GADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiuno de julio de dos mil seis.
196° y 147°
DEMANDANTE:
Abogado RAFAEL ENRIQUE BONILLA, actuando por sus propios derechos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13117.
DEMANDADOS:
Ciudadanos MARIA TERESA BERNAL FREITES, LUIS MANUEL BERNAL FREITES, MARIA GABRIELA BERNAL FREITES, titulares de las cédulas de identidad Nos.12.517.619, 13.303.170 y 17.491.341 respectivamente.
APODERADO DE LOS DEMANDADOS:
Abogado ESTEIN ARIAS GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.333
MOTIVO:
AFORO DE HONORARIOS - Apelación de la decisión de fecha 25-04-2006.
En fecha 30 de mayo de 2006 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias certificadas tomadas del expediente N° 4634, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado RAFAEL ENRIQUE BONILLA GUTIERREZ actuando por sus propios derechos, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 25 de abril de 2006, que declaró improcedente la solicitud de indexación monetaria peticionada por el demandante.
En fecha 13 de junio de 2006, oportunidad para la presentación de informes ante esta Instancia, el abogado RAFAEL ENRIQUE BONILLA GUTIERREZ, actuando por sus propios derechos, hizo uso de tal derecho.
En fecha 26 de junio de 2006, la Secretaria del Tribunal hizo constar que siendo el día para la presentación de las observaciones a los informes, no compareció la parte contraria a hacer uso de ese derecho.
El presente expediente contiene las siguientes actuaciones en copias certificadas:
Se inicia el presente juicio de intimación de honorarios mediante escrito presentado en fecha 18-08-2004 por ante este Juzgado Superior quien tenía para ese entonces las actuaciones del expediente principal, por el abogado RAFAEL ENRRIQUE BONILLA GUTIERREZ, actuando por sus propios derechos, en el que manifestó que los honorarios que afora fueron causados por las actuaciones judiciales realizadas por él en su condición de apoderado judicial del ciudadano MANUEL RODRIGO BERNAL, hasta su fallecimiento, en el juicio que por partición intentó contra los herederos de su difunto padre, ciudadano PABLO ANTONIO CHACÓN VARELA, ciudadanos IVÁN GERARDO CHACÓN VARELA, CARMEN CECILIA CHACÓN DE GARCÍA y ROSA VARELA VIUDA DE CHACÓN, y como apoderado especial de los co herederos MARÍA TERESA BERNAL FREITES, LUIS MANUEL BERNAL FREITES y MARÍA GABRIELA BERNAL FREITES, a partir del 5 de marzo de 2003, fecha en que le otorgaron el poder por ante el Registro hasta el 8 de marzo de 2004, cuando fue notificado de la revocatoria del poder, por los hechos que señala. Estimó los honorarios profesionales en la cantidad de Bs.1.541.300.000,oo. Solicitó se proceda a efectuar la correspondiente corrección monetaria, partiendo desde el día en que queden en mora los intimados en el cumplimiento de la obligación hasta la sentencia definitiva.
Auto de fecha 31-08-2004 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial donde admite la demanda y ordena intimar a los demandados.
Por escrito presentado en fecha 05-10-2004, por el abogado ESTEIN ARIAS GARCÍA, apoderado de la parte demandada se opuso al procedimiento de intimación por las razones que señala.
En fecha 02-06-2005 el intimante solicitó a la Juez se avocara al conocimiento de causa, y auto de avocamiento de fecha 21-06-2005.
Decisión de fecha 19-09-2005 declarando que al abogado Rafael Enrique Bonilla Gutiérrez, le asiste el derecho a cobrar honorarios profesionales; en consecuencia, una vez firme la decisión, continuar con la segunda fase o etapa de retasa; fijó como monto objeto de retasa la cantidad de Bs. 1.541.300.000,oo.
Acto de nombramiento de retasadores y elección del ponente celebrado en fecha 14-12-2005.
Acto celebrado en fecha 19-12-2005 de juramentación de los abogados LADY MARIANA CONTRERAS y JORGE ORLANDO CHACÓN CHAVEZ, como jueces retasadores.
Decisión de fecha 17-03-2006 (con voto salvado), en la que el Tribunal Retasador concluyó que el monto de los honorarios profesionales que le corresponden al abogado Rafael Enrique Bonilla Gutiérrez por las actuaciones aforadas es la suma de treinta y cuatro millones doscientos mil bolívares (Bs. 34.200.000,oo)
Auto de fecha 23-03-2006 negando la apelación interpuesta por el intimante.
Escrito presentado en fecha 20-04-2006 por el abogado Rafael Enrique Bonilla Gutiérrez, solicitando la indexación de las cantidades de dinero que le fueron acordadas por el Tribunal Retasador por cada una de las actuaciones realizadas por él hasta la fecha en que sean canceladas la totalidad de los honorarios y se proceda a efectuar la correspondiente corrección monetaria.
Por auto de fecha 25-04-2006, el a quo declaró improcedente la solicitud de indexación monetaria solicitada por el demandante.
Mediante diligencia de fecha 27-04-2006, el abogado Rafael Enrique Bonilla Gutiérrez apeló de la decisión anterior, y; por auto de fecha 05-05-2006, el a quo oyó la apelación en un solo efecto, ordenó remitir al Juzgado Superior Distribuidor las copias fotostáticas certificadas de las actas conducentes que indicaran las partes y el Tribunal, siendo recibidas en esta Alzada en fecha 30 de mayo de 2006 dándosele entrada y el curso de Ley correspondiente en la misma fecha.
En la oportunidad de presentar informes ante esta Alzada, 13-06-2006, el apelante presentó escrito donde refiere las actuaciones que conforman el presente cuaderno de aforo; manifiesta que la Juzgadora de Primera Instancia para declarar la improcedencia de la solicitud de indexación, se acoge al criterio del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de febrero de 2004, Sala Político-Administrativa que pasó a transcribir en parte y dice el informante que no es procedente en este caso, ya que consta a los folios 110 al 112 el contrato de honorarios suscrito entre él y el ciudadano Manuel Rodrigo Bernal, donde reflejan las especificaciones y condiciones de los servicios y todo lo relativo al pago de honorarios y gastos, que en sus cláusulas quinta y sexta en forma clara y precisa se evidencia que el poderdante se comprometía con el abogado en caso de que una vez concluido los juicios y no se dispusiera del dinero o capital para la entrega de la cuota parte establecida en la cláusula tercera, el saldo restante podría ser hecho con la entrega de lotes o partes de terreno que le pudieran corresponder al poderdante y previo acuerdo de los firmantes de este contrato, conviniéndose en la cláusula sexta que la duración sería por todo el tiempo necesario hasta la finalización de los juicios pendientes. Que como se puede observar en el caso bajo análisis, si es procedente la indexación solicitada por cuanto fue hecha en el escrito de aforo de honorarios presentado el 18-08-2004 por ante este Superior Tribunal y en cuanto a la mora que dice la Juzgadora no consta prueba alguna en el expediente, transcribe el contenido del artículo 167 del Código Civil y señala que el ejercicio del derecho no podía considerarse ni como una industria ni como un comercio. Que está reclamando sus honorarios profesionales por los trabajos realizados en un principio al ciudadano Manuel Rodrigo Bernal y luego a sus herederos, por ello considera justo y necesario que la cantidad considerada por el Tribunal Retasador sea indexada desde la fecha señalada en el escrito presentado en fecha 20-04-2006 hasta la fecha en que le sean cancelados sus honorarios en su totalidad. Solicitó sea declarada con lugar la apelación y se ordene efectuar la corrección monetaria correspondiente.
Motivación para decidir
I.- Aplicabilidad de sentencia de la Sala Político-Administrativa.
El apelante manifiesta que el fundamento que sirvió al Juez de Primera Instancia para declarar la improcedencia de la solicitud de indexación al acoger el criterio de la Sala Político-Administrativo del fallo dictado en fecha 19 de febrero de 2004 (Exp. 2003-0818, Sent. 00128), cuyo contenido en parte transcribe, no es procedente en el caso que se analiza, por cuanto consta contrato de honorarios suscrito entre el apelante y el ciudadano Manuel Rodrigo Bernal y que además procede la indexación por cuanto fue hecha en el escrito de aforo de honorarios.
Efectivamente, realizada la lectura de la recurrida se observa que la juzgadora se acogió al criterio establecido en el fallo en comento, que es necesario pasar a transcribir en esta motiva para poder estimar su aplicabilidad o no al caso bajo análisis. Del mismo se desprende:
“…en el presente caso, se ha incoado una solicitud de estimación e intimación de honorarios profesionales, como consecuencia de los servicios prestados por el abogado a su cliente, relación esta que amerita, según lo dispuesto en el artículo 55 del Código de ética del Abogado (…) de la celebración de un contrato por escrito en el cual se especifiquen las condiciones de los servicios y todo lo relativo al pago de honorarios y gastos. Sin embargo, no hay evidencia en los autos de que se hubiera suscrito contrato alguno…
…omissis…
En este punto coincide esta sala plenamente con la decisión apelada, al considerar que el presente caso se refiere a una obligación dineraria en la que, de conformidad con el desarrollo doctrinal y jurisprudencial, solo puede pretenderse la indexación judicial cuando el deudor se encuentre en mora…”
Concluye diciendo la juzgadora “de las actas que conforman el presente expediente que no consta prueba alguna que demuestre que el abogado actor haya establecido un plazo para el pago de sus honorarios profesionales, en tal virtud, no existiendo un plazo para que los aforados cumplan con su obligación de pago, mal puede decirse que se encuentre en mora con respecto a éste, por lo que, en aplicación al criterio jurisprudencial antes transcrito, se hace improcedente la solicitud de indexación monetaria…”
En defensa de lo dictaminado por el a quo, refiere el recurrente ante esta Instancia, que en el caso bajo especie consta en el expediente el contrato de honorarios suscrito entre él y el ciudadano Manuel Rodrigo Bernal donde se encuentran las especificaciones y condiciones de los servicios y todo lo relativo al pago de honorarios y gastos.
En efecto, consta de las actas del presente cuaderno a los folios 19 al 21 copia certificada del contrato a que hace mención el recurrente y entre sus cláusulas se lee, específicamente, en la cláusula SEXTA “La duración del presente convenio será por todo el tiempo necesario hasta la finalización de juicios pendientes en los Tribunales de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira” por lo tanto, celebrado un contrato entre las partes donde expresamente se especificaron las condiciones de los servicios y todo lo relativo al pago de honorarios, contrario a la concluido en la apelada de que no consta prueba alguna del establecimiento del plazo para que se cumpla con la obligación del pago, por ende no cabe debe aplicar el fallo de la Sala Político-Administrativo fundamento de la recurrida. Así se establece.
II.- Procedencia de la corrección monetaria.
En cuanto a la procedencia o no de acordar la indexación de la cantidad de dinero establecida por el Tribunal retasador y que fue declarada improcedente por auto de fecha 25 de abril de 2006, apelado, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
Conforme consta en autos, en el juicio de aforo de honorarios interpuesto por el abogado Rafael Enrique Bonilla Gutiérrez, contra los co-herederos de su poderdante Manuel Rodrigo Bernal (fallecido), se cumplieron las dos fases plenamente establecidas por el legislador, la doctrina y la jurisprudencia, hasta sentencia dictada por el Tribunal constituido con jueces retasadores en fecha 17 de marzo de 2006 que acordó que la cantidad que le corresponde al abogado Rafael Enrique Bonilla, por concepto de Honorarios Profesionales asciende a la suma de Treinta y Cuatro Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs.34.200.000,oo), contra esta decisión el intimante ejerció apelación que le fue negada conforme consta en el auto de fecha 23 de marzo de 2006 (f. 64).
El caso es, que mediante escrito presentado el 20-04-2006 por ante el a quo, el abogado intimante en el capítulo “SEGUNDO” solicita que “como Juez Natural, se proceda a efectuar la correspondiente corrección monetaria (indexación), tomando en consideración el proceso de desvalorización del Bolívar que padece nuestra economía”, a partir de la fecha que indica. Agrega, que si se considera los honorarios profesionales como el pago del abogado por su trabajo realizado en el juicio correspondiente, obviamente, dice, el derecho a percibir honorarios profesionales se debe indexar la cantidad de dinero acordada por el tribunal retasador “desde el momento que dicha actuación fue realizada por el abogado hasta la fecha en que sea cancelada la totalidad de los honorarios y es por ello ciudadana Juez que acudo a su competente autoridad para que proceda a efectuar la correspondiente corrección monetaria…”
Este juzgador estima que no hay razón que justifique la exclusión de la indexación monetaria o corrección monetaria en los juicios donde se ventila la intimación de honorarios profesionales pues la condición para su procedencia es que haya sido solicitada en el libelo de la demanda contentiva de la intimación.
Acorde con lo referido anteriormente, acerca del momento en que debe proponerse la corrección monetaria cuando no se trata de materias de orden público, la Sala de Casación Civil ha reiterado que al no haber solicitado el actor en su escrito de intimación de honorarios profesionales la corrección monetaria, mal puede acordarla los tribunales de instancia. Así, lo reseñó en fallo de fecha 2 de noviembre de 2001, ratificando doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia donde dejó sentado:
“…. La doctrina que antecede, que ahora se ratifica expresamente, se estableció a partir de una sentencia del 3 de agosto de 1994, (Banco Exterior de los Andes y España, S.A. contra Carlos José Sotillo Luna) en la cual la Sala señaló:
“...Surgen aquí dos interrogantes esenciales que serían: a) ¿Se indexa de oficio o a solicitud de parte?; y b) ¿En qué oportunidad se ha de acordar la indexación?
En cuanto a la primera interrogante, dependerá de si se trata de materias de orden público o no, o si se trata de derechos disponibles, e irrenunciables o no. En efecto, no cabe duda a esta Sala que la indexación no puede ser acordada de oficio por el sentenciador cuando se trate de intereses o derechos privados y disponibles, lo cual implica que el actor tendrá que solicitarla expresamente en su libelo de demanda. Con ello se evita dejar a la parte contraria en un estado de indefensión, al no poder contradecir y contraprobar oportunamente contra la misma; e igualmente, se libra al sentenciador de producir un fallo incongruente, por otorgar más de lo pedido u otorgar algo no pedido e incurrir en ultra o extrapetita, según sea el caso.
… omissis…
Distinto es el caso de los intereses de orden público o de derechos no disponibles e irrenunciables. En estos casos, el sentenciador sí puede acordar de oficio la indexación, ya que por mandato de ley, es su deber tutelar esos derechos…. ”.
Aplicando la doctrina antes indicada, al caso de autos existe el vicio de extrapetita, ya que al no haber solicitado el actor en su escrito de intimación, la corrección monetaria mal podía acordarla la recurrida, sin excederse en los términos del debate judicial y resolver sobre cuestiones extrañas a la litis. Siendo la inflación una cuestión fáctica y no de derecho. Con su manera de proceder la recurrida violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 243, ordinal 5°, eiusdem” (subrayado de este Tribunal)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/RC-0342-021101-00121-00027.htm)
Por cuanto el juicio conocido por la Sala en la decisión precedentemente transcrita en parte, fue debido a un procedimiento de Intimación de Honorarios, como en el caso bajo especie, se puede inferir dos circunstancias: en primer lugar que en materia de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales es totalmente viable la solicitud de la indexación monetaria, y que, además, tal solicitud debe ser formulada en el escrito contenido del libelo de demanda por no estar en presencia de un caso donde se ventila intereses de orden público o de derechos no disponibles e irrenunciables.
Aplicando la doctrina anterior al presente caso, se constata que la parte intimante en su libelo de demanda procedió a solicitar que si los intimados optan por la oposición o no cancelación, se proceda a efectuar la correspondiente corrección monetaria y que en la condenatoria definitiva se haya de hacer el ajuste tomando en consideración la desvalorización del bolívar.
Conforme a lo anterior, ha debido la juez de instancia proceder a acordar la indexación monetaria pues su aplicación debe ser determinada por el Tribunal que conozca de la causa y no por los Jueces Retasadores, quienes simple y llanamente cumplen la tarea de determinar el monto de lo que se va a condenar a pagar, como expresamente fue indicado en la motiva del fallo dictado al respecto.
En virtud del análisis anterior, este Tribunal estima pertinente citar sentencia reciente publicada en fecha 19 de julio de 2005 de la misma Sala (caso: M. Lezama contra Seguros Nuevo Mundo, S.A.), en donde un Juzgado superior omitió pronunciarse sobre una solicitud de indexación en un juicio por intimación de honorarios, considerando la Sala que estuvo viciada la sentencia, cuyo contenido se resume a continuación:
“Ahora bien, haciendo referencia a la indexación solicitada por la intimante, esta Máxima Jurisdicción precisa, que conforme a lo delatado por quine formalizó, aquella fue solicitada por la intimante en el escrito libelar, en consecuencia, atendiendo a lo solicitado por la doctrina y jurisprudencia patria; la corrección monetaria, indexación o actualización del monto deudor, en materia de honorarios de abogados, debe ser solicitada indefectiblemente en el libelo de la demanda, y no en otra oportunidad procesal distinta, pues su solicitud resultaría extemporánea.
Una vez solicitada dicha indexación oportunamente, como en efecto ocurrió en el sub iudice; debía ser atendida por el juzgador de la causa y en su defecto, por el superior al cual le fue alegada, pues al ser tomada en cuenta esa concreta solicitud planteada por la intimante, debió ser sometida al análisis correspondiente a los fines de emitir un pronunciamiento al respecto por parte del juez, por cuanto la misma, formaba parte del tema a decidir.
…” (subrayado de este Tribunal)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Julio/RC-00468-190705-04971.htm)
En el caso de marras, considera esta Alzada que resulta procedente la solicitud de indexación o corrección monetaria planteada por la parte intimante en virtud de que se trata de una obligación de carácter pecuniario y que debido al criterio doctrinario referido de que debió haber sido solicitada en la oportunidad correspondiente, esto es, en el escrito contentivo de la demanda de intimación, como expresamente se señaló anteriormente, solicitud que fue ratificada en el escrito presentado el 20 de abril de 2006 que corre a los folios 65 al 68 del presente cuaderno y que dio origen al auto recurrido.
Como consecuencia de lo anterior, se impone acordar la indexación monetaria solicitada por la parte actora en el libelo a calcularse sobre la cantidad establecida en la decisión dictada por el Tribunal retasador en fecha 17 de marzo de 2006 en la presente causa, que asciende a la suma de treinta y cuatro millones doscientos mil bolívares (Bs.34.200.000,oo), indexación que deberá realizarse a través de experticia complementaria del fallo a partir de la fecha en que fue admitida la demanda de aforo de honorarios, es decir, el 31 de agosto de 2004, hasta la publicación del presente fallo, y no como lo pide el intimante en el escrito presentado el 20-04-2006 que el “ajuste debe hacerse desde la fecha en que el abogado realizó la actuación hasta la fecha en que sea cancelada la totalidad de los honorarios”. Así se establece.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 27 de abril de 2006, por el abogado Rafael Enrique Bonilla G., actuando por sus propios derechos, contra la decisión dictada en fecha 25 de abril de 2006 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: CON LUGAR LA INDEXACIÓN MONETARIA sobre el monto establecido en la sentencia dictada el 17 de Marzo de 2006, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, constituido con Jueces Retasadores, en TREINTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 34.200.000,oo), desde la fecha de admisión de la demanda, el 31 de Agosto de 2004, hasta la publicación del presente fallo, 21 de Julio de 2006. Para el cálculo se ordena experticia complementaria del fallo realizada por un experto designado por el Tribunal de la causa y de conformidad con los I.P.C. establecido por el Banco Central de Venezuela.
TERCERO: SE REVOCA el auto de fecha 25 de abril de 2006 dictado por el a quo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Queda así REVOCADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,
Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,
María Eugenia Zambrano P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:10 a.m., se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/Lili/mezp
Exp. No. 06-2798
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