GADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Veintiocho de Julio de Dos Mil Seis.


196° y 147°


DEMANDANTE: FELIX ALBERTO MARÍN CARRILLO, titular de la
cédula de identidad No. 5.027.658.

APODERADOS DE LA DEMANDANTE:
Abogados Cruz de Lina Gámez Colmenares y Teodulfo Chacón Contreras, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.76.940 y 74.415, en su orden.

DEMANDADOS: OSCAR IVÁN LIZARAZO SANTOS, conductor del
vehículo, JESÚS ULISES CARRERA GARCÍA, propietario y responsable solidariamente, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.466.584 y 5.663.875, en su orden, y a SEGUROS LA ORIENTAL C.A..

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR ACCIDENTE DE
TRÁNSITO – Apelación de la decisión que corre a los folios 153 y 158 del Expediente.


En fecha 08 de junio de 2006, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente inventariado con el N° 30.289 procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado Teodulfo Chacón, co-apoderado de la parte demandante, en fecha 24 de mayo de 2006, contra la decisión emanada de ese Tribunal “con fecha de diario 15/05/2006” que corre a los folios 153 al 158, en donde declaró la perención de la instancia y la extinción del proceso.

En la misma fecha de recibo, 08-06-2006, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.

Cumplidas las etapas del proceso se pasa a decidir, previa reseña de los alegatos del recurrente ante esta Instancia Superior, a fin de precisar los motivos como quedó limitada la apelación. Al efecto se observa:

En el escrito contentivo de informes, narra los hechos ocurridos en el expediente; señala que es público y notorio la denegación de justicia por parte del a quo, en virtud de que se abstuvo y guardó silencio ante la solicitud de expedir copia certificada del expediente.

Manifiesta, que el a quo no cumplió con lo ordenado por este Juzgado Superior según sentencia del 14-11-2005, en la cual revoca el fallo apelado siendo imperativo de que cumpla con el dispositivo legal de la sentencia emanada del Superior, en consecuencia, dice, debe oficiar lo conducente y restituir el derecho lesionado, y debe proceder a decretar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar injustamente levantada, solicitud que reiteradamente hicieron y que se abstuvo y guardó silencio (el a quo).

Que desde el 21-01-2006, la coapoderada Cruz Colmenares Gámez acude ante el a quo, diligencia y consigna la comisión emanada del Juzgado Vigésimo Tercero del Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relativa a la citación de los codemandados “Empresa Seguros La Oriental”, informando que la misma no se pudo concretar, y que la consignación lo hacía a los fines legales reservándose el derecho de indicar nuevas direcciones y el nombre correspondiente del apoderado de dicha empresa, y que hasta el 14-05-2006 cuando se pronuncia, transcurrieron más de 120 días consecutivos sin dictar alguna providencia sobre el reiterado petitorio de la parte actora, es decir, dice, el a quo incurrió una vez más en denegación de justicia en perjuicio del demandante.

Señala que el Tribunal de Primera Instancia el día 15-05-2006, se pronuncia y diariza en el presente expediente, una sentencia sin fecha declarando la perención de la instancia y la extinción del proceso; que el día 01-07-2005 había declarado la perención de la instancia y la extinción del proceso y ordenó el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la causa y que este Superior el 14-11-2005 dictó sentencia declarando con lugar la apelación contra ese fallo y revocando el mismo, que en consecuencia esta última quedó definitivamente firme y es Ley de las partes en los límites de la controversia y es vinculante en todo proceso futuro, es cosa juzgada, por tanto, así debe ser considerada por el a quo, pero que vuelve y se pronuncia declarando la perención de la instancia y la extinción del proceso, en la motiva transcribe los hechos transcurridos desde el inicio de la demanda hasta el 01 de julio de 2005 y trae a colación extractos de la sentencia emitida por este digno Juzgado Superior como se evidencia a los folios 155, 156 y 157.

Destaca que al folio 156 no indica ni hace mención a la actuación practicada por la coapoderada Cruz de Lina Colmenares Gámez, quien el día 21 de enero de 2006 acude ante el a quo y consigna la comisión emanada del Juzgado Vigésimo Tercero del Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, relativa a la citación de los codemandados, informándole al Tribunal que no se pudo concretar ante la imposibilidad de ubicar a los demandados, con la indicación que dicha consignación la hacía a los fines legales reservándose el derecho de indicar nuevas direcciones, así como el nombre correspondiente del apoderado de Seguros Oriental.

Que el a quo señala que desde el 29/04/2005 hasta el 15/05/2006, ha transcurrido más de un año y la parte actora no ha ejecutado ningún acto de procedimiento y que la perención se verifica de derecho, por tanto está consumada la perención anual, y alega, que resulta contradictorio que el a quo a los fines de decidir la perención se retrotaiga en el tiempo y desconozca la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2005, emanada de ese Juzgado Superior, en la cual, vuelve y señala, se declara con lugar la apelación contra la decisión del 01/07/2005 y revoca el fallo.

Arguye que la sentencia apelada, la cual fue diarizada en fecha 15/05/2006, inserta a los folios 153 al 158, es una sentencia inexistente, en virtud que la misma no tiene fecha de pronunciamiento; que únicamente tiene fecha de diario, por tanto no cumple las formalidades de Ley establecidas en el Código de Procedimiento Civil, por tanto es una sentencia inexistente y así pide sea declarada.

Por último solicitó que los informes sean admitidos, sustanciados y declarados con lugar, en consecuencia revoque la decisión del a quo diarizada en el presente expediente N° 30289, en fecha 15/05/2006 y ordene la continuación de la causa en el estado y grado que se encuentre y se prosiga con la citación de los demandados y se restituyan las medidas cautelares decretadas.

Para decidir se observa:

I.- Alega el recurrente que por cuanto la decisión apelada que riela en el expediente a los folios ciento cincuenta y tres (153) al ciento cincuenta y ocho (158) inclusive, se evidencia que no tiene fecha de promulgación, únicamente tiene fecha de diario, por lo que no cumple las formalidades de Ley establecidas en el Código de Procedimiento Civil, por tanto es una sentencia inexistente y así debe ser declarada. Al respecto se observa:

Evidentemente como lo aduce el recurrente, de la lectura íntegra de la sentencia objeto de apelación no consta la indicación de la fecha cuando se pronunció ni publicó, consta es, sello húmedo de asiento diario “15-5-2006”, lo que implica determinar qué consecuencias acarrea tal falta.

Establecen los artículos 246 y 247 del Código de Procedimiento Civil:

“Art. 246. La sentencia expresará la fecha en que se haya pronunciado y se firmará por los miembros del Tribunal…”

“Art. 247. Las sentencias definitivas se publicarán agregándose al expediente, en el cual se pondrá constancia del día y hora en que se haya hecho la publicación”.

En lo concerniente a la falta de indicación de la fecha referida en las normas antes mencionadas, se toma en consideración la opinión del tratadista Ricardo Henríquez La Roche a que hace referencia en el Tomo II “Código de Procedimiento Civil”, pág. 263:

“La falta de fecha de la sentencia tampoco cae bajo la previsión de la norma sancionatoria que prevé el aparte de este artículo 246, y por tanto no es inexistente la sentencia que carezca de ella. La fecha puede suplirse con la referencia que surja del asiento respectivo del Libro Diario, e incluso puede ser puesta después por el Titular del Despacho como remedio a la omisión material en que se ha incurrido”

En el caso bajo estudio, el recurrente acepta que la sentencia emanada del Tribunal de Primera Instancia objeto del recurso “fue diarizada en el presente expediente N° 30.289, en fecha 15/05/2006” (f. 176), y luego señala que es una sentencia inexistente en virtud de que la misma no tiene fecha de pronunciamiento. Ahora bien, tomando en consideración el comentario referido ut supra donde se señala que la fecha puede suplirse con la referencia del asiento diario, quien juzga observa tanto de lo afirmado por el apelante como del sello húmedo que corre al pie de las firmas de la Juez y la Secretaria del fallo recurrido, que dice “Asiento Diario N° 13” fechado “15-5-2006”, por lo que contrario a lo afirmado por el apelante, la sentencia no es inexistente, y en consecuencia, se tiene que la fecha de pronunciamiento y publicación del fallo en comento lo fue el día 15 de mayo de 2006. Así se establece.

II.- Cosa Juzgada.

De lleno sobre el asunto debatido, se observa que lo que corresponde resolver se produjo por la declaratoria, nuevamente, de la perención de la instancia y extinción del proceso por parte del Tribunal de la causa, aduciendo el apelante, entre sus alegatos que el a quo no cumplió con lo ordenado por este Juzgado Superior según sentencia del 14-11-2005 que había declarado con lugar la apelación interpuesta en contra de la decisión del 01 de julio de 2005 y revocado el fallo apelado, señalando que la sentencia del Superior definitivamente firme, es Ley entre las partes en los límites de la controversia y es vinculante en todo proceso futuro, pero que el a quo en contravención con los principios que regulan la institución de la cosa juzgada y en desacato de lo previsto en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil “vuelve y se pronuncia DECLARANDO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y LA EXTINCIÓN DEL PROCESO, TAL COMO SE EVIDENCIA DE LA SENTENCIA CONTENTIVA DE SEIS (06) FOLIOS UTILES, INSERTOS EN EL EXPEDIENTE …”, destaca el informante que en la apelada no se indica ni se hace mención a la actuación practicada por la co-apoderada Cruz de Lina Colmenares Gámez, quien el 21 de enero de 2006, diligenció y consignó la comisión emanada del Juzgado Vigésimo Tercero del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relativa a la citación de la “Empresa Seguros La Oriental”, en la persona de su representante legal, informando que no se pudo concretar ante la imposibilidad de ubicar a los demandados, y que la consignación la hacía a los fines legales reservándose el derecho de indicar nuevas direcciones, así como el nombre correspondiente del apoderado de dicha empresa; solicita se revoque la decisión del a quo y ordene la continuación de la causa en el estado y grado en que se encuentra y se prosiga con la citación de los demandados y se restituya las medidas cautelares decretadas.

Visto el planteamiento anterior, quien juzga para decidir observa:

Es preciso pasar a transcribir parte de la motiva de la sentencia del 14-11-2005 que este Tribunal dictó al resolver la apelación que se había ejercido contra la decisión dictada por el a quo el 1-07-2005 que, a su vez, había declarado la perención, en virtud de que el recurrente arguye que la juez de instancia no cumplió a cabalidad con el referido fallo. En el mismo, luego de hacer un resumen de cada actuación ocurrida ante el a quo para lograr las citaciones de los co-demandados, se hizo el siguiente análisis:

“…

Si se produjo una prolongada paralización entre el auto de fecha 04 de junio de 2004 donde el a quo le solicitó a la parte la indicación de la persona que iba a ser citada en nombre de la compañía aseguradora, a la fecha cuando la apoderada actora el 15 de octubre de 2004, cumplió con tal orden, estima quien juzga que no hubo exceso del lapso del año para que prospere la perención declarada por la a quo, ya que debió considerar la falta de impulso a partir de la actuación realizada el 15 de octubre de 2004, y no tomar como inicio del lapso de perención desde el 27 de abril de 2004.

Con base al análisis anterior, concluye este juzgador que en la presente causa no se ha consumado la perención de la instancia anual. Así se decide.

No obstante la conclusión anterior, es preciso abundar aún más en el asunto que aquí ocupa a este juzgador por el excesivo tiempo en que ha durado la práctica de las citaciones, luego del auto que había dejado sin efecto las anteriormente practicadas, pues la demanda fue admitida en fecha 29 de octubre de 2003 y hasta la fecha en que se dictó el fallo apelado no se ha llevado a cabo ninguna de las citaciones de los tres demandados, visto que entre los co-demandados se encuentran dos personas particulares a quienes previamente se les había citado pero que las mismas quedaron sin efecto por las razones antes mencionadas.

Respecto de la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
…omissis…

Concluyendo, se desprende que no ha habido perención de la instancia ni anual ni breve y por lo tanto debe continuarse el juicio en el estado en que se encuentra y revocarse el fallo apelado.

Resta por señalarle a la apoderada de la parte actora, el deber que tiene de colaborar en lo que esté a su alcance, una vez devuelto las presentes actuaciones a primera instancia, para que se lleve a cabo la práctica de todas las citaciones, tanto de los particulares como de la empresa demandada, demostrando a su vez que la compulsa de la sociedad mercantil SEGUROS ORIENTAL, se encuentra, como lo adujo ante esta instancia, por ante el Tribunal Trigésimo Tercero de Municipio para la práctica de la misma, y que no obstante el no haberse confirmado la perención de la instancia declarada por la a quo, pudiere suceder una eventual perención en caso de no cumplir con el impulso procesal debido. Todo ello obedece, primero a que la demanda ya lleva admitida más de dos (2) años y hasta los momentos no se ha efectuado ninguna citación y además porque el asunto que aquí se demanda se debe a un accidente de tránsito cuya Ley especial que rige este tipo de juicios nos remite al procedimiento breve establecido en el Código Procesal Civil, por lo tanto, con más razón le corresponde lograr que las citaciones se lleven a cabo con la prontitud debida. Así se indica.

…” (subrayado y negrillas del Tribunal)

Como puede observarse, contrario a lo afirmado por el apelante, el a quo no contravino los principios que regulan la institución de la cosa juzgada, al haber decretado, nuevamente, en la causa bajo análisis, la perención y extinción del proceso, ya que independientemente de que con anterioridad la había decretado en el fallo dictado en fecha 1°-07-2005, esta decisión fue revocada por haberse declarado con lugar la apelación ejercida contra la misma, además de la transcripción precedentemente citada, claramente se desprende que este juzgador dejó bien claro que pudiere ocurrir una eventual perención en caso de no cumplir la parte interesada con el impulso procesal debido para lograr tanto la citación de los particulares como de la empresa co-demandada.

De modo que el a quo no desacató como lo aduce el recurrente, lo previsto en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil relativo a la cosa juzgada y la sentencia definitivamente firme. Así se estima.

III.- Perención y extinción del proceso.

Con relación a la declaratoria de perención de la instancia y extinción del proceso dictada en la decisión de fecha 15 de mayo de 2006 – fecha que quedó plenamente establecida en la primera parte de esta motiva - se pasa a decidir con fundamento en lo siguiente:

En el caso bajo análisis, se observa que la Juez de Primera Instancia providenció con base en la motiva del fallo dictado por esta Superioridad el 14-11-2005 y a las normas contenidas en la Ley referidas a la perención, considerando:

“…el Tribunal antes de entrar a resolver sobre lo solicitado por la abogado CRUZ DE LINA GAMEZ COLMENARES, en fecha 8 de marzo de 2006, pasa a determinar si tal como lo expone la Alzada en la decisión parcialmente transcrita, pudo haberse dado una eventual perención en la presente causa, para lo cual observa:
Luego de la revisión minuciosa de la comisión de citación que le fue otorgada al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la citación de la ciudadana LORENZA MAYAGUARE, con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil SEGUROS LA ORIENTAL, C.A., la cual corre agregada a los folios 116 al 148; se observa que el Tribunal a-quo le dio entrada a la comisión en fecha 09 de marzo de 2005, y en fecha 18 de marzo de 2005, el alguacil del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, devolvió la compulsa que había sido entregada para la citación, por cuanto fue informado que el representante legal de esa sociedad mercantil era un ciudadano de nombre Isaías Bartola. En fecha 29 de abril de 2005, compareció la abogado CRUZ DE LINA GAMEZ COLMENARES, para solicitar se ordenara lo necesario para la citación por carteles de la co-demandada SEGUROS LA ORIENTAL, lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 02 de junio de 2005, librando los carteles en la misma fecha, y no hay constancia de autos de que hubiesen sido publicados, razón por la cual en fecha 6 de diciembre de 2005, el Tribunal a-quo, acordó devolver las actuaciones a la parte interesada, las cuales fueron agregadas al expediente por auto de fecha 30 de enero de 2006.
Respecto a la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención’
De conformidad con la norma parcialmente transcrita, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, la perención puede declararse de oficio previsto por el Tribunal…
Se desprende de las anteriores normas, que se extingue la causa si en el transcurso de un año, las partes no ejecutan ningún acto de procedimiento, y que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, por lo que puede declararse de oficio.
En el presente caso, desde el 29 de abril de 2005, fecha en la cual la apoderada de la parte actora, diligenció por ante el Tribunal a-quo para solicitar la citación por carteles de la sociedad mercantil SEGUROS LA ORIENTAL, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año, sin que la parte actora haya efectuado algún acto de procedimiento para impulsar la citación de los demandados, por lo que considera quien aquí juzga que en esta oportunidad, si está consumada la perención de la instancia anual en la presente causa. Así se decide.
Además de lo anterior se puede evidenciar en la presente causa, a efectos de declarar la perención, que la citación del co-demandado OSCAR IVAN LIZARAZO SANTOS se dejó sin efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, que el codemandado JESUS ULISES CARRERA GARCIA, nunca ha sido citado, y se evidencia de autos que el 28 de mayo de 2004, este Tribunal emitió nuevas boletas de citación para estos co-.demandados, habiendo transcurrido prácticamente dos años sin que la parte demandante haya cumplido con su obligación de consignar las copias para la compulsa, ni proveerle al alguacil los medios para su traslado, puesto que como es sabido es una obligación de la parte actora que no puede ser suplida por el Tribunal, así lo ha señalado reiteradamente nuestra jurisprudencia, por lo que en la presente causa es obligatorio para este Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia. Y así se decide
…”

A fin de constatar los motivos que dieron lugar a que el a quo haya considerado de oficio que en la presente causa ocurrió la perención de la instancia y extinción del proceso, analizadas las actas del expediente, en especial las ocurridas luego de que este Tribunal dictara el fallo de fecha 14-11-2005, inserto a los folios 103 al 113, tantas veces mencionado, y del auto (f. 114) donde el a quo hace constar el recibo de las actuaciones ocurridas ante la alzada, se evidencia:

Diligencia de fecha 21 de enero de 2006, donde la abogada Cruz de Lina Gámez Colmenares con el carácter de autos, consigna la “comisión para la citación de parte de los codemandados la cual no ha sido concretada ante la imposibilidad de ubicar a los demandados, consignación que hago para fines legales, reservándome el derecho de indicar nuevas direcciones, así como el nombre del correspondiente apoderado de Seguros La Oriental”, agregadas a los folios 115 al 148 del presente expediente. De los recaudos contentivos de esa comisión librada se desprenden lo siguiente:

1.- Que el 18-03-2005, el Alguacil del comisionado hizo constar que se dirigió a la dirección que señala a fin de citar a la ciudadana Lorenza Mayaguare en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil Seguros La Oriental C.A., y que fue atendido por un ciudadano que dijo ser y llamarse José Antonio Cabargas, expresando que no conocía a la referida ciudadana, ya que el representante legal es un ciudadano de nombre Isaías Bartola, consignó la boleta y la compulsa.
2.- Que por diligencia de fecha 29-04-2005 la abogada Lina Gámez Colmenares apoderada de la parte actora, solicita “se ordene lo necesario a fin de proceder a la citación por carteles ante la imposibilidad de ubicar a los demandados por parte del alguacil”.
3.- Que por auto de fecha 02-06-2005 se ordenó librar cartel de citación a la Sociedad Mercantil SEGUROS LA ORIENTAL C.A., en la persona de su representante legal LORENZA MAYAGUARE, a fin de que se fije y publique en los Diarios que indica.
4.- Que por nota suscrita por el Secretario del comisionado fechada 06-12-2005 se “DEVUELVEN LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA PARTE INTERESADA”.

Se comprueba con las actuaciones antes mencionadas, con relación a la citación de la empresa co-demandada, que la parte interesada no realizó las diligencias debidas o pertinentes para que se llevara a cabo la misma, como era el haber indicado quién era la persona que representaba legalmente a la compañía, pues al enterarse de la diligencia del Alguacil donde dejó expresa constancia que le habían indicado que no conocían a la ciudadana Lorenza Mayaguare quien fue señalada por la propia parte actora como representante legal de la compañía, solo se limita a solicitar al Tribunal comisionado, que se ordene lo necesario para la citación por carteles, sin ni siquiera mencionar a la persona a quien debía dirigirse la notificación como representante de la compañía. Aunado a este hecho, se desprende que le fue acordado el pedimento de librar los carteles, sin que la parte interesada haya sido diligente conforme lo establece el legislador, pues no realizó ninguna actuación a los fines de tratar de llevar a cabo la fijación y publicación de los carteles como lo pauta el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Solo consta según nota del secretario de ese Tribunal de fecha 06-12-2005 que le fueron devueltas las actuaciones de la comisión, tan es así que mediante diligencia realizada en el expediente el día 21-01-2006, la apoderada de la actora consignó tales recaudos con la advertencia de que se reservaba el “derecho de indicar nuevas direcciones, así como el nombre del correspondiente apoderado de Seguros La Oriental”.

Considera quien juzga que la mención de que “se reserva” indicar nuevas direcciones y el nombre de la apoderada de la empresa co-demandada, contraviene lo estimado por esta Instancia en el fallo dictado en fecha 14-11-2005, tantas veces comentado, pues expresamente se le indicó a la parte actora “el deber que tiene de colaborar en lo que esté a su alcance, una vez devuelto las presentes actuaciones a primera instancia, para que se lleve a cabo la práctica de todas las citaciones, tanto de los particulares como de la empresa demandada…”; más adelante se señaló “Todo ello obedece, primero a que la demanda ya lleva admitida más de dos (2) años y hasta los momentos no se ha efectuado ninguna citación y además porque el asunto que aquí se demanda se debe a un accidente de tránsito cuya Ley especial que rige este tipo de juicios nos remite al procedimiento breve establecido en el Código Procesal Civil, por lo tanto, con más razón le corresponde lograr que las citaciones se lleven a cabo con la prontitud debida”.

Además de la actuación de la apoderada de la parte actora comentada en el párrafo anterior, se observan otras diligencias suscritas por la misma fechadas 8/03/2006 y 24/03/2006, la primera solicitando se restituyan las medidas cautelares existentes antes de la decisión del 1°-07-2005, y la segunda, ratificando tal pedimento, o sea, de estas actuaciones se corrobora la falta de actividad de la parte interesada a que se lleve a cabo las citaciones, ya que ni siquiera de modo alguno impulsa las citaciones tanto las personales, cuya dirección está indicada en el expediente, ni la de la empresa, pues ni siquiera señaló “las direcciones” que dijo se reservaba, ni el nombre del representante de la otra co-demandada. Todo ello conduce a quien aquí sentencia a constatar lo referido por la juez de instancia en el sentido de que el 28-05-2004 ese Tribunal emitió nuevas boletas sin que la parte demandante haya cumplido su obligación de cancelar las copias de las compulsas, ni proveer al alguacil los medios para su traslado, ya que contra esta afirmación nada dijo el apelante para refutarlo.

Hecho el análisis anterior, habiéndose constatado y acentuado en esta motiva, el excesivo tiempo para llevar a cabo la práctica de las citaciones tanto de los particulares como de la empresa demandada, siendo que la demanda fue admitida en fecha 29 de octubre de 2003, sin que hasta la fecha se haya efectuado ninguna de ellas; además del deber como se le indicó en el fallo que este sentenciador dictó con anterioridad en la presente causa, en el sentido de colaborar en lo que esté a su alcance para que se lleve a cabo su práctica, y que por cuanto ante el Tribunal comisionado para la práctica de la citación de Seguros La Oriental C.A., no procedió conforme debía a tratar de lograr la misma, sino solo se limitó a retirar la comisión en el estado en que se encontraba, es decir, para la fijación y publicación de los carteles acordados en auto de fecha 02/06/2005 (f. 146), para luego consignarla en el expediente; aunado al hecho de que por ante el Tribunal de Primera Instancia tampoco ha realizado ninguna diligencia tendiente a que se logre las citaciones ordenadas. De modo que, ante la falta de diligencia oportuna de la parte actora en tal sentido, considera quien juzga que no ha habido impulso de parte y por ende pudo operar la perención de la instancia y extinción del proceso declarada en la recurrida y la cual se verificará a continuación.

Así las cosas, resta por determinar cuándo ocurrió la última actuación que debe ser tomada en cuenta como impulso de parte para verificar si operó la perención anual establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil declarada en la recurrida; al respecto se observa:

La juzgadora de instancia considera que el 29 de abril de 2005, fecha en la cual la apoderada de la parte actora diligenció por ante el “Tribunal a-quo” (el comisionado), para solicitar la citación por carteles de la sociedad mercantil Seguros Oriental y hasta la fecha de la decisión 15 de mayo de 2006, transcurrió más de un año sin que haya efectuado algún acto de procedimiento para impulsar la citación de los demandados; quien juzga, luego del análisis realizado a las actas que corren en el expediente después del fallo de fecha 14-11-2005, corroboró que la parte interesada no realizó las diligencias debidas o pertinentes para lograr alguna de las citaciones, ni siquiera gestionó lo necesario para la publicación de los carteles acordados por el Tribunal comisionado, ni tampoco impulsó las citaciones de las personas naturales demandadas.

De lo anteriormente expuesto, se concluye que la última actuación tendiente a lograr la citación de los co-demandados la configura la realizada por la apoderada de la parte actora ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por diligencia de fecha 29 de abril de 2005 (f. 144), por lo tanto, hasta la fecha de la recurrida, 15 de mayo de 2006, operó la perención anual establecida en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como lo decretó de oficio el a quo; en consecuencia, al verificarse la perención, la apelación ejercida contra tal providencia debe declararse sin lugar. Así se resuelve.

En cuanto a la alegada denegación de justicia argumentada por el recurrente ante esta instancia, en el sentido de que la juez nada dijo con relación a la solicitud de medidas y al pedimento de copias certificadas, habiéndose confirmado la perención declarada en primera instancia no procede ordenar se emita pronunciamiento con relación a la restitución de las medidas cautelares (f. 150 y 151) por cuanto la perención y extinción hacen decaer el juicio, y sobre la solicitud de copia certificada del expediente (f. 152) se insta al a quo proceda a acordarlas conforme lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del CPC, salvo criterio contrario.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 24 de mayo de 2006, por el abogado Teodulfo Chacón co-apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión “con fecha de diario 15/05/2006” dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: SE TIENE como fecha de pronunciamiento y publicación del fallo apelado dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el quince (15) de Mayo de dos mil seis (2006).

TERCERO: CONFIRMA EL FALLO APELADO dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de mayo de 2006, que declaró LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y LA EXTINCION DEL PROCESO de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem.

CUARTO: No hay condenatoria dado a que no se ha trabado la litis.

Queda así CONFIRMADO el fallo recurrido.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Titular,



Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,


María Eugenia Zambrano Pérez

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:10 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


Exp. N° 06-2803
MJBL/mezp