente considero que si la Junta de Condominio de las Residencias Nuevos Altos otorgó autorización para demandar a los morosos, en ese poder expreso, ya sea emanado por La Junta de Condominio o bien por la Administradora, debe venir suficientemente facultado, que no es así, la administradora Inversiones Monalba, C.A., para nombrar o sustituir en otros abogados de su confianza, el poder otorgado a los Apoderados de la parte actora, debe ser especifico (Sic) para el juicio que se ventila en este expediente, ya que el poder que consta en el mismo es otorgado de forma general para todos los casos que la administradora Inversiones Monalba C.A. requiera, en todos los inmuebles que administra…”

La parte actora cuestionada contra este alegato señaló lo siguiente: “… 1.- Consta suficientemente en los autos que la demanda es intentada directamente por la DIRECTORA de “INVERSIONES MONALBA C.A.”, según consta en los Estatutos Sociales de la Empresa consignados, y por una de las apoderadas judiciales de la Empresa según consta en Poder Especial consignado en autos. Dicho Poder establece clara y expresamente que se trata de un PODER ESPECIAL para que ”…sostenga y defienda los derechos e intereses en los juicios correspondientes que por Cobro de deudas de Condominio y Resolución de Contrato de Arrendamiento por falta de pago, de los inmuebles que administre…”, así pues es completamente falso que se trata de un poder general, sin especificación de las facultades, en virtud de que el texto del mismo se pueden leer todas las atribuciones específicas que posee dicha apoderada judicial…”.

Trabada en esta forma la incidencia, este Tribunal a los fines de decidir estima oportuno citar la decisión emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de agosto de 1991 (Ismael Abuzahi Rengifo contra Banco del Caribe, C.A), donde se asentó lo siguiente:

“… En el contenido del mandato judicial debe hacerse referencia a la extensión de poderes que el poderdante otorgue a su apoderado: Por tanto, el instrumento respectivo debe hacer constar las facultades conferidas al abogado, porque todo mandato tiene u contenido un límite que no puede ser excedido. El mandato concebido en términos generales, dice el artículo 1688 del Código Civil, no comprende más que los actos de administración. Y el mandato puede ser general para todos los juicios o sólo para determinados juicios. De ahí la división de poder general que faculta para intervenir en cualquier proceso, desde su constitución hasta la ejecución de la sentencia, y poder especial, que limita el ejercicio del mandato a un juicio determinado o determinados juicios (…) Por consiguiente, siendo el conferido a los abogados recurrentes un poder general, otorga poderes de administración, o sea, facultades para demandar, contestar demandas, promover y verificar pruebas, intervenir en incidencias, informar y ejercer los recursos ordinarios y el extraordinario de Casación, no sólo porque el poder se presume otorgado para todas las instancias, según lo afirma el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, sino porque las facultades de postulación procesal contenidas en dicho instrumento le permiten desarrollar a los abogados recurrentes toda la actividad necesaria para el desenvolvimiento pleno del recurso de casación , para cuyo ejercicio fueron expresamente autorizados…”


Aplicando la doctrina expuesta al caso de autos se observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que cursan a los folios 18 al 20 y 77 al 80, del cuaderno principal del expediente, poderes autenticados ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, conferidos a las abogadas LUCÍA MIGLIORI CAPPELLO y ROSA MARÍA ALBERTI VACCARO, respectivamente, por el Director Gerente de la empresa “INVERSIONES MONALBA, C.A.”, parte actora en el presente procedimiento, para que actúen en su nombre y representación en los juicios correspondientes que por cobro de deudas de condominio y resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago de los inmuebles que administre tenga que intentar su representada, otorgando más adelante las facultades que de conformidad con el artículo del 154 texto adjetivo civil requieren sean señaladas expresamente.
En consecuencia, se tiene que los poderes confutados no adolecen de insuficiencia y así se declara.

Artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil.
EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTÍCULO 340 EJUSDEM.

La parte demandada opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 6º en concordancia con el ordinal 340, ordinal 5º ambos del Código de Procedimiento Civil relativa a “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.

Fundamentó la referida cuestión previa en lo siguiente: “...por existir evidente contradicción entre la cantidad demandada como obligación incumplida y la cantidad verdadera adeudada (…) El caso es Ciudadana Juez que rechazo en su totalidad el monto demandado, así como los honorarios profesionales de Abogados pretendidos, ya que no es cierto la cantidad de meses de los años señalados ni los montos dinerarios pretendidos…” Más adelante expone una extensa argumentación fáctica, como que no le fueron entregados por la administradora anterior los recibos de condominio correspondientes a los meses de diciembre de 2000, enero a diciembre de de 2001 y enero a marzo de 2002, entre otras, con lo cual pretende fundamentar que la demanda no llena el requisito del ordinal 5º del artículo 340 del la ley adjetiva, es decir la relación de los hechos y los fundamentos de derecho, el cual concierne a la determinación del derecho sustancial, cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, su cuantía y exigibilidad actual.

Prosigue su argumentación del modo siguiente: “El artículo 346, ordinal 6º dice: “El defecto de forma de la demanda (…) o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, dice: (…) . Asimismo en el folio 6 del libelo, en el concepto de estimación de la demanda indican que la “…resulta de la suma de los meses de arrendamiento descritos en este petitorio, más los honorarios profesionales. Debo señalar de forma enfática que mi persona no tiene ningún contrato de arrendamiento con la Administradora Inversiones Monalba C.A, ni con ninguna persona natural o jurídica, por lo tanto rechazo en su totalidad esta pretensión porque origina es una confusión en su pretensión…”

La parte actora cuestionada contradijo el primer defecto imputado y efectuó la actividad subsanadora respecto al segundo, mediante escrito de fecha 10 de septiembre de 2004 donde expresa: “en cuanto a la cuestión previa invocada por la parte demandada referente al ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 340, ordinal 5º ejusdem, por existir evidente contradicción entre la cantidad demandada como obligación incumplida y la cantidad verdadera adeudada; no corresponde con el ordinal 5º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: (…) por cuanto consta suficientemente en los autos , que existe una obligación incumplida por parte de la demandada , la cual ha sido acompañada de todos los recibos originales de condominio y con los fundamentos de derecho debidamente argumentados. La doctrina por su parte establece que la disposición arriba indicada se refiere a la narración concerniente a la determinación del derecho sustancial, cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, su cuantía y exigibilidad actual, explicando el origen de ese derecho. Por tal motivo, los alegatos de la parte demandada en el sentido de haber cumplido con su obligación de pago, van al fondo del presente procedimiento, lo cual deberá demostrar con sus respectivas pruebas en el lapso probatorio correspondiente.”.Más adelante expresa: “En cuanto al defecto de forma de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida, procedo a subsanar de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, mediante este escrito , en virtud de que se cometió error material e involuntario en el folio 6 del libelo de demanda, en el aparte de la Estimación de la Demanda, el cual dice “… que resulta de la suma de los meses de arrendamiento descritos en este petitorio, más los honorarios profesionales…” debe decir “… que resulta de la suma de los recibos de condominio, más los honorarios profesionales, dejando constancia que no existe una acumulación prohibida de pretensiones en el mismo libelo, puesto que se trata de un error material que procedo a subsanar en este mismo acto…” este Tribunal estima que la parte actora corrigió debidamente la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así se declarará en el dispositivo del fallo.

Sobre los particulares expuestos observa este Tribunal que, efectivamente, como lo invoca la parte accionada la exigencia a que se contrae el ordinal 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil tratan de las afirmaciones que hace el demandante respecto al conocimiento de situaciones fácticas que están destinadas y son adecuadas por su naturaleza a determinar la sentencia pedida, conteniendo estos hechos la causa petendi, es decir, la invocación de una concreta situación de hecho de la que se deriva determinada consecuencia jurídica, por lo que se compone de dos elementos: los hechos afirmados y las normas jurídicas en que éstos se subsumen. La causa para pedir explica el porqué del petitum; la razón de ser de la pretensión generalmente consiste en el hecho violatorio del derecho ejercido o la falta de actuación voluntaria por parte del obligado, del contenido de la declaración solicitada, esto es, las razones personales o reales, mobiliarias e inmobiliarias, sustanciales o aun procesales que justifican aquélla.

Así, de la revisión del escrito libelar se desprende que el actor cumplió con esta exigencia, pues en el tercer, cuarto y quinto párrafo hizo la narración de los hechos y en el sexto párrafo expuso los fundamentos de derecho, resultando inconducentes las razones esgrimidas por la accionada para fundamentar esta defensa previa, pues con ellas se pretende eximir de las obligaciones cuyo incumplimiento se demanda, lo cual es materia de fondo.

En cuanto a la acumulación prohibida, se observa que el actor subsanó debidamente el error material contenido en el libelo, con lo que se tiene por corregido y así se declara.

DISPOSITIVA

Con base en los argumentos de hecho y de Derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite su decisión en los términos siguientes:

Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, opuestas por la parte demandada.

Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 5º del artículo 340 ejusdem opuesta por la parte demandada..

Se declara DEBIDAMENTE SUBSANADA por la parte actora la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil concerniente a la acumulación prohibida, pues la misma devino de un error material que fue corregido por la parte actora.

Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la sentencia conforme al artículo 248 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil siete (2007). AÑOS: 197ª y 148º.
LA JUEZA TITULAR

LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL

JASMÍN COLOMBINE
En la misma fecha se registró la anterior sentencia, siendo las 2:30 de la tarde.
LA SECRETARIA TEMPORAL


Expediente Nº: E-2004-039
LCH / JC / jge