PARTE DEMANDANTE:


CRISTINA GARCÍA BORELLO y CAROLINA GARCIA BORELLO, venezolanas, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.738.477 y 15.614.715, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: MARÍA DEL CARMEN FERREIRA ANTUNES, JUAN CARLOS RODRIGUEZ GOMEZ, MARCO RAMON AMORETTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.156.892, 10.440.715 y 16184.182, respectivamente, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.445, 82.093 y 21.615.

PARTE DEMANDADA:
MARCOS ENRIQUE COLMENARES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.822.535.

ABOGADOS ASISTENTES:
CLAUDIO MACPLI y JESÚS ALEXIS LATOZECCKY PEREIRA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.822 y 119.792, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE Nº E-2006-175
I

Se inicio el presente juicio ante este Órgano Jurisdiccional por libelo de demanda presentado en fecha 6 de abril de 2006, por la abogada MARÍA DEL CARMEN FERREIRA ANTUNES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.156.892, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.445, actuando en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas CRISTINA GARCÍA BORELLO y CAROLINA GARCIA BORELLO, venezolanas, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.738.477 y 15.614.715, respectivamente, contra el ciudadano MARCOS ENRIQUE COLMENARES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.822.535, por DESALOJO.

En fecha 11 de abril de 2006, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado, para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.

En fecha 20 de abril de 2006, el abogado JUAN CARLOS RODRIGUEZ GOMEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, otorgó poder Apud Acta al abogado MARCO RAMÓN AMORETTI.

En fecha 25 de abril de 2006, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de la demanda, el Tribunal acordó librar compulsa a la parte demandada.

En fecha 11 de mayo de 2006, la Alguacil del Tribunal estampó informe consignando la compulsa librada a la parte demandada.

En fecha 16 de mayo de 2006, el Tribunal ordenó la citación por carteles de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 3 de julio de 2006, compareció el abogado MARCO RAMÓN AMORETTI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó ejemplares de los diarios La Región y El Nacional, donde aparece publicado el Cartel de Citación.

En fecha 12 de junio de 2006, se recibió escrito de transacción, denominado como “convenimiento”, presentado por las partes, abogada MARCO RAMÓN AMORETTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.615, apoderado judicial de los demandantes, ciudadanos CRISTINA GARCÍA BORELLO y CAROLINA GARCIA BORELLO y el ciudadano MARCOS ENRIQUE COLMENARES RODRIGUEZ, parte demandada, asistido por el abogado JESÚS ALEXIS LATOZECCKY PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.792.

En el escrito donde las partes pretenden dar fin al juicio exponen lo siguiente:

“…El demandado conviene en la demanda y solicita al actor un
plazo hasta el 30 de septiembre del 2006 para entregar el inmueble al actor; asimismo conviene en pagar la suma de cuatro millones cuatrocientos cincuenta y un mil doscientos veintitrés Bolívares (Bs. 4.451.223) por concepto de canones de arrendamiento vencidos y por vencerse; asimismo se compromete a pagar honorarios profesionales. El pago de la deuda será por cuotas mensuales de trescientos mil Bolívares (Bs. 300.000) los cuales se depositarán en la cuenta corriente Nº 01340364353641051577 del Banco Banesco perteneciente al ciudadano Juan Carlos Rodríguez Gómez, la primera cuota vencerá el 15 de agosto del 2006 y así sucesivamente. El representante del actor; manifiesta que acepta la propuesta de pago y la fecha de entrega del inmueble…”

II
Del texto del escrito de transacción presentado por las partes el 17 de julio de 2006, se aprecia que reúne las características de tal acto de autocomposición procesal, pues la parte actora otorga plazos de gracia al demandado para la entrega del inmueble objeto de la presente causa, con lo que se subsume en el dispositivo contenido en el artículo 1713 del Código Civil, que reza:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”.

Determinado lo anterior se advierte que la transacción contenida en la instrumental cursante a los folios 162 al 168, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante el juez la cesión mutua de sus pretensiones, cuyos efectos se pretenden hacer valer en este juicio, correspondiendo a quien aquí decide determinar si los firmantes, de conformidad con el artículo 1714 del Código Civil tienen legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de las partes tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir y así ponerle fin a la controversia.

Se evidencia de autos que el abogado MARCO RAMÓN AMORETTI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, según poder apud-acta, cursante al folio 23, que le confiere entre otras facultades “Transigir”, suscribe en nombre de sus representados la transacción en referencia, mientras que el ciudadano MARCOS ENRIQUE COLMENARES RODRIGUEZ, aquí demandado, actúa en dicho acto debidamente asistido por el abogado JESÚS ALEXIS LATOZECCKY PEREIRA , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.792, de forma tal que se da cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 4 de la Ley de Abogados, de actuar en juicio por lo menos asistido de abogado Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado concluye que las partes tienen capacidad para transigir.

En cuanto al domicilio especial escogido por las partes en la cláusula séptima para los efectos de la transacción de marras el mismo resulta improcedente por cuanto de conformidad con el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil: “La ejecución de la Sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido en primera instancia…” (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL). En consecuencia, se tiene por no efectuada la elección de la ciudad de Carrizal del Estado Miranda. Así se declara.

Por último, habiéndose constatado que la materia sobre la cual versa la transacción celebrada no está prohibida, es forzoso concluir que dicha actuación satisface los extremos exigidos legalmente, deberá atenderse a lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la Transacción efectuada por las partes en la presente causa, en los mismos términos expuestos por ellas, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, a excepción de los honorarios profesionales, por cuanto no se señaló el monto a pagar.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil seis. Años: 196ª y 147º.
LA JUEZ TITULAR

LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ





EL SECRETARIO


RICHARD PEÑA V.


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 10:00 de la mañana.



EL SECRETARIO


RICHARD PEÑA V.

LCH/smm