REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 1349
En la incidencia surgida en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO accionara el ciudadano ERICK JAIME BELANDRIA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.380.631, representado por la abogada MARIA ALEJANDRA QUINTERO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.903.218, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.092, con domicilio procesal en la Quinta Avenida, Torre “E”, piso 10, oficina 10-04, San Cristóbal del Estado Táchira, contra el ciudadano FILADELFO SÁNCHEZ PERNÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.206.314, de profesión Diseñador Gráfico en Prensa, domiciliado en el Municipio Torbes del Estado Táchira, asistido por el abogado GERÓNIMO EDUARDO OTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.600.168, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.368, con domicilio procesal en el Centro Cívico, Torre A, tercer piso, oficina 3-05, Séptima Avenida, San Cristóbal del Estado Táchira; conoce esta Alzada de las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación que ejerciera la abogada MARÍA ALEJANDRA QUINTERO en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en fecha 20 de marzo de 2006 contra la decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que niega la medida solicitada por vía de causalidad, por cuanto no se cumplieron simultáneamente con los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
I
ANTECEDENTES
Obra a los folios 1 al 5 libelo de demanda presentado por el ciudadano Erick Jaime Belandria Briceño asistido por la abogada María Alejandra Quintero Contreras, en contra del ciudadano Filadelfo Sánchez Pernía con motivo de Daños y Perjuicios por Accidente de Tránsito.
Por auto de fecha 8 de febrero de 2006 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada e inventario y el curso de ley correspondiente a la demanda ordenando la citación del demandado y resolver por auto separado sobre la medida de embargo solicitada (folio 6).
En fecha 16 de marzo de 2006 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó el auto apelado ya relacionado (folios 7 y 8).
Mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2006 (folio 9), la apoderada judicial de la parte demandante ejerció el recurso de apelación, el cual es oído en un solo efecto por auto de fecha 27 de marzo de 2006 (folio 10), remitiéndose el cuaderno de medidas al Juzgado Superior Distribuidor. Este Tribunal el 4 de mayo de 2006 recibe el mencionado cuaderno dándosele entrada e inventario bajo el Nº 1349 y el curso de ley correspondiente (folio 13).
En fecha 31 de mayo de 2006 la abogada María Alejandra Quintero actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante consigna escrito contentivo de Informes junto con sus recaudos anexos (folio 14 al 53).
Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar decisión, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo previas las consideraciones siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El auto apelado se fundamenta en lo siguiente:
...“Las partes en el proceso cautelar no pueden limitarse por un lado, a la solicitud de que se decreten medidas, debe probar necesariamente para que la decisión en el proceso cautelar le sea favorable, en efecto, se puede observar la inexistencia en autos de actuaciones tendentes a la comprobación de la procedencia de las medidas solicitadas provisionalmente, limitándose simplemente a promover el mérito favorable, los cuales tienen que ver con instrumentos relativos al levantamiento de (sic) del choque, pues no existe aportación junto con la demanda, ni con las pruebas promovidas, que tiendan a cumplir con la exigencia prevista en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referente a la necesidad de que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, cuando era carga de la parte actora aportarla inicialmente al requerir las medidas...
...omissis...
Por lo que necesariamente para que la decisión el proceso cautelar (sic) le sea favorable, debe probar necesariamente la existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo “periculum in mora” y el derecho que se reclama “Fomus bonus iuris” pues es carga de la parte actora aportarla al requerir la medida...”.
La parte actora y apelante en la oportunidad de ejercer su recurso alegó ante el a quo que nuestro sistema procesal acoge el sistema de la sana crítica, en virtud del cual el juez como director del proceso que debe tener por norte la búsqueda de la verdad, debe valorar con los elementos aportados en el presente caso, la veracidad del choque, de los daños que fueron ocasionados al vehículo de su representado, el expediente de tránsito y máximas de experiencia. Que la única manera de garantizar que no quede ilusoria la ejecución del fallo, es reteniendo el vehículo del demandado.
Llegada la oportunidad procesal para la presentación de informes ante este Tribunal, la representación judicial de la parte apelante arguyó que a los fines de garantizar que la ejecución del fallo no sea ilusoria, solicitó conforme a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de embargo preventivo sobre el vehículo del demandado, consistente en una camioneta BLAZER, placas XTU-983, serial de carrocería SC1562PV30T703, serial de motor ZPV301703, la cual fue negada por el a quo en virtud de que consideró que no estaban llenos los extremos legales pertinentes sin indicar por qué consideraba que no estaba demostrado el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o por el contrario si no se acompañó medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama. Señala que el único bien conocido del demandado es el citado vehículo y que la presunción grave se demuestra de los elementos probatorios agregados con el libelo de la demanda.
Planteado lo anterior, es importante señalar el contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil:
“ARTÍCULO 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“ARTÍCULO 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles...”. (Negrillas de quien sentencia)
En materia de medidas preventivas el criterio que había sido constante y reiterado por nuestra doctrina patria y el Tribunal Supremo de Justicia desde hace varios años es que la discrecionalidad con la que cuenta el juez en esta materia no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Pero aún y cuando el solicitante acreditara los extremos del artículo 585 del Código Civil Adjetivo, desde luego que el Juez no estaba obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 ejusdem dispone que el Tribunal en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autorizaba proceder según su prudente arbitrio. En tal sentido, al no estar obligado el Juez por disposición legal al decreto de ninguna medida aun cuando estuvieren llenos los extremos legales, no se le podía censurar por proceder según su prudente arbitrio y potestad soberana concedida.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 21 de junio de 2005 dictada en el expediente N° AA20-C-2004-000805, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, reiteró estos criterios jurisprudenciales que se venían estableciendo pero sólo en lo que respecta a la carga del solicitante de la medida de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y el deber del juez por su parte, de apreciar la existencia o no de los extremos legales establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha decisión establece:
...“Ahora bien, la Sala reitera estos criterios jurisprudenciales en lo que respecta a la carga del solicitante de la medida de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y el deber del juez por su parte, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. (“periculum in mora”).
Asimismo, la Sala deja sentado que en el supuesto de que el sentenciador considere que no están llenos los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, niegue o revoque la medida ya decretada, no le está permitido basar ese pronunciamiento en la potestad discrecionalidad, pues para declarar la improcedencia de la cautela debe expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el legislador. En otras palabras, debe justificar el por qué niega la medida que le fue solicitada por la parte interesada.
No obstante, la Sala presenta serias dudas respecto del criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 iusdem.
...omissis...
El criterio actual de la Sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite de forma directa al artículo 585 del mismo Código, el cual establece los presupuestos necesarios para el decreto de la medida, cuya norma emplea el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar.
En concordancia con ello, el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, es más claro aún, pues establece que de ser insuficiente la prueba consignada para acreditar los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Asimismo, esa norma dispone que en caso contrario, esto es, si considera suficiente la prueba aportada para acreditar los extremos del referido artículo 585 del mismo Código, el juez “decretará” la medida y procederá a su ejecución.
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad para negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad.
Esta interpretación armónica de las normas que regulan la actividad del sentenciador en el decreto de la medida, es en todo acorde con los derechos constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, que por estar involucrado el interés general, debe prevalecer, frente al interés particular del titular del derecho de propiedad.
...omissis...
Es evidente, pues, que no puede quedar a la discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas preventivas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues con ello pierde la finalidad la tutela cautelar, la cual persigue que la majestad de la justicia en su aspecto práctico no sea ineficaz, al existir la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes.
Aunado a ello, debe ser advertido que los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida, obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previstos en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen respectivamente:
...omissis...
Conforme al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, era posible que los jueces de instancia negaran la medida aún cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, basándose en su prudente arbitrio; por esa razón, esta Sala dejó establecido en reiteradas oportunidades que era inadmisible el recurso de casación contra las decisiones que negaran la medida preventiva.
La Sala abandona el citado criterio, ya que el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. En consecuencia, en lo sucesivo deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia...”. (Negrillas de la sentencia citada y de esta Juzgadora)
En el caso sub examine, el solicitante de la medida de embargo preventivo señala en su escrito libelar que anexa los medios probatorios de su pretensión, sin embargo, el Tribunal de la causa en la sentencia apelada señala que niega la medida en virtud de que es carga del solicitante acompañar los medios probatorios y que éste no cumplió con los extremos legales para decretar la medida solicitada.
Ahora bien, de las copias fotostáticas certificadas que consignó la representación judicial del apelante ante esta alzada junto con su escrito de informes, observa esta sentenciadora del acta policial levantada el 19 de noviembre de 2005 que efectivamente ocurrió un accidente de tránsito hallándose involucrados los vehículos del demandante y del demandado, que ciertamente el demandante sufrió unos daños y perjuicios en su vehículo, que alega que el vehículo propiedad del demandado es el único bien que conoce del mismo, por lo que estima quien sentencia que está demostrada la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Con respecto a la presunción del buen derecho, se evidencia del libelo de la demanda y de los recaudos traídos a los autos, que la pretensión del actor está fundamentada en norma legal y no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de la ley, razón por la cual fue admitida en su oportunidad legal por el a quo, demostrándose así el fomus boris iuris.
Sobre la base de los anteriores razonamientos, es forzoso para esta jurisdicente en grado de conocimiento vertical, decretar la medida solicitada, declarar con lugar la apelación y revocar la sentencia apelada, como se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 20 de marzo de 2006 por la abogada MARÍA ALEJANDRA QUINTERO en su carácter de apoderada judicial del demandante ciudadano ERICK JAIME BELANDRIA BRICEÑO, contra la sentencia interlocutoria dictada el 16 de marzo de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia interlocutoria dictada el 16 de marzo de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En consecuencia, Se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre un vehículo propiedad del demandado ciudadano FILADELFO SÁNCHEZ PERNÍA, consistente en una camioneta BLAZER, placas XTU-983, serial de carrocería SC1562PV30T703, serial de motor ZPV301703, para lo cual se ordena al Tribunal de la causa proveer lo conducente.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 1349, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Juez,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario…,
…JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
En la misma fecha 12 de julio de 2006, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 1349, siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
JLF.A/JGOV/gavv.-
Exp.1349.-
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