En el día de hoy, lunes treinta y uno de julio de dos mil seis (31/07/06), siendo las nueve horas y cuarenta y seis minutos de la mañana (9:46 a.m.) día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la comisión conferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, de fecha veinte y cinco de mayo del presente año (25/05/2006), con ocasión del juicio que por ACCION REIVINDICATORIA incoara la ciudadana: PAULA ISABEL ADAMES GUTIERREZ contra la ciudadana: YOLANDA DEL CARMEN DURAN, que se sustancia en el expediente número 12397, en la que decretó “...la EJECUCIÓN FORZADA de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 18 de octubre de 2005, mediante la cual se ordena la entrega material, real y efectiva a favor de la ciudadana PAULA ISABEL ADAMES GUTIERREZ del inmueble constituido por Un (1) apartamento, signado con el N. 1403, ubicado en el piso 14 del bloque 19, edificio N. 01, ubicación en la Urbanización Menca de Leoni, Jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda...”. Seguidamente, y a petición de la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana: MARÍA YAJAIRA FLORES CHACIN, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 39.548, quien solicitó se fijara la practica de la presente medida, la cual fue fijada por este Tribunal en fecha 29 de junio de 2006 para materializarla el día de hoy, por consiguiente, el Tribunal se traslada y constituye con la referida apoderada judicial de la parte actora, a un inmueble tipo apartamento identificado con el número 1403, situado en el piso 14 del bloque 19, edificio número 01, de la Urbanización Menca de Leoni, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda. Inmediatamente, el Tribunal toca a las puertas del mismo y es recibido por dos adolescentes quienes manifestaron que el Tribunal se encuentra en el inmueble objeto de la demanda, ser hijas de la demandada la cual no se encuentra en este momento presente y que se comunicarían con su mamá, quien está en Caracas. Visto lo anterior, el Tribunal se comunica con la consejera de guardia de protección de los niños y adolescentes del Municipio Plaza del Estado Miranda y le hace saber que en fecha 29 de junio de 2006 se libró oficio número 06-556, recibido por esa Dependencia en fecha 07 de julio de 2006 en la que se le participó de esta medida judicial, asimismo, se le manifestó de la situación de las niñas que aquí se encuentran, por lo cual se le conmina a concurrir a esta actuación a los fines de coadyuvar con este Despacho a salvaguardar los derechos superiores de los niños, lo cual fue aceptado por la misma. Inmediatamente, las referidas adolescentes proceden a colocar un candado en la reja para impedir el paso del Tribunal. Siendo las diez horas y treinta y dos minutos de la mañana (10:32 a.m.,) se hace presente la ciudadana: ISBEL BOSCH, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-11.565.830, Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Plaza del Estado Miranda y ésta da inicio a una serie de conversaciones con las adolescentes tendientes a garantizar los derechos de los débiles jurídicos tutelados por la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, situación que resultó infructuosa. No obstante a ello, la mencionada consejera le solicita al Tribunal una prorroga para el inicio de esta medida hasta las once horas y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.,), lo cual fue acordado por el Tribunal. Vencido el plazo, la consejera de protección solicitó una prorroga de quince (15) minutos en vista de que se había comunicado telefónicamente con los padres de las adolescentes quienes les informaron que estaban próximo por llegar. Vista tal circunstancia, el Tribunal acuerda la prórroga solicitada. Siendo las once horas y veinte y cinco minutos de la mañana (11:25 a.m.,) se hace presente la demandada, ciudadana: YOLANDA DEL CARMEN DURAN ARAUJO, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-5.635.773, a quien el Tribunal la impone de su misión y ésta inmediatamente se ubica en la reja de la puerta que da acceso al inmueble y expone:”Aquí nadie va a sacarme, a las niñas nadie la saca, primero muerta, ya está enterado el diputado NICOLAS MADURO de la Asamblea Nacional, lugar donde trabajo. Sí el Juez se mete conmigo le corto la cabeza. Yo soy abogada, yo se como son las cosas. Es todo.” Vista la exposición anterior, el Tribunal insta a la notificada-demandada que cese en su actitud en vista de que la misma va en contra de los intereses superiores de las adolescentes aquí presentes y contra la majestad del Poder Judicial. Vista tal solicitud, la notificada dirigiéndose al juez, expone: “Aquí tú ni nadie me va a sacar de mi casa, que con tanto sacrificio me la gané. Aquí va a ver un muerto. Es todo” Seguidamente, el Tribunal insta a la consejera de protección que decrete una medida de abrigo a favor de las adolescentes a los fines de preservar su integridad psicológica y psiquiátrica, asimismo, insta a la demandada a que cese en su aptitud agresiva contra esta actuación judicial por cuanto de seguir podría ser objeto de medidas disciplinarias de arresto. Inmediatamente, la consejera de protección, le solicita al Tribunal se abra el candado colocado en la reja de la puerta principal que impide el ingreso al inmueble de marras. Siendo las once horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.,) se hace presente el ciudadano: OSWALDO JOSÉ MENDOZA, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-5.427.096, quien manifestó ser el padre de las adolescentes que se encuentran en el interior del inmueble sub-judice. Inmediatamente, el Tribunal lo impone de su misión y éste trata de hablar con la demandada pero ésta le propina una patada y le expone: “Me vas a volver a secuestrar como secuestraste a mi hija por tres (3) días. Por culpa tuya es que estamos viviendo esta situación. Es todo.” Inmediatamente, el Tribunal insta a la notificada a que cese en su aptitud hostil por cuanto está siendo considerada como ofensiva a la Majestad del Poder Judicial y puede ser objeto de una medida disciplinaria de arresto. Vista tales circunstancias, el Tribunal se comunica vía telefónica con el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, Región Policial número seis (6) y le solicita la presencia de una funcionaria policial a los fines de neutralizar a la demandada. Siendo las doce horas y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.,) las adolescentes que se encuentran en el interior del inmueble objeto de esta medida abren el candado y permiten el libre ingreso del Tribunal e inmediatamente, se hace presente la ciudadana: DORIS PEREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad numero V-8.757.465, agente policial adscrita al comando policial en referencia. Posteriormente, la referida consejera levanta un acta le informa al Tribunal que dictó una medida de protección a favor de las dos (2) adolescentes, y le solicita al Tribunal autorización para retirarse de esta actuación por cuanto es solicitada en el Consejo de Protección. Visto tal pedimento el Tribunal lo acuerda de conformidad y ésta procede de seguidas a retirarse conjuntamente con las dos adolescentes. Ahora bien, por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a la notificada, y a terceros con interés legitimo y directo en las resultas de esta comisión, un plazo de espera de treinta (30) minutos contados a partir de este momento, a los fines de que se comunique con la demandada o terceros con interés legitimo y directo en esta actuación judicial y así puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, tiempo este establecido por este Tribunal con vista al lugar de constitución, sitio donde laboran un sinnúmero de profesionales del derecho que pueden acudir a defender los derechos de los justiciables, amen de la cercanía con la ciudad de Caracas, en concordancia con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero del año dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que las partes lleguen a un acuerdo y éstos no hacerlo, así como comparezcan terceros, situación que no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia del inmueble de marras y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la parte demandada como ha terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con la notificación de la medida a la demandada, quien manifestó que el Tribunal se constituyó en el inmueble de marras y, con el tiempo prudencial concedido por el Tribunal en beneficio de la parte ha ejecutar y/o terceros para que hicieran acto de presencia. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto con todas las formalidades de Ley, para lo cual les concede a las partes e intervinientes un tiempo de diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica en caso de ser necesario, tiempo establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y siendo que la presente actuación es de índole legal mal puede tener un tiempo superior al constitucional. Seguidamente, el Tribunal le concede la palabra a la apoderada judicial del actor, ampliamente identificada en esta acta, quien expone: “Insisto en la materialización de esta medida de entrega material decretada por el Juzgado Comitente a favor de mi cliente, por lo cual solicito se me haga entrega del mismo, libre de bienes y personas. Es todo”. Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra a la notificada demandada, quien de seguidas expone: “Yo voy hacer entrega del inmueble, pero quiero retirar mis bienes yo misma. Es todo.” En este estado, el Tribunal a los fines de garantizar el derecho a réplica, le cede la palabra a la apoderada judicial de la parte actora, quien de seguidas expone: “No tengo ningún inconveniente en que la demandada se lleve sus bienes y enceres personales. Es todo.” En este estado, el Tribunal le cede la palabra a la notificada-demandada a los fines de garantizarle su derecho a contrarréplica, y ésta de seguidas expone: “Los bienes muebles los voy a llevar al apartamento de al lado, el cual es identificado como 14-02, lugar donde reside el ciudadano: JUAN CARLOS DELGADO, quien me dio autorización para ello. Es todo.” Vista las exposiciones anteriores, el Tribunal observa que no hay oposición contra la presente medida y, al concatenarlo con el caso de marras se observa que es procedente la materialización de la presente comisión judicial con todas las formalidades de Ley, por cuanto el Tribunal se constituyó en el inmueble sub-judice y se le garantizó el derecho a la defensa a la demandada, supuesto de hecho que no ha sido desconocido ni desvirtuado, así como se comisionó a este Tribunal Ejecutor de Medidas para llevar a efecto la presente comisión judicial. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA materializar la presente medida de ENTREGA MATERIAL conforme lo establece el artículos 528 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio signado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001 y, recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica TERCERO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Carta Fundamental, en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA impedir la entrada de nuevas personas al inmueble objeto de esta medida, hasta que se culmine la misma, salvo aquellas personas que tengan un interés legítimo y directo en esta ejecución. QUINTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. SEXTO: Se ORDENA no dejar constancia de la identificación de las adolescentes aquí señaladas a los fines de garantizar su honor y reputación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase. Inmediatamente, la demandada comienza a trasladar los bienes muebles que aquí se encuentran bajo su propio riesgo, guarda, custodia y administración al apartamento 14-02, colindante con el inmueble de marras. Posteriormente, el Tribunal hace un recorrido por todo el inmueble y deja expresa constancia que el mismo se encuentra libre de bienes y personas, es por ello que hace ENTREGA MATERIAL, REAL Y EFECTIVA del mencionado inmueble a la apoderada judicial de la parte actora, ampliamente identificada en esta acta quien expone: “Recibo en nombre de mi mandante el inmueble objeto de esta medida, identificado en los autos en aparente buen estado de mantenimiento y conservación. Es todo.”. En este estado el Tribunal deja expresa constancia que la demandada y el notificado, ciudadano: OSWALDO JOSÉ MENDOZA abandonaron sin razón aparente, el lugar de constitución del Tribunal. Inmediatamente, la funcionaria policial, ampliamente identificada en esta acta le solicita autorización al Tribunal para retirarse de este acto en vista de que es solicitada en su comando policial. Vista tal solicitud el Tribunal lo acuerda de conformidad y ésta procede a retirarse. Posteriormente, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que la presente medida se cumplió a cabalidad, así mismo, deja constancia que no hay observaciones ni reclamo contra esta actuación judicial, y que esta acta carece de enmiendas, tachaduras y borrones. Finalmente, siendo momento la una hora y cincuenta minutos de la tarde (1:50 p.m.,) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, con excepción del ciudadano: OSWALDO JOSÉ MENDOZA, la demandada, la consejera de protección y la funcionario policial, quienes abandonaron el acto.
El Juez,

Dr. CESAR A. MEDRANO R.
La apoderada judicial de la parte actora,

Abogada: MARÍA Y. FLORES Ch
La notificada-demandada
Ciudadana: YOLANDA DEL CARMEN DURAN
(abandonó el acto)
El notificado,
Ciudadano: OSWALDO J. MENDOZA
(abandonó el acto)
La Consejera de Protección
Ciudadana: ISBEL BOSCH
(abandonó el acto)
La funcionaria policial
Ciudadana: DORIS PEREZ
(abandonó el acto)

El Secretario,

Abogado: FRANCISCO J. LÓPEZ G.


Comisión Nº.06-C-1268.-
Exp. Nº.12397.-