En el día de hoy, miércoles doce de julio de dos mil seis (12/07/06), siendo las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.,) día y hora establecido por las partes en el acta levantada por el Tribunal el día de jueves, 29/06/2006, con ocasión de la reanudación de la materialización de la presente medida, conforme a lo establecido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que el Tribunal se vuelve a trasladar y a constituir en la sede de la empresa PLÁSTICOS GUARENAS C.A., situada en la calle El Oficio, Zona Industrial Santa Cruz, Guarenas, Estado Miranda y, uno de sus accesos es por la avenida principal de Los Naranjos, doblando a la izquierda donde se encuentra ubicado la estación del cuerpo de bomberos, sentido hacia la ciudad de Guarenas, posteriormente después de cuatro (4) cuadras se dobla a mano derecha que conduce a una calle ciega, hasta llegar a un galpón industrial ubicado al lado izquierdo, el cual no tiene identificación externa alguna, sin embargo, y a los fines ad colorandum, dicho inmueble tiene a su frente los postes identificados con las siglas 53ES241 52ES.189 y 53ES141 52ES.489, respectivamente, conjuntamente con la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana: EHRISA FERNÁNDEZ GUILLEN, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-10.799.508, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 65.849, así con el ciudadano: OSCAR EMILIO MARVAL FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, ingeniero industrial, portador de la cédula de identidad número V-6.895.254 e inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el número 96.355, quien funge como Perito Avaluador designado y juramentado por este Tribunal para actuar en esta actuación judicial, el ciudadano: PEDRO ARGENIS RIVAS RICO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-6.245.746, quien es el representante de la empresa de servicios que se encarga del traslado de los bienes objeto de esta medida; y con el ciudadano: PAULO ENRIQUE ZARRAGA FLORES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-6.226.573, funcionario de la Contraloría General de la República en su carácter de abogado junior, tal y como se desprende de la resolución número 01-00-039 de fecha 14 de marzo del 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República, del 22 de marzo del 2005, identificada con el número 38152 que cursa inserta a los folios 63 y 64 de la primera pieza de esta comisión. Inmediatamente, el Tribunal, toca a las puertas del mencionado inmueble y notifica de su misión al ciudadano: VICENTE ANIBAL ROMERO POLANCO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número: V-12.163.085, quien manifestó ser supervisor de seguridad de la empresa demandada y que ninguno de los co-demandados se encuentran dentro de la instalaciones de la empresa. Inmediatamente, el Tribunal le señala que se va a proceder a reanudar la materialización de la presente actuación judicial de SECUESTRO decretada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, conferida a este Tribunal en fecha diez de marzo del año en curso (10/03/06), en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA MOBILIARIA incoara el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., contra la empresa PLÁSTICOS GUARENAS C.A., y los ciudadanos: ADOLFO SPAGGIARI FRIGERI y VLADIMIRO CIOFULI PELLICANO, que se sustancia en el expediente número 03292, la cual debe recaer sobre los siguientes bienes: “...1) Extrusora, Marca: CMG, Modelo: 107713, Serial 1820419008, 2) Extrusora Tubular, Marca: CMG, Modelo 110417, Serial 95220105, 3) Co-extrusora, Marca EGAN, Modelo: 910437, Serial 000593-01, 4) Impresora Marca: ROTOMEC, Modelo: Rotopak315, Serial 1720-00137-8. A los bienes se les atribuyó un valor de DOS MIL TREINTA MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.2.030.698.436,28) y se encuentran ubicados en la sede de la Empresa, situada en la Zona Industrial Santa Cruz calle El Oficio, Parcela C-2, Edificio Plásticos Guarenas, Guarenas-Estado Miranda. 1) Extrusora Marca: Coline, Modelo: 00167-9, serial 08585213, 2) Impresora Marca: Flexo Press, Modelo FI-285, serial: 100009-283-9-3, 3)Impresora Marca: Kleina, Modelo 135F, Serial 009788-003, 4) Acopladora Laminadora Marca: Vanguard, Modelo F-0927, Serial: 8800009-83, 5)Equipo de Extrusión Marca Foresmost, Modelo: 375-e, Serial: 00799-8870. Dichos bienes le pertenecen a la sociedad mercantil PLÁSTICOS GUARENAS, C.A., quien los adquirió mediante documentos anotados el 22 de febrero del 2002 bajo los Nrs. 09 y 10 del Libro de Hipoteca Mobiliaria años 2001-2002 exonerado respectivamente según consta en certificaciones de gravámenes expedidas por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda el 17/07/2003...”. Asimismo, el Tribunal le vuelve a recordar a todos los presentes e intervinientes en esta actuación judicial que con base a lo establecido en el artículo 7 del Código Procedimiento Civil en concordancia con la sentencia número 261 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de febrero de 2006, expediente número 05-2186, está PROHIBIDO por parte de este Juzgado y, mientras se ejecute esta actuación judicial, el ingreso al sótano de la empresa demandada de cámaras fotográficas, teléfonos celulares con cámaras incorporadas, así como la presencia de los medios de comunicación social. Seguidamente, el Tribunal da un recorrido por el interior del inmueble donde se encuentra constituido y los ciudadanos: CARLOS ARTEAGA y FREDDY GARCIA, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad números: V-12.059.584 y V-8.763.675, respectivamente, personas que fueron designadas por la parte demandante para la vigilancia nocturna y custodia de los bienes de marras, manifiestan que desde el día de ayer al de hoy la comisión anterior de vigilancia les informó que no había nada que reportar. A continuación, el Tribunal se apersona a la puerta situada en el nivel superior y que conduce a unas escaleras que dan acceso al sótano de la empresa, lugar donde los ciudadanos: DEIVI LEON y STEVE LEON, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-14.471.769 y V-14.444.963, respectivamente, funcionarios policiales adscritos a la misma Brigada Vehicular, de la Región Policial Número 6 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, con sede en Guarenas, le informan al Tribunal que no hay nada que reportar. Inmediatamente, el Tribunal se traslada al sótano de la referida empresa, conjuntamente con el ciudadano: VICENTE ANIBAL ROMERO POLANCO, venezolano, antes identificado, supervisor de seguridad de la empresa demandada, y se rompen los precintos signados con los números 150939 y 150938, situados en la puerta que da acceso al sótano y que conduce a su vez al nivel superior de la empresa PLÁSTICOS GUARENAS, asimismo, se violentan los precintos signados con los números 150937 y 150936, situados en el portón y en el de la reja metálica tipo alfajor que impiden el ingreso al área interna del sótano. A continuación, el Tribunal transita por un pasillo vehicular que conduce a la calle y rompe los precintos números 150935, situados en el cuarto donde se encuentran resguardadas las partes de unas de las maquinas industriales objeto de esta medida, así como en el portón exterior o que da acceso a la calle, que está identificados con los números 150932 y 150934 y que colinda con el poste de alumbrado público identificado con la sigla 53ES161. Inmediatamente, el Tribunal con vista al volumen del material presuntamente electoral, situado en el sótano de la empresa demandada, le ratifica a las partes como a todos los presentes que está PROHIBIDO el ingreso de cámaras fotográficas, teléfonos celulares con cámaras incorporadas, así como los representantes de los medios de comunicación social, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se le ordena a la comisión policial que tome las previsiones del caso. Inmediatamente, se ordena la reanudación de las labores tendientes a la materialización de esta comisión judicial, por lo que se le ordena al Perito Avaluador designado y juramentado reanude sus funciones, previo cumplimiento a las recomendaciones dadas desde el inicio de esta medida judicial por parte del Cuerpo de Bombero del Estado Miranda, y de esta formar desarrollar la misma en un ambiente seguro. En este instante, se hace presente el ciudadano: RODOLFO MIJARES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número: V-11.664.407, inspector del cuerpo de bomberos del Estado Miranda. Inmediatamente, el Tribunal le informa, que se le está ordenando al perito avaluador, tome en cuenta las recomendaciones realizadas en días anteriores por ese cuerpo de bomberos, motivo por el cual el perito avaluador está aplicando las previsiones del caso, instalando extintores portátiles para prevenir un siniestro, asimismo, no se va a encender los bombillos situados encima de las cajas de cartón y las bolsas plásticas contentivas de presunto material electoral, situadas en el mencionado sótano, a los fines de minimizar el peligro de un incendio, para posteriormente reanudar el despiece y montaje de las piezas de las maquina objeto de esta medida, situada en el nivel sótano de la empresa demandada. Seguidamente, el representante del cuerpo de bomberos verifica las condiciones de seguridad y autoriza el inicio del despiece y montaje de las maquinas objeto de esta medida, situadas en el sótano de la empresa demandada. Inmediatamente, se reanuda la materialización efectiva de la presente medida judicial. Siendo las nueve horas y veinte minutos de la mañana (9:20 a.m.,) comparece ante el Tribunal el ciudadano: MANUEL FELIPE GONZÁLEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-8.749.306, quien manifestó ser Secretario General del sindicato SINPLAGUA que agrupa a los empleados de la empresa demandada, por lo cual solicitó en nombre de sus agremiados, se le informe sobre la misión del Tribunal. Inmediatamente, el Tribunal le notifica de su misión, no sin antes recordarle que en fecha 27 de junio de 2006, mediante acta inserta a los folios 67 al 81 de la primera pieza, se le informó de esta actuación judicial. Posteriormente, concurren los ciudadanos: JUAN MANUEL ARGRINSONES y JESÚS ANIBAL RIVAS, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-10.526.175 y V-11.118.671, respectivamente, funcionarios policiales adscritos a la misma Brigada Vehicular y le informan al Tribunal que van a proceder a relevar a los ciudadanos: DEIVI LEON y STEVE LEON, ampliamente identificados en esta acta, lo cual es acordado por el Tribunal y, éstos proceden a retirarse, quedándose los otros destacados para acompañar al Tribunal a cumplir con su misión, no sin antes que se les informara de las prohibiciones decretadas por este Juzgado. Siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.,) se hace presente el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano: OSCAR BERNAL SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-3.858.717, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 8.798, quien solicita se le conceda el derecho de palabra y éste de seguidas expone: “Consigno en este momento con la finalidad de que cumplan los efectos legales consiguientes, oficio emanado del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, (En transición), número 363-2006, de fecha 11 de julio de 2006, y en virtud de lo cual solicito que la medida continué una vez que el depositario Banco Industrial de Venezuela haya dado cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal. Por otra parte en nombre de mi representada atendiendo a la respuesta dada por el Juez Ejecutor de la medida al entregarle el oficio a la cual hago referencia, expreso que el no se iría del sitio y que en una hora aproximadamente, tendría nombrado nuevos peritos, razón por la cual lo recuso por causa sobrevenida por demostrar una evidente y clara parcialidad a favor de una de las partes al no acatar las instrucciones del Tribunal que lo comisiono la medida de secuestro a todo evento ratifico la decisión interlocutaria por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (En Transición), se suspenda el secuestro se retire al personal que esta desmantelando las maquinarias y se determine el cese inmediato de las funciones del ciudadano: PEDRO ARGENIS RIVAS RICO, como también se revoque la designación del ciudadano: OSCAR EMILIO MARJAL FUENMAYOR, decisión que esta instruida al Tribunal Ejecutor, en el oficio antes identificado y el cual consigno ante este Tribunal. Es todo” Vista las argumentaciones presentadas por el apoderado judicial de la parte demandada en la que recusa al Juez, este Tribunal considera procedente acoger la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, en el expediente número 04-0475, decisión número 392 del 19 de marzo de 2004 por lo cual desestima la misma en vista de que caducó el tiempo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil para ello y la misma debe interponerse ante el Juzgado Comitente y no ante el Comisionado, tal y como lo consagra el artículo 241 Ejusdem, por consiguiente, este Juzgador afirma su competencia y autoridad para continuar con la materialización de la presente medida judicial, so pena de menoscabar la tutela judicial efectiva en caso de suspensión, asimismo, ordena tramitar por cuaderno separado todo lo concerniente a la recusación para lo cual se agregará copia certificada de esta acta como parte integrante de la misma, autorizándose para ello a la ciudadana: ROSALINDA GARCIA, Asistente de este Juzgado Ejecutor para que conjuntamente con el Secretario del Tribunal firmen cada uno de los folios que la integran, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Resuelto lo anterior, el Tribunal con vista al oficio presentado por el apoderado de la parte demandada, donde el Tribunal Comitente, acordó: “1) REVOCAR, la designación del ciudadano OSCAR EMILIO MARJAL FUENMAYOR, como perito avaluador, ordenándose el CESE INMEDIATO en sus funciones, por ser innecesario a tenor de lo previsto en el artículo 70 de la Ley de...” Al respecto este Tribunal disiente de la decisión del Juzgado A-QUO en vista de que el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial le otorga la “facultad” al Juez Comisionado de hacerse asesorar de un perito cuando lo estime conveniente y, el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil contempla la posibilidad de que el Juez actúe de está forma cuando la Ley indique tal facultad, situación que al traspolarlo al caso de marras donde se ordena el secuestro de una serie de maquinarias industriales conllevó a este Despacho Judicial a requerir de la asistencia de un perito, en vista de que este Juzgado carece de conocimientos técnicos para ello. Amen de que el nombre del perito revocado por el Tribunal de la Causa no concuerda a cabalidad con el designado por este Juzgado Ejecutor y el Tribunal Comitente no señala la Ley en que fundamenta su decisión sino que solamente indica el número de un artículo. No obstante a ello, el Tribunal acoge la decisión del Tribunal de la causa, le ordena al ciudadano: OSCAR EMILIO MARVAL FUENMAYOR cese inmediatamente en sus funciones de perito avaluador, lo cual hace de seguidas. En el particular segundo del oficio en referencia, en el cual se acordó: “LA CESACIÓN INMEDIATA DE LAS FUNCIONES DEL CIUDADANO PEDRO ARGENIS RIVAS RICO, COMO PERSONA ENCARGADA DE TRANSPORTAR LOS BIENES SECUESTRADOS”. Este Tribunal le ordena al ciudadano en referencia, cese inmediatamente en las funciones que le fuera encomendada, lo cual hace de seguidas. Finalmente, en lo que respecta al particular tercero que contempla “QUE EL DEPOSITARIO, BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, suministre los equipos necesarios para desmontar la maquinaria objeto de secuestro, descritas en el despacho, o a quien en su defecto éste delegue, siempre que cuente con los medios necesarios y con las técnicas pertinentes, para el desmontaje, traslado y almacenamiento de la maquinaria especializada, a los fines de evitar su deterioro o perdida de valor monetario, en desmedro de las partes. REQUISITO ESTE INDISPENSABLE PARA PROSEGUIR LA PRACTICA DE LA MEDIDA de Secuestro decretada en el Juicio de Ejecución de Hipoteca Mobiliaria...” Visto lo anterior, el Tribunal le participa de tal obligación de hacer a la representante de la Depositaria Judicial designada y juramentada, la cual de seguidas expone: “Desde el inicio de la materialización de la presente medida de secuestro se ha contado y se cuenta con todos y cada unos de los elementos necesarios para llevar a cabo la presente medida y así lo afirmo. Es todo.” Resuelto lo particulares establecidos por el Tribunal de la Causa para “proseguir” con la materialización de la presente medida judicial. Este Tribunal considera procedente traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 18 de julio del 2000, con ponencia del magistrado José M. Delgado Ocando, en el juicio de Gladis Morales Ytriago, en el expediente número 00-390, sentencia número 722, en la que entre otras cosas señaló que Dentro del ámbito del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva se entienden comprendidas exigencias en la regulación del proceso, esenciales para la concreción de dicho derecho, cuya determinación resulta, en ciertos casos, difícil labor para el juzgador del amparo, a quien corresponde fundamentalmente verificar si ha sido infringido por la actuación u omisión de algún órgano encargado de administrar justicia. Todos los titulares de derechos e intereses legítimos, pueden acudir ante los órganos jurisdiccionales para reclamar la resolución de un conflicto, lo que debe tener lugar tras la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente. De igual modo, todas las personas llamadas a ese proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan también del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos. Finalmente, la Sala estimó que el artículo 532 del Código de Procedimiento establece las excepciones que permiten suspender la continuidad de una ejecución, una vez comenzada, excepciones que no se han verificado en este caso. Por consiguiente, y a los fines de no violentar la tutela judicial efectiva, derecho constitucional previsto en el artículo 26 de la Carta Magna, amen de que ya se inició la presente medida, el Tribunal escoge de la lista pública que consta en la cartelera del Tribunal y de la cual se carga una copia de esta, a un nuevo perito para que lo auxilie en esta actuación judicial, llamando vía telefónica al ciudadano: LUIS MAYORA, quien manifestó su disposición de acudir inmediatamente a esta actuación judicial, por lo cual se ordena la reanudación de esta medida una vez concurra dicho ciudadano y manifieste su aceptación al cargo y jure cumplir con sus obligaciones. Siendo las once horas y cincuenta y siete minutos de la mañana (11:57 a.m.,) se hace presente el ciudadano: LUIS ANTONIO MAYORA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-3.881.034, a quien el Tribunal designa como perito avaluador y, éste de seguidas expone: “Acepto el cargo y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo. Es todo.” Resuelto los particulares establecidos por el Tribunal Comitente el Tribunal ordena la reanudación de la materialización de la presente medida judicial con todas las formalidades de Ley. Así se decide. Inmediatamente, el apoderado demandado, ampliamente identificado expone: ”En vista que el ciudadano Juez ejecutor a expresado en la sala donde está constituido el Tribunal que designará para continuar con el Secuestro al ciudadano LUIS ANTONIO MAYORCA, titular de la cédula de identidad número: 3.881.034, como perito en la presente actuación procesal ratifico la recusación del ciudadano: CESAR A. MEDRANO R., Juez Ejecutor de los Municipios Plaza y Zamora, con fundamento en el ordinal cuarto del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil en virtud en que al no acatar las instrucciones del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, (En transición), y observando el comportamiento que ha mantenido el ciudadano Juez Ejecutor al momento de presentarle el oficio requerido, está evidenciando una flagrante parcialidad a favor de la parte accionante en el presente proceso. De igual forma en nombre de mi representada, me opongo al nombramiento y juramentación a que se refiere el Juez Ejecutor, por cuanto en la Decisión Interlocutoria invocada la Juez expresa que no es necesario el perito avaluador en la medida de secuestro por la Ejecución de Hipoteca Mobiliaria regida por la ley especial, por todo lo expuesto ratifico se suspenda la medida, hasta tanto se le de cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal en los términos señalado en el referido oficio 363-2006 y responsabilizo de cualquier manera los posibles daños de las maquinarias que hasta la fecha han sido desmontada a la Depositaria Judicial designada y de igual forma al Juez Ejecutor, de no dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado comitente y de no velar por realizar la medida sin causar daño, finalizo solicitándole al Tribunal exprese en este acto y momento siendo las doce horas y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.), del día 12 de julio de 2006, momento histórico, en la cual el Tribunal no ha suspendido la ejecución de la medida y persiste en el daño que se le esta causando a los equipos y maquinarias objeto del presente secuestro. Es todo.” Siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.,) los ciudadanos: HECTOR ANDRADE, LUIS MARQUEZ, ANTONIO MARQUEZ y ALWIN ROJAS, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-6.374.413, V-11.071.850, V-5.874.013 y V-8.757.616, en sus condiciones de técnico, ayudante mecánico, ingeniero y, mecánico designados por la parte demandada, respectivamente, para coadyuvar con la misión del Tribunal, informando, el ciudadano: ANTONIO MARQUEZ, antes identificado, que han cumplido en gran medida con la solicitud que le hiciera sus patrones de desinstalar la maquina situada en el sótano de la empresa PLÁSTICOS GUARENAS e identificada como EGAN, modelo 910437, serial 000593-01, por lo cual señalan que la misma encuentra desinstalada y lista para ser trasportada con excepción de la tratadora que aún le falta por desinstalarle el suministro eléctrico, situación que se cumplirá en lo que resta del día de hoy. En este estado, el apoderado judicial de la parte actora, le solicita al Tribunal se le conceda el derecho de palabra, lo cual es acordado de conformidad y éste de seguidas expone: “En nombre de mi representada ratifico la recusación contra el Juez Cesar Medrano, titular del Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora, por cuanto la argumentación expresada por el ciudadano Juez en lo referente a la caducidad no es aplicable en este caso por tratarse de una causa sobrevenida de evidente parcialidad a favor de la parte actora en el presente proceso Banco Industrial de Venezuela, se evidencia tal parcialidad no únicamente por lo enumerado por mi en esta misma acta, sino también aparte de no cumplir con lo ordenado por el Tribunal comitente, admite como un hecho cierto lo expresado por la representación de la parte actora en el sentido de que existe “Desde el inicio de la materialización de la presente medida de secuestro se ha contado y se cuenta con todos y cada unos de los elementos necesarios para llevar a cabo la presente medida y así lo afirmo. Es todo.”, hecho que es totalmente falso como se desprende de todas las actuaciones que se han realizado y que consta en las actas y actos que constituyen la presente medida, es evidente la parcialidad del Tribunal Ejecutor al observar que a las 11:30 a.m. se consigno el oficio emanado del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas en Transición, en apenas diez minutos es decir a las 11:50 a.m. ya había el Tribunal Ejecutor designado y hecho presente en las instalaciones donde se ejecutan la medida el ciudadano LUIS A. MAYORCA, de quien no se deja constancia en autos, sobre su profesión, conocimientos y destreza que le permitan desarrollar la tarea para lo cual se ha designado y es mas evidente la parcialidad cuando desconociendo lo ordenado por el Tribunal comitente y el criterio en la sentencia interlocutoria que hemos referido en la cual señala que en este tipo de procedimiento es innecesario el perito evaluador. Es de hacer notar la parcialidad del juez Ejecutor cuando expresa que los técnicos que han desmontados alguna maquinarias no fueron seleccionados por mi representada cuando la realidad que fue por orden del Tribunal so pena de ir preso si no daban cumplimiento a lo ordenado; es descarada la parcialidad del Tribunal Ejecutor, cuando a pesar de lo ordenado por el Tribunal comitente continua ejecutando el secuestro y utilizando los mismos vehículos de Transporte que han venido prestando el servicio desde el inicio de la medida. Quiero dejar constancia de que en ningún momento del día y hasta esta hora de la tarde 3:45 se ha dejado de practicar la medida, se han retirado equipo de material del local donde funciona Plásticos Guarenas sin contar con los medios necesarios y con las técnicas pertinentes para el desmontaje, traslado y almacenaje de la maquinaria. finalmente Solicito de este Tribunal que con la finalidad de dejar constancia de la forma y condiciones en que se están desmontando, desmantelando y transportando y almacenando las maquinarias se proceda a nombrar técnicos especialistas en video y fotografía para que realicen las filmaciones y tomen las fotografías de todo el procedimiento que hemos señalado. Finalmente en nombre de mi representada recuso al perito designado por el Tribunal LUIS A. MAYORCA, con fundamento en que se desconoce la capacidad técnica requerida por el Código de Procedimiento Civil para dar cumplimiento a la misión encomendada por el Tribunal. En vista de que el Tribunal dando cumplimiento por lo ordenado por el Comitente, ordenó el cese de las funciones del ciudadano OSCAR EMILIO MARJAL FUENMAYOR. se le solicitó con el respeto y la venia de estilo que el referido ciudadano no permaneciera en las instalaciones de PLÁSTICOS GUARENAS, siendo la respuesta del ciudadano Juez, que se mantendría en las instalaciones por ser su asistente y para este momento el Tribunal está constituido en el local donde funciona PLÁSTICOS GUARENAS a tales efectos siendo una evidente parcialidad en esta ejecución de medida solicito cuál es la razón expuesta por el Juez, para no hacer un nombramiento en autos y cuales son las funciones que cumplirá como asistente del Tribunal el ciudadano OSCAR EMILIO MARJAL FUENMAYOR. Es todo.” Vistas las ratificaciones del apoderado judicial de la parte demandada, concerniente a la recusación del Juez. Este Tribunal a los fines de no menoscabar la tutela judicial efectiva que tiene rango supra-constitucional, ratifica su decisión dictada el día de hoy, en la que se ordena tramitar la misma por cuaderno separado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide. Así mismo, vista la recusación propuesta por el apoderado de la parte demandada contra el nuevo perito avaluador, ciudadano LUIS A. MAYORA, este Tribunal acuerda formar cuaderno separado para tramitar todo lo concerniente a la misma, para lo cual se ordena agregar copia certificada de la presente acta, autorizando a la ciudadana: ROSALINDA GARCIA, asistente del Tribunal para que conjuntamente con el Secretario firmen cada una de las mismas, todo de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. En lo que respecta a la presencia en este acto del ciudadano OSCAR EMILIO MARVAL FUENMAYOR, este Tribunal considera procedente señalarle a la parte demandada como a todos los intervinientes que todos los actos procesales son públicos a excepción cuando por decencia pública o a los fines de resguardar el honor y reputación de las personas que intervienen en un proceso, el Juez haya ordenado que el mismo se realice a puerta cerrada, tal y como lo contempla el artículo 24 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, con base a lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que le da facultad al Juez para tomar todas las previsiones del caso que considere pertinente para llevar a cabo su misión y con base a ello y conforme a la sentencia número 261 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de febrero de 2006, expediente número 05-2186, se ratifica que la presente actuación judicial es pública, igualmente, se niega la petición de la parte demandada de tomar fotografía y/o filmaciones de las actuaciones que está llevando a cabo el Tribunal en vista de que se convertiría esta medida en una inspección judicial con lo cual desnaturalizaríamos la misma, amen de que podría estar en juego el honor y reputación de las personas llamadas a intervenir en este acto. Así se decide. Acto seguido, la apoderada judicial de la parte actora le solicita al Tribunal se le conceda el derecho de palabra, lo cual es acordado de conformidad y ésta de seguidas expone: “Ratifico en nombre de mi representada la solicitud de continuar con la practica del presente SECUESTRO, no obstante a ello, quiero dejar constancia que actualmente cuento con el apoyo del ciudadano: ANTONIO JOSÉ GARCÍA PUY, quien es venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-8.752.046, quien se va a encargar de todo lo relacionado con el transporte de las maquinarias de marras. Es todo.”. Posteriormente, el perito avaluador designado y juramentado, expone: “El día de hoy miércoles 12 de julio de 2006, comencé con la operación de identificación, de la maquina EGAN modelo 910437 serial 000593-01, cuyas partes y piezas fueron identificadas con cinta adhesiva adheridas a la coextrusora a saber: a.- bobinadora; b.- unidad tratadora; c.- unidad de casting; d.- cabezal; e.- cuerpo de extrusion; f.- unidad de monitoreo y control. De las referidas piezas se procedió a trasladar la identificada con la letra “a”. Cuyo valor prudencial estimado se ubica en veintiún millones quinientos mil bolívares (Bs.21.500.000,00), no manipulando y por el contrario manteniendo la fuente radioactiva en su mismo lugar. Es todo.” Vista la exposición anterior el Tribunal SECUESTRA el referido bien y lo coloca en posesión material, real y efectiva de la representante de la Depositaria Judicial, quien de seguidas expone: “Recibo el referido bien y me comprometo como un buen padre de familia a cumplir con mis obligaciones inherentes al cargo. Es todo.” En este estado se hace presente los co-demandados, ciudadanos: VLADIMIRO CIOFULLI PELLICANO y ADOLFO SPAGGIARI FRIGERI venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-6.973.067 y V-6.973.066, respectivamente, a quien el Tribunal lo impone de su misión. Asimismo, se hace presente el ciudadano: CARLOS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-13.686.706, quien es funcionario policial adscrito a la Brigada Vehicular, de la Región Policial Número 6 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, con sede en Guarenas, y le informa al Tribunal que va a reforzar la vigilancia que se presta a esta actuación judicial. A continuación, la representante de la Depositaria Judicial le ordena al nuevo transportista retire la maquinaria secuestrada, lo cual hace de seguidas. A continuación, el Tribunal deja constancia que la maquina industrial identificada con una placa troquelada y adherida a la misma con la inscripción EGAN, modelo 910437, serial 000593-01, situada en el sótano de la empresa, quedó deslindada con una banda plástica con la inscripción de PELIGRO. Seguidamente, el representante del cuerpo de bomberos le informa al Tribunal que quedó instalado en el sótano de la empresa demandada, cinco (5) extintores portátiles y uno (1) de carreta, una (1) lámpara de emergencia en la escalera y, se bajaron los interruptores de luz del mismo. Siendo las cuatro horas y diez minutos de la tarde (4:10 p.m.,) el representante del cuerpo de bomberos le solicita al Tribunal autorización para retirarse en vista de que es requerido en su comando y su función de apoyo a este Tribunal culminó por el día de hoy. Visto tal pedimento el Tribunal lo acuerda de conformidad y éste se retira de este acto. Seguidamente, las partes le manifiestan al Tribunal que se precintó nuevamente las puertas que dan acceso al sótano de la empresa demandada, las cuales fueron violentadas por este Tribunal el día de hoy, quedando las mismas así: el portón que da acceso a la calle con los precintos 150990 y 150952, portón elaborado en reja alfajor con el precinto 150954; portón que da acceso al interior del sótano y que conduce a un pasillo de circulación vehicular, con el precinto 150955. Finalmente, se señala que el lugar donde se encuentran las piezas de las máquinas desinstaladas quedó con el precinto 150953; y el de la puerta situada en el nivel superior de la empresa que conduce a unas escaleras al referido sótano, con los precintos 150956 y 150957. Posteriormente, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma. En este estado el apoderado judicial de la parte demandada le solicita al Tribunal se le conceda copia certificada de la presente acta y se consigne copia de la lista de los peritos avaluadores del Tribunal. Visto tal pedimento el Tribunal lo acuerda de conformidad, para lo cual se autoriza a la ciudadana: MARIA DE LA CRUZ QUIROZ, Asistente de este Tribunal, para que conjuntamente con el Secretario firman cada una de los folios que la integran, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Y, en lo que respecta a que se consigne la copia de la lista de los peritos del Tribunal, este Juzgado lo niega en vista de que tal listado es público pero de uso privado del Tribunal, no obstante, se le ratifica que puede concurrir al Tribunal y tomar nota de los mismos. Así se decide. A continuación el apoderado judicial de la parte demandada expone: “Vista la negativa del Tribunal de consignar la lista que presenta el Secretario en donde consta el nombre de los peritos avaluadores y a la cual hizo referencia este Tribunal, expresando que de esta lista se escogió al perito LUIS ANTONIO MAYORA, solicito se deje constancia que el referido ciudadano, no aparece en la lista presentada por el Secretario del Tribunal. Y a los efectos de que quede constancia de lo por mi expresado solicito al funcionario de la Contraloría que se encuentra presente informe si en la lista presentada por el secretario del Tribunal se encuentra el nombre del ciudadano LUIS ANTONIO MAYORA. Es todo.” Seguidamente, el representante de la Contraloría General de la República, expone: “Revisada la lista informo que no aparece el nombre de la persona nombrada por el Secretario, como LUIS ANTONIO MAYORA. Es todo.” Finalmente, siendo las cinco horas de la tarde (5:00 p.m.,), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural haciendo constar que la presente medida se SUSPENDIO por haber alcanzado la hora límite establecido por las partes para materializar la presente medida judicial. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, con excepción de los funcionarios policiales: DEIVI LEON y STEVE LEON, que se retiraron por haber cumplido con su guardia, el ciudadano: RODOLFO MIJARES, PEDRO RIVAS, VICENTE A. ROMERO P, MANUEL F, MANUEL F. GONZÁLEZ M, ANTONIO J. GARCÍA P, ALWIN ROJAS, HECTOR ANDRADE, ANTONIO MARQUEZ y LUIS MARQUEZ, que no presenciaron la lectura del acta.
El Juez,
Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
La apoderada judicial del actor,
Abogada: EHRISA FERNÁNDEZ
El representante de la Contraloría General de la República,
Abogado: PAULO E. ZARRAGA F.
El perito avaluador, (Revocado)
Ciudadano: OSCAR E. MARVAL F.
El representante de la empresa de transporte encargada de trasladar los bienes a la Depositaria Judicial (revocado)
Ciudadano: PEDRO A. RIVAS R.
(se retiró del acto)
Los funcionarios policiales,
Ciudadanos: DEIVI LEON y STEVE LEON (Salientes),
(se retiraron del acto)
Los funcionarios policiales, presentes,
Ciudadanos: JUAN MANUEL ARGUINZONES, JESÚS ANIBAL RIVAS y CARLOS HERNÁNDEZ (Entrantes)
El representante de la empresa de transporte encargada de trasladar los bienes a la Depositaria Judicial
Ciudadano: ANTONIO J. GARCIA P (vigente)
(se retiró)
La representante de la Depositaria Judicial,
Ciudadana: EHRISA FERNÁNDEZ
El representante del cuerpo de bombero
Ciudadano: RODOLFO MIJARES
(se retiró del acto)
los co-demandados,
Ciudadanos: ADOLFO SPAGGIARI FRIGERI y VLADIMIRO CIOUFULI P.
El apoderado judicial de la parte demandada
Ciudadano: OSCAR BERNAL S.
Representante del Sindicato PLASTIGUA
Ciudadano: MANUEL F. GONZÁLEZ M.
(se retiró del acto)
Los intervinientes
Ciudadanos: ALWIN ROJAS, HECTOR ANDRADE, ANTONIO MARQUEZ, LUIS MARQUEZ
(se retiraron del acto)
El perito avaluador (vigente)
Ciudadano: LUIS A. MAYORA.
El notificado primigenio,
Ciudadano: VICENTE A. ROMERO P.
(se retiró del acto)
Los vigilantes privados de la parte demandante para la custodia de los bienes de marras,
Ciudadanos: CARLOS ARTEAGA y FREDDY GARCIA
El Secretario,
Abogado: FRANCISCO J. LÓPEZ G.
Comisión número 03-C-756
Expediente número 03292
Yo, FRANCISCO LÓPEZ, Secretario del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, HAGO CONSTAR que el presente folios corresponde a la última página del acta levantada por este Tribunal en fecha 12 de julio de 2006 con ocasión a la medida de SECUESTRO practicada contra la empresa PLÁSTICOS GUARENAS y los ciudadanos ADOLFO SAPAGGIARI FRIGERI y VLADIMIRO CIOFULI, identificada por este Tribunal bajo la sigla 03-C-756.-
El Secretario,
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