En el día de hoy, martes veinte y cinco de julio de dos mil seis (25/07/06), siendo las dos horas y cuarenta minutos de la tarde (2:41 p.m.,) día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada por el Juzgado del Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial y con sede en la ciudad de Guatire, en fecha veinte y cinco de mayo de dos mil seis (25/05/06), con ocasión del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (Cuotas de Condominio) incoara el CENTRO COMERCIAL OASIS CENTER, C.A., contra el ciudadano: ALY MAURICIO VEGAS, la cual debe recaer sobre bienes propiedad del demandado “...hasta cubrir la cantidad de ONCE MILLONES OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 40/100 (Bs.11.084.385,40) monto que comprende el doble de las sumas condenadas a pagar...más las costas de ejecución calculadas por el Tribunal en un Treinta por ciento (30%)...”. Seguidamente, este Juzgado previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada la urgencia del caso por parte del apoderado judicial del actor, ciudadano: ANTONIO CASTILLO CHÁVEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 45.021, se trasladó y constituyó con éste en un inmueble identificado como Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, situado en el piso 1, local número 15 del Centro Comercial Oasis Center, ubicado en la avenida intercomunal Guarenas-Guatire, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda. Inmediatamente, el Tribunal toca a las puertas del referido inmueble y notifica de su misión a la ciudadana: ROSANA BEATRIZ SÁNCHEZ MONTIEL, venezolana, mayor de edad, de profesión abogado, portadora de la cédula de identidad número V-6.369.819, Secretaria del referido Tribunal, señalando a su vez que en el Archivo de ese Despacho se encuentra un expediente identificado con el número 1734 concerniente al juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), incoara la Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL OASIS CENTER C.A., contra ALY MAURICIO VEGAS, el cual fue sentenciado y rematado en fecha 26 de junio de 2006 y en el mismo se encuentra un crédito a favor del ciudadano ALY MAURICIO VEGAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-4.675.925, por la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.1.990.604,80). Vista tal exposición, es por lo que el Tribunal le hace saber a la notificada y a los demás intervinientes en esta medida que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso. Es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a la notificada un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique, con el demandado, abogado de su confianza y/o terceros con interés legitimo y directo en las resultas de esta medida judicial y, así éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fecha dos de febrero del año dos mil (02/02/00), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente número 00-0010, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo este suficiente para que comparezca el demandado y/o abogado que defienda los derechos e intereses de éste y/o terceros, con vista al lugar de constitución del Tribunal, sitio donde residen y laboran un sin número de profesionales del derecho, amen de la cercanía con la capital de la República. Inmediatamente, el Tribunal insta a la notificada a que esté presentes en toda esta actuación judicial, lo cual fue aceptado por ésta. Vencido el plazo concedido por este Tribunal Ejecutor para que el demandado y/o terceros interesados comparezcan a esta actuación judicial y éstos no hacerlo, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar en presencia de bienes propiedad del demandado y de haberle garantizado el derecho a la defensa a éste como a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la declaración de la notificada quien corroboró que el Tribunal se encuentra constituido en presencia de bienes propiedad del demandado y, con el tiempo concedido por este Tribunal Ejecutor a favor del demandado y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto, advirtiéndole a las partes que cuentan con diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente actuación judicial es de índole legal mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra al apoderado judicial del actor, ut supra identificado, quien de seguida expone:”Señalo para que sea embargados ejecutivamente la cantidad liquida de UN MILLON NOVECIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.1.990.604,80). Es todo”. Inmediatamente el Tribunal le cede la palabra a la notificada, quien expone: “No tengo nada que exponer. Es todo”. Vista las exposiciones anteriores, el Tribunal observa que no hay oposición contra la presente medida, se encuentra constituido en presencia de bienes propiedad del demandado y se le garantizó el derecho a la defensa a éste como a terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es materializar la presente medida con todas las formalidades del caso. Así se Decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se ORDENA la designación y juramentación de un perito avaluador y de una depositaria judicial. TERCERO: Se ORDENA librar oficio y remitir copia certificada de la presente acta al Juzgado del Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial y con sede en la ciudad de Guatire, a los fines de que sea anexada al expediente que se relaciona, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1º de la Carta Fundamental. CUARTO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001 donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. Cúmplase. Ahora bien, por cuanto los datos suministrados por los notificados concuerdan a cabalidad con el expediente signado con el número 1734, situación que hace concluir a este Tribunal de estar en presencia de un crédito a favor de la parte demandada. Es por lo que el Tribunal EMBARGA EJECUTIVAMENTE la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON 80/100 (Bs.1.990.604,80) y exhorta al Juzgado en referencia emitir un cheque de gerencia a su nombre, por ser el Tribunal Comitente a los fines de ser trasladado dicha cantidad al expediente que se relaciona con esta comisión judicial o en su defecto realice el tramite administrativo que considere pertinente al caso. En este estado el apoderado judicial de la parte actora, le solicita al Tribunal se le conceda el derecho de palabra, lo cual es acordado de conformidad y éste de seguidas expone: “Me reservo el derecho de seguir señalando bienes propiedad de la parte demandada hasta que se satisfaga la totalidad del presente mandamiento de ejecución, no obstante a ello, solicito se remita la presente comisión al Juzgado de la causa. Es todo.” Seguidamente, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma y, que carece de enmiendas y tachaduras. Finalmente, siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde, (3:30 p.m.) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió parcialmente por insuficiencia de bienes propiedad de la parte demandada. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El juez,
Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
El apoderado judicial del actor,
Abogado: ANTONIO CASTILLO
La notificada,
Ciudadana: ROSANA BEATRIZ SÁNCHEZ MONTIEL
El secretario,
Abogado: FRANCISCO J. LÓPEZ G.
Comisión N.06-C-1260.-
Expediente número 2100-05.-
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