En el día de hoy, miércoles diecinueve de julio de dos mil seis (19/07/06), siendo las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.,) día y hora establecido por las partes en el acta levantada por el Tribunal el día lunes 17/07/2006, con ocasión de la reanudación de la materialización de la presente medida, es por lo que el Tribunal se vuelve a trasladar y a constituir en la sede de la empresa PLÁSTICOS GUARENAS C.A., situada en la calle El Oficio, Zona Industrial Santa Cruz, Guarenas, Estado Miranda y, uno de sus accesos es por la avenida principal de Los Naranjos, doblando a la izquierda donde se encuentra ubicado la estación del cuerpo de bomberos, sentido hacia la ciudad de Guarenas, posteriormente después de cuatro (4) cuadras se dobla a mano derecha que conduce a una calle ciega, hasta llegar a un galpón industrial ubicado al lado izquierdo, el cual no tiene identificación externa alguna, sin embargo, y a los fines ad colorandum, dicho inmueble tiene a su frente los postes identificados con las siglas 53ES241 52ES.189 y 53ES141 52ES.489, respectivamente, conjuntamente con la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana: EHRISA FERNÁNDEZ GUILLEN, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-10.799.508, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 65.849, así con el ciudadano: ANTONIO JOSE GARCIA PUY, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-8.752.046, quien es la persona designada por la parte actora para el traslado de los bienes objeto de esta medida a la Depositaria Judicial; y, con el ciudadano: LUIS ALONSO MARTINEZ ALFONSO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-10.528.204, quien funge como perito avaluador designado y juramentado. Inmediatamente, el Tribunal, toca a las puertas del mencionado inmueble y notifica de su misión a los co-demandados, ciudadanos: ADOLFO SPAGGIARI FRIGERI y VLADIMIRO CIUOFULI PELLICANO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números: V-6.973.066 y V-6.973.067, respectivamente. Seguidamente, el Tribunal da un recorrido por las entradas donde se encuentran los bienes objeto de esta medida. Inmediatamente, la apoderada judicial de la parte actora le solicita al Tribunal se le conceda el derecho de palabra, lo cual es acordado de conformidad y ésta de seguidas expone: “Requiero de este Tribunal continué con la materialización de la presente medida de secuestro que fue suspendida el día de ayer por haberse alcanzado la hora que establecimos las partes. Es todo.”. Seguidamente, el Tribunal acuerda la reanudación de la materialización de la presente actuación judicial de SECUESTRO decretada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, conferida a este Tribunal en fecha diez de marzo del año en curso (10/03/06), en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA MOBILIARIA incoara el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., contra la empresa PLÁSTICOS GUARENAS C.A., y los ciudadanos: ADOLFO SPAGGIARI FRIGERI y VLADIMIRO CIOFULI PELLICANO, que se sustancia en el expediente número 03292, la cual debe recaer sobre los siguientes bienes: “...1) Extrusora, Marca: CMG, Modelo: 107713, Serial 1820419008, 2) Extrusora Tubular, Marca: CMG, Modelo 110417, Serial 95220105, 3) Co-extrusora, Marca EGAN, Modelo: 910437, Serial 000593-01, 4) Impresora Marca: ROTOMEC, Modelo: Rotopak315, Serial 1720-00137-8. A los bienes se les atribuyó un valor de DOS MIL TREINTA MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.2.030.698.436,28) y se encuentran ubicados en la sede de la Empresa, situada en la Zona Industrial Santa Cruz calle El Oficio, Parcela C-2, Edificio Plásticos Guarenas, Guarenas-Estado Miranda. 1) Extrusora Marca: Coline, Modelo: 00167-9, serial 08585213, 2) Impresora Marca: Flexo Press, Modelo FI-285, serial: 100009-283-9-3, 3)Impresora Marca: Kleina, Modelo 135F, Serial 009788-003, 4) Acopladora Laminadora Marca: Vanguard, Modelo F-0927, Serial: 8800009-83, 5)Equipo de Extrusión Marca Foresmost, Modelo: 375-e, Serial: 00799-8870. Dichos bienes le pertenecen a la sociedad mercantil PLÁSTICOS GUARENAS, C.A., quien los adquirió mediante documentos anotados el 22 de febrero del 2002 bajo los Nrs. 09 y 10 del Libro de Hipoteca Mobiliaria años 2001-2002 exonerado respectivamente según consta en certificaciones de gravámenes expedidas por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda el 17/07/2003...”. Asimismo, el Tribunal le vuelve a recordar a todos los presentes e intervinientes en esta actuación judicial que con base a lo establecido en el artículo 7 del Código Procedimiento Civil en concordancia con la sentencia número 261 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de febrero de 2006, expediente número 05-2186, está PROHIBIDO por parte de este Juzgado y, mientras se ejecute esta actuación judicial, el ingreso al sótano de la empresa demandada de cámaras fotográficas, teléfonos celulares con cámaras incorporadas, así como la presencia de los medios de comunicación social. A continuación, el Tribunal se apersona a la puerta situada en el nivel superior y que conduce a unas escaleras que dan acceso al sótano de la empresa, lugar donde los ciudadanos: ARQUÍMEDES ASCANIO y JORGE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-13.894.941 y V-15.438.076, respectivamente, funcionarios policiales adscritos a la misma Brigada Vehicular, de la Región Policial Número 6 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, con sede en Guarenas, le informan al Tribunal que en su guardia no ocurrió nada para reportar. Igual reporte señalan los ciudadanos: FRANKLIN GUARAMATA y CARLOS COSTE, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-14.315.396 y V-12.507.734, respectivamente, quienes son los vigilantes privados designados por la parte demandante para la custodia y vigilancia de los bienes sub-judice. Inmediatamente, el Tribunal se traslada al sótano de la referida empresa, conjuntamente con los ciudadanos: VICENTE ANIBAL ROMERO POLANCO y ALI ARMANDO SANTANA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-12.163.085 y V-8.757.947, responsable de la seguridad y, encargado de la planta de la empresa demandada, correlativamente, y se procede a romper los precintos signados con los números 384044 y 384045, situados en la puerta que da acceso al sótano y que conduce a su vez al nivel superior de la empresa PLÁSTICOS GUARENAS, asimismo, se violentan los precintos signados con los números 384043 y 384042, situados en el portón y en el de la reja metálica tipo alfajor que impiden el ingreso al área interna del sótano. A continuación, el Tribunal transita por un pasillo vehicular que conduce a el portón exterior o que da acceso a la calle, que está identificados con los números 384040 y 384041 y que colinda con el poste de alumbrado público identificado con la sigla 53ES161. Acto seguido, el Tribunal con vista al volumen del material presuntamente electoral, situado en el sótano de la empresa demandada, le ratifica a las partes como a todos los presentes que está PROHIBIDO el ingreso de cámaras fotográficas, teléfonos celulares con cámaras incorporadas, así como los representantes de los medios de comunicación social, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se le ordena a la comisión policial que tome las previsiones del caso. Acto seguido, se ordena la reanudación de las labores tendientes a la materialización de esta comisión judicial, previo cumplimiento de las recomendaciones indicadas por el cuerpo de bomberos del estado Miranda en las demás actas levantadas por este Tribunal con ocasión a esta actuación judicial. Seguidamente, el perito avaluador, antes identificado, procede a revisar el sótano de la empresa demandada, lugar donde se desarrollará la actividad para el día de hoy y, verifica la existencia de cinco (5) extintores portátiles y uno (1) de carreta, cinco mangueras contra incendio con sus (5) pistones, una (1) lámpara de emergencia en la escalera, señala que no se va a encender los bombillos situados encima de las cajas de cartón y las bolsas plásticas contentivas de presunto material electoral, situadas en el mencionado sótano, todo a los fines de minimizar el peligro de un incendio, seguidamente, señala que las personas que van a realizar la labor de despiece, desmontaje, montaje y traslado de los bienes objeto de esta medida judicial pertenecen a la depositaria judicial designada y los mismos cuentan con cascos, guantes y lentes, finalmente, le solicita al ciudadano: ALI ARMANDO SANTANA, antes identificado que ordene lo conducente a los fines de que sea limpiada el área del sótano donde se va a desarrollar esta actividad jurisdiccional. Visto tal pedimento, el referido ciudadano, expone: “Voy a proceder a girar las ordenes correspondientes a los fines de que sea secada el área indicada por el perito avaluador. Es todo.”. Posteriormente, se cumple con el secado y limpieza de la referida área. Inmediatamente, el Tribunal ordena la reanudación efectiva de la presente medida judicial. En este estado se hacen presentes los ciudadanos: ENRIQUE GRAJIRENA y JUAN MIJARES, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-6.163.512 y V-12.070.070, respectivamente, funcionarios policiales adscritos a la misma Brigada Vehicular, de la Región Policial Número 6 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, con sede en Guarenas, le solicitan al Tribunal autorización para recibir la guardia de parte de los funcionarios policiales ARQUÍMEDES ASCANIO y JORGE RAMIREZ, visto tal pedimento el Tribunal lo acuerda de conformidad y éstos últimos se retiran de este acto. Posteriormente, el perito avaluador designado y juramentado, expone: “A los fines de cumplir con el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, señalo que el resto de los bienes existentes en el interior de la empresa demandada que forman parte de la presente medida, son los siguientes: El sistema de monitoreo y control, codificado con una cinta adhesiva con el número 3F, el cual avalúo prudencialmente en la cantidad de VEINTE Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.21.500.000,oo), cuatro (4) tableros de control identificados, identificado con una cinta adhesiva con el número 3G, los cuales avalúo prudencialmente en la cantidad de DIEZ MILLONES CIENTO VEINTE Y CINCO MIL BOLÍVARES (16.125.000,oo), cada uno, todos estos elementos corresponden a la maquina industrial EGAN, modelo 910437, serial 000593-01. Asimismo, un (1) tablero eléctrico del equipo de extrusión, marca Foresmont, modelo 375-e, serial 00799-8870, el cual avalúo prudencialmente en la cantidad de VEINTE Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.21.500.000,oo). No obstante a ello quiero hacer constar que para mi un equipo de extrusión debe llevar una extrusora asociada, elemento este que no estaba adjunto a la tolva Foresmont que se secuestró según las actas que levantó este Tribunal en fechas anteriores a mi designación. Finalmente, quiero hacer constar que dichos componentes están en buen estado de mantenimiento, sin embargo, el día de ayer, 18/07/2006 los trabajadores de la empresa demandada, cortaron con una segueta los cables que unen a dichos equipos con las maquinas industriales en referencia. Es todo.” En este estado se hace presente el ciudadano: ERIC JOSÉ MESIAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-6.927.745, bombero adscrito al Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, quien de seguidas da un recorrido por el área donde se está desplegando esta actividad judicial y manifiesta su conformidad a la forma empleada. Visto la exposición anterior del perito avaluador, el Tribunal SECUESTRA los bienes inventariados y avaluados por éste, ya que los mismas corresponden a los bienes de marras que fueron identificados por el Tribunal de la causa en el cuerpo de la comisión e inmediatamente los coloca en posesión material, real y efectiva de la representante de la Depositaria Judicial, quien de seguidas expone: “Recibo los referidos bienes y me comprometo como un buen padre de familia a cumplir con mis obligaciones inherentes al cargo. Es todo.”. A continuación, la representante de la Depositaria Judicial le ordena al transportista retire las partes de las maquinarias sub judice que fueron secuestradas, lo cual hace de seguidas. Acto seguido, el ciudadano ALI ARMANDO SANTANA, ut supra identificado expone: “Cumpliendo ordenes de los dueños de la empresa, los voy a conducir a recorrer toda la planta y en especial a las dos maquinas EGAN que se encuentran en el nivel superior de esta industria. Es todo.” Visto lo anterior, el Tribunal se traslada al nivel superior de la empresa demandada y constata la existencia de varias maquinas industriales. Seguidamente, el perito avaluador expone: “Procedí conjuntamente con los ciudadanos ALÍ ARMANDO SANTANA y VICENTE ANIBAL ROMERO POLANCO, ha realizar una revisión exhaustiva por todo el interior de la empresa PLÁSTICOS GUARENAS, resultando infructuosa la búsqueda de la extrusora correspondiente a la maquina industrial EGAN, modelo 910437, serial 000593-01 al igual que del componente radioactivo que le corresponde, por lo cual me es imposible fijarle un avalúo prudencial a los mismos. Es todo.” Vista las exposiciones anteriores y observando que podemos estar en presencia de una disminución al patrimonio público, el Tribunal ordena oficiar al representante del Ministerio Público correspondiente participándole de esta situación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código penal para lo cual se le remitirá copia certificada de esta acta, por consiguiente se autoriza a la ciudadana YIRSY SÁNCHEZ, Asistente Judicial adscrita a este Despacho para que conjuntamente con el Secretario firmen cada uno de los folios que la integran, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En este estado se hace presente el ciudadano: RONALD MANUEL OROPEZA TORRES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-18.042.916, quien manifestó ser vigilante privado contratado por la parte demandante para custodiar los bienes litigiosos, por lo cual solicita incorporarse a esta actuación a los fines de reforzar la guardia. Vista tal solicitud, el Tribunal lo acuerda de conformidad y éste procede a ubicarse en el sótano de la empresa demandada. Siendo las dos horas y cuatro minutos de la tarde (2:04 p.m.), se hace presente el ciudadano: STEVE JAMES CONDE MORENO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número: V-14.509.486, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 112.103, quien manifestó ser el abogado asistente del codemandado ADOLFO SPAGGIARI FRIGERI, antes identificado quien consintió lo aseverado por el abogado, a su vez solicitan el derecho de palabra, lo cual es acordado por este Tribunal, quien de seguida exponen:”Ratificamos todas las exposiciones realizadas en las actas anteriores en el transcurso de esta medida de secuestro y especialmente a lo relativo a los daños causados a las maquinarias y equipos que han sido retirados con la anuencia del Tribunal por la Depositaria. De igual forma que en ningún momento se utilizaron, ni el personal técnico capacitado, ni los instrumentos necesarios para el desmontaje de las maquinarias. Se evidencia la incapacidad técnica al verse que se llevaron una máquina que no correspondía con la medida de secuestro, siendo devuelta esta luego a las instalaciones de la empresa, sin ninguna garantía de su buen funcionamiento, donde se alega que no es una pieza que forma parte de la co-extrusora, marca EGAN, modelo 910437, serial 000593-01, dicha pieza sí corresponde a esta máquina ya que la misma fue desarmada y la pieza que identifica a la misma fue secuestrada por el Banco. Igualmente dejamos expresa constancia de la permanencia en las instalaciones de la empresa de los ciudadanos: OSCAR EMILIO MARVAL FUENMAYOR y PEDRO RIVAS RICO, aún cuando fueron revocados sus nombramientos por el Tribunal comitente Es todo”. Vista la exposición anterior y observando que parte de la misma señala la comisión de un delito atribuible a la Administración de Justicia, se ordena participarle de la misma a la Representación Fiscal, no obstante y a los fines de buscar la verdad conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se le ordena al perito avaluador, señale los seriales de las co-extrusoras situadas en el interior de la empresa demandada y, éste expone: “Las mismas son: co-extrusora EGAN, serial F0-0006194, MODELO H4522 DRHH; co-extrusora marca LUIGI serial 67598-00 modelo: 4090B452103; y, co-extrusora BANDERA, serial EE90-77-80, modelo 40908452C01. Es todo.” Asimismo, el Tribunal le ratifica a la parte demandada que el artículo 24 del Código de Procedimiento Civil, reza: “Los actos procesales serán públicos...”. En otro orden de ideas, y netamente a los fines académicos este Juzgado considera procedente hacer el siguiente análisis, para ser “experto” se requiere que la persona tenga capacidad genérica y capacidad específica. Para la capacidad genérica se requiere los requisitos intrínsecos del cargo y un formal nombramiento, es decir, que el nombramiento sea válido, y para que una persona tenga nombramiento válido se necesita, en materia penal, que esa persona como experto posea conocimientos de arte, profesión o industria; la falta de este requisito conduce a la nulidad de la condición de experto. Por consiguiente, la vía de la nulidad es la que sirve para invalidar un experto cuando faltan requisitos intrínsecos; por ejemplo: es loco, menor de edad, o no tiene conocimientos específicos. Otro aspecto de la naturaleza jurídica del experto consiste en que la experticia es una carga pública, vale decir, es un servicio público para el cual el nombrado no puede negar su cumplimiento, pues todos están obligados a prestar el servicio al reconocimiento de la autoridad, bajo pena de sanción. La no aceptación del cargo de experto o la negativa del informe constituye negativa a servicios legales debidos, según el artículo 238 del Código Penal vigente y el retardo en declarar o informar se castiga con multa establecida en el artículo 469 del Código de Procedimiento Civil. En cambio, para ser “perito” se requiere “...residir en el lugar donde estén situados los bienes y poseer conocimientos prácticos de las características, calidad y precios de las cosas que serán objeto del justiprecio...” tal y como lo señala el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil, no contemplándose en norma jurídica alguna la profesionalidad o especialidad técnica o científica para ser perito, situación contraria al experto. Finalmente, y en lo concerniente a la forma de atacar la imparcialidad del perito y del experto, es a través del recurso de recusación, en cambio para el experto también existe la posibilidad de solicitar la nulidad de su nombramiento conforme a lo establecido en los artículos 451 al 471 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, en el caso de autos y bajo la óptica de este análisis, no puede prosperar la nulidad de la designación de un perito avaluador por cuanto la vía para atacar las actuaciones del mismo es la de recusación y no otra. En este mismo orden de ideas, es oportuno hacer constar que el día de hoy, 19/07/2006 se resolvió la recusación interpuesta por la parte demandada, la cual está identificada en este Tribunal bajo la sigla 06-S-69. Siendo las dos horas y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.,) el representante del Cuerpo de Bomberos, ampliamente identificado en esta acta, expone: “Dejo expresa constancia que nuevamente se ha incumplido por parte de esta empresa la solicitud que este Cuerpo hiciera el día 14 de julio de 2007 en la que se solicitó que las personas contratadas por la empresa PLÁSTICOS GUARENAS que estaban desinstalando el aire acondicionado situado sobre la oficina del Supervisor de Seguridad no cuentan con elementos mínimos para acometer tal labor. Por lo que solicito se tomen los correctivos pertinentes. Es todo.” Inmediatamente, el Tribunal le transfiere tal solicitud al ciudadano: VICENTE ANIBAL ROMERO POLANCO, ampliamente identificado en autos, quien expone: “Voy a comunicarme con la Dirección pertinente de esta empresa a los fines de que cese la labor que se está llevando a cabo sobre mi oficina y de esta forma cumplir con normas de seguridad e higiene industrial. Es todo.” Seguidamente, el representante del cuerpo de bomberos solicita autorización para retirarse de este acto en vista de que es requerido en su Comando. Vista tal solicitud, el Tribunal lo acuerda de conformidad y éste procede a retirarse. Finalmente, siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.,), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, conjuntamente con los funcionarios policiales ut supra identificados, no obstante hace constar que la presente medida se CUMPLIÓ PARCIALMENTE y se SUSPENDIO por cuanto no existen en el interior de la empresa demandada el resto de los bienes de marras, situación que fue confirmada por los demandados. Ahora bien, por cuanto la presente medida judicial se cumplió parcialmente y dentro de la empresa demandada al parecer no existen el resto de los bienes sub-judice, se le concede a la parte actora 30 días calendarios contados a partir del día de hoy para que impulse la continuación de esta medida, de no hacerlo se entenderá que operó la falta de interés substancial y se remitirá las resultas de esta comisión al Juzgado Comitente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que señala que el interés debe ser actual, lo que a su vez fue sentenciado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 10 de febrero de 2000, expediente N. 97-19794, en sentencia con ponencia del Magistrado RAFAEL ORTIZ ORTIZ, que entre otras cosas señaló: ”...la pérdida del interés procesal genera la inactividad de las partes y en consecuencia la perención de la instancia; en cambio la pérdida del interés substancial genera la improcedencia del derecho deducido en juicio...”. Criterio que recientemente fue acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 38, de fecha: 29-01-2003, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, quien entre otras cosas señaló: “…El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la perdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción: Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe…”. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, con excepción de los ciudadanos: ANTONIO J. GARCIA, ARQUÍMEDES ASCANIO, JORGE RAMÍREZ, ALI A. SANTANA, VICENTE A. ROMERO P y ERIC J. MESIAS, quienes se retiraron del acto.
El Juez,
Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
La apoderada judicial del actor,
Abogada: EHRISA FERNÁNDEZ
El co-demandado,
Ciudadano: ADOLFO SPAGGIARI FRIGERI
El co-demandado y su abogado asistente,
Ciudadanos: VLADIMIRO CIOFULI PELLICANO STEVE J. CONDE M, respectivamente.
El representante de la empresa de transporte encargada de trasladar los bienes a la Depositaria Judicial
Ciudadano: ANTONIO J. GARCIA P.
Los funcionarios policiales, entrantes
Ciudadanos: ENRIQUE GRAJIRENA y JUAN MIJARES
Los funcionarios policiales, salientes
Ciudadanos: ARQUÍMEDES ASCANIO y JORGE RAMIREZ
(se retiraron)
La representante de la Depositaria Judicial,
Ciudadana: EHRISA FERNÁNDEZ
Los vigilantes privados de la parte demandante para la custodia de los bienes de marras,
Ciudadanos: FRANKLIN GUARAMATA, CARLOS COSTE y RONALD OROPEZA
Encargado de la planta
Ciudadano: ALI A. SANTANA
(se retiró del acto)
El supervisor de seguridad de la empresa demandada
Ciudadano: VICENTE A. ROMERO P.
(se retiró del acto)
El perito avaluador,
Ciudadano: LUIS A. MARTINEZ A.
El representante del cuerpo de
Bomberos,
Ciudadano: ERIC JOSÉ MESIAS
(se retiró del acto)
El Secretario,
Abogado: FRANCISCO J. LÓPEZ G.
Comisión número 03-C-756
Expediente número 03292
Yo, FRANCISCO LÓPEZ, Secretario del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, HAGO CONSTAR que el presente folios corresponde a la última página del acta levantada por este Tribunal en fecha 19 de julio de 2006 con ocasión a la medida de SECUESTRO practicada contra la empresa PLÁSTICOS GUARENAS y los ciudadanos ADOLFO SAPAGGIARI FRIGERI y VLADIMIRO CIOFULI, identificada por este Tribunal bajo la sigla 03-C-756.-
El Secretario,
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