GADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dieciocho de Julio de des mil seis.
196° y 147°
En fecha 19 de junio de 2006 se recibió en esta Alzada, previa distribución, cuaderno de medidas del expediente de la nomenclatura llevada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial bajo el N° 6522, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado Julio A. Mora, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 17274, con el carácter acreditado en autos, en fecha 30 de mayo de 2006, contra la sentencia dictada el 25 de mayo de 2006, que declaró sin lugar la solicitud de medida de embargo solicitada por la parte demandante Julia Hilda Cárdenas Ortiz sobre el 50% de las prestaciones sociales pertenecientes al demandado Rafael Angel Salas Mancilla.
Llegada la oportunidad de informes ante esta Instancia, por auto de fecha 06/07/2006 se dejó constancia que no se hizo uso de ese derecho, por lo que la causa entró en término para sentencia.
Consta de las actas que conforman el presente cuaderno las siguientes actuaciones:
- Auto dictado en fecha 21 de marzo de 2006 en donde visto el libelo de la demanda mediante el cual la demandante solicita medida de embargo sobre el 50% de las prestaciones sociales pertenecientes al demandado, consideró el sentenciador, acogiendo criterio plasmado en las sentencia que hizo mención en dicho auto y por aplicación del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por necesidad del procedimiento, acordó abrir una articulación probatoria a objeto de que la solicitante compruebe los elementos concatenados y dependientes establecidos en el artículo 585 y 588 ejusdem.
- Auto de fecha 25 de mayo de 2006 donde declara sin lugar la solicitud de medida de embargo, antes referida.
- Diligencia del 30 de mayo de 2006 suscrita por el abogado Julio A. Mora C., con el carácter acreditado en autos, donde apela de la sentencia que corre a los folios 5 al 8 del cuaderno de medidas; auto oyendo la apelación en un solo efecto y ordenando remitir el cuaderno al Superior.
Corresponde a esta alzada revisar la decisión objeto de apelación que declaró sin lugar la medida de embargo solicitada sobre el cincuenta por ciento de las prestaciones sociales que le corresponde al demandado de autos, no obstante que la recurrente ante esta Instancia Superior no presentó los fundamentos de su apelación y siendo que este recurso provoca un nuevo examen del asunto controvertido este Tribunal pasa a decidir previa las consideraciones siguientes.
UNICO
Relacionados las actas del presente cuaderno de medidas, sin que se encuentre entre ellas las pruebas que fueron analizadas en la recurrida, a los fines de poder formar mejor criterio en cuanto al decreto de la medida de embargo solicitada por la parte actora, por lo que se toman en cuenta las referidas en la motiva del fallo recurrido para determinar si en la presente incidencia se encuentran los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil denominados “periculum in mora” y “fumus boni iuris” para su procedencia.
Motiva la sentenciadora de primera instancia su fallo en lo siguiente:
“a) Al folio 6, original de “Relación Laboral Docente del Educador Salas Mancilla Rafael Ángel”, respecto de la cual este Tribunal no le puede otorgar valor probatorio pues no reúne los requisitos legales para constituirse en documento y menos en prueba fehaciente indiciaria, con relación al contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido el artículo 1368 del Código Civil dispone…
(omissis)
- De otra parte, la parte demandante presenta copia certificada de transacción homologada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de ka Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 21 de febrero de 1994, registrada por ante Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, en la que las partes manifestaron dar por concluido el juicio que mantenían por Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal, dentro de cuyo contenido n (sic) se mencionaron las presuntas prestaciones sociales de que pudiera ser objeto el ciudadano RAFAEL ANGEL SALAS MANCILLA. A dicha copia certificada se le ha otorgado valor como prueba conforme al artículo 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, que hace establecer a esta Juzgadora una presunción (iuris tantum) hasta etapa procesal del derecho reclamado.
(…omissis…)”
Luego pasa a referir sentencias del Tribunal Supremo de Justicia y doctrina en relación a las medidas preventivas, para concluir:
“No habiendo traído a los autos, en esta etapa y en esta incidencia, pruebas que pudieran comprobar el fundo (sic) temor de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; este Juzgado forzosamente debe declarar Sin Lugar la solicitud de Medida de Embargo solicitada por la parte demandante ciudadana JULIA HILDA CARDENAS ORTIZ sobre el 50% de las Prestaciones Sociales pertenecientes al demandado Rafael Angel Salas Mancilla. Y Así Declara”.
Analizando las razones que condujeron a la sentenciadora a declarar sin lugar la medida de embargo solicitada por la parte demandante sobre el 50% de las Prestaciones Sociales pertenecientes al demandado Rafael Angel Salas Mancilla, no comparte quien juzga el hecho de que en su motiva le da valor como prueba conforme al artículo 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir, como instrumento público, a la copia certificada de la transacción homologada por un Juzgado de Primera Instancia de fecha 21 de febrero de 1994 debidamente registrada, en la que las partes manifestaron dar por concluido el juicio que mantenían por Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal, refiriendo que dentro de su contenido no se hizo mención a “las presuntas Prestaciones Sociales de que pudiera ser objeto el ciudadano RAFAEL ANGEL SALAS MANCILLA” y establece en base a este instrumento “una presunción (iuris tantum) hasta etapa procesal del derecho reclamado” (sic), para luego concluir, después de referir criterios doctrinarios y jurisprudenciales, que no trajo a los autos prueba que pudiera comprobar el fundado temor de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
El valor probatorio atribuido a dicha copia certificada hace viable que proceda el decreto de la media de embargo solicitada, como medio de prueba que constituye la presunción grave, aunado al hecho de que el juicio donde se solicita la medida contiene demanda por Cobro de Bolívares ejercida por quien fue cónyuge del demandado de autos, pero que a este juzgador se le hace imposible analizar los términos en que quedó plasmada la misma por no correr en las actas del presente cuaderno copia del escrito libelar.
Las condiciones de procedibilidad a que se contrae el artículo 585 del CPC para el decreto de la cautelar conocidos como el “periculum in mora” referido al hecho de que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama “fumus boni iuris”, requisitos que deben concurrir, visto que en el caso de autos la juez de instancia solo estimó que no fue probado el primero y con relación al segundo sobre el fundado temor de quedar ilusoria la ejecución del fallo, nada dijo, por lo que se pasa a aunar más sobre el asunto.
En tal sentido, es sabido que el periculum in mora consiste en el temor razonable de un daño jurídico posible. Así, aplicando ese concepto al caso bajo análisis, considera quien juzga que la demostración de ese daño lo configura el hecho de haber sido cónyuges entre sí las partes del juicio y una de ellas demanda por cobro de bolívares a la otra (sin poderse establecer los términos de dicha demanda), siendo que este tipo de acción persigue un monto de dinero líquido y exigible. De otra parte, el documento o transacción alcanzada por ambos en un juicio de partición de bienes donde – como lo señaló la recurrida - no se hizo mención a las prestaciones sociales que le pudieren corresponder al demandado, por cuanto es indispensable para acordar la medida que el solicitante presente prueba aun cuando sea presuntiva del derecho que se reclama, y habiéndole dado valor probatorio el a quo como documento público a la transacción referida, aunado al hecho de que la demandante conforme se desprende del auto apelado al folio 5 señaló “en el capítulo dedicado al Petitorio, la actora solicita Medida de Embargo sobre el 50% de las Prestaciones Sociales pertenecientes al demandado Rafael Angel Salas Mancilla y en consecuencia se oficie al Departamento de Jubilaciones y Prestaciones Sociales del Ministerio de Educación, a los fines de la retención correspondiente”, esta afirmación hace presumir que el ciudadano está en proceso de ser jubilado, por tanto, la urgencia del decreto de la medida de embargo se hace ineludible, ya que si se le llega a cancelar las prestaciones sociales y el juicio le prospera a la demandante, el demandado pudiera quedar insolvente, por lo que el temor de que la actora sufriera lesiones de difícil reparación por el demandado, resulta evidente.
Como consecuencia de lo razonado anteriormente, este Tribunal contrario a lo afirmado en la recurrida, constata la existencia del periculum in mora y en vista de que los requisitos para la procedencia de la medida cautelar peticionada en el libelo de la demanda son concurrentes, resulta forzoso revocar el auto apelado y declarar con lugar la apelación, ordenándole al a quo decrete la medida de embargo en los términos solicitados en el libelo. Así se decide.
Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado Julio A. Mora, con el carácter de autos, en fecha 30 de mayo de 2006 contra la sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada dictada por el a quo en fecha 25-05-2006 que declaró sin lugar la solicitud de medida de embargo.
TERCERO: ORDENA AL A QUO decrete la medida de embargo solicitada por la parte demandante ciudadana JULIA HILDA CARDENAS ORTIZ sobre el 50% de las Prestaciones Sociales que le pudieran corresponder al ciudadano RAFAEL ANGEL SALAS MANCILLA, parte demandada del juicio por cobro de bolívares intentado por la referida ciudadana.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Queda así REVOCADA la apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,
Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,
María Eugenia Zambrano P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 06-2808
|