REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 1387
En la solicitud de AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA que accionara la ciudadana CARMEN ALICIA NARANJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.852.677, a favor de su hija (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÒN EXPRESA DE LA LEY), de 6 años de edad, en contra del ciudadano RICHARD NOEL CARRILLO DELGADO, titular de la cédula de identidad número V- 11.502.368, domiciliado en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; conoce esta Alzada de las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación que ejerciera la abogada JOSELINE DE CAIRES JIMENEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, ejercido en fecha 24 de mayo del presente año contra el auto proferido en fecha 23 de mayo del año 2006 por la Sala de Juicio N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual negó la solicitud de suspensión de apertura de la cuenta de ahorros, igualmente acordó oficiar a la Empresa Pasteurizadora donde labora el obligado alimentario a fin de que se le descuente de la nómina de pago la cantidad de cincuenta mil bolívares mensuales, hasta cubrir la cantidad de setecientos doce mil quinientos bolívares (Bs. 712.500,00) por concepto de pensiones atrasadas, monto este adicional a lo acordado como obligación alimentaria.
I
ANTECEDENTES

A los folios 28 al 31 corre inserta decisión de fecha 27 de junio del 2005 dictada por la Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial mediante la cual se declaró: Parcialmente Con Lugar la solicitud de aumento de la obligación alimentaria, estableciéndose la suma de ciento cincuenta mil bolívares mensuales (Bs.150.000,00) por concepto de obligación alimentaria, así como también dos cuotas adicionales extraordinarias por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,00), para los meses de septiembre y diciembre, cada una de las cuales, por concepto de gastos escolares y decembrinos.
Mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2005 la ciudadana CARMEN ALICIA NARANJO PARADA solicitó al Tribunal a-quo se calcule lo adeudado por el obligado alimentario por concepto de las mensualidades atrasadas de la obligación alimentaria (folio 44).
Al folio 76 cursa diligencia de fecha 16 de enero del presente año, suscrita por la ciudadana NANCY GUTIERREZ, Contabilista II adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual informó al aquo el monto adeudado hasta la fecha en que se suscribe la misma, por concepto de las pensiones atrasadas, ascendiendo el mismo a la suma setecientos doce mil quinientos bolívares (Bs. 712.500,00).
En fecha 30 de enero de 2006, el aquo acordó notificar al obligado alimentario a fin de que pague lo adeudado o demuestre haber pagado (folio 78).
Por auto de fecha 23 de febrero de 2006 se acordó la fijación del acto conciliatorio a los fines de dilucidar la mora del obligado (folio 87), oportunidad a la que no ocurrió el mismo, por lo que no hubo conciliación (folio 98).
Mediante escrito de fecha 9 de marzo de 2006 el obligado alimentario, manifestó su negativa a la pretensión del pago del monto estimado por concepto de pensiones atrasadas (folio 97).
Al folio 103 riela oficio sin número de fecha 28 de marzo de 2006 emanado de la Pasteurizadora Táchira C.A., informando que el obligado alimentario percibe la suma de quinientos cuarenta y cuatro mil doscientos sesenta bolívares mensuales como sueldo (Bs.544.260,00).
Mediante escrito de 28 de abril de 2006 la apoderada judicial de la parte solicitante señaló: Que el monto calculado hace más de cuatro meses por pensiones atrasadas no se ha hecho efectivo aún, por lo que solicita se haga efectiva y eficaz la medida acordada por el a-quo, de conformidad con el artículo 521 numeral a) de la Ley Especial, a fin de asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria (folios 105 al 106).
En fecha 16 de mayo de 2006 la apoderada judicial de la solicitante, mediante diligencia solicitó la suspensión del trámite de apertura de la cuenta bancaria, así mismo hizo referencia a que no se ha realizado la correspondiente cancelación de lo adeudado por concepto de pensiones atrasadas, solicitando tomen las medidas pertinentes y se embargue la cuenta nómina del obligado alimentario (folio 111). Por lo que por auto de fecha 23 de mayo del presente año el aquo negó la solicitud de suspensión de la apertura de la cuenta de ahorros, en atención a lo establecido en el ordinal 15° del Manual de Normas y Procedimientos para el Fondo de Terceros en los Tribunales. Así mismo, acordó oficiar a la Pasteurizadora Táchira donde labora el obligado alimentario a fin de que se le descuente la cantidad cincuenta mil bolívares mensuales (Bs.50.000,00), adicionales a lo establecido como obligación alimentaria, hasta cubrir la cantidad de setecientos doce mil quinientos bolívares (Bs712.500,00).
En relación con el recurso de apelación que ejerció la representación judicial de la parte actora, fue oído en un solo efecto por auto de fecha 26 de mayo de 2006 (folio 115), ordenándose remitir las copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior Distribuidor. Este Tribunal en fecha 22 de junio del presente año, le da entrada e inventario bajo el N° 1387, y el curso de ley correspondiente (folios 123 al 124).
En fecha 4 de julio del presente año, la apoderada judicial de la parte solicitante consignó escrito contentivo de alegatos, constante de dos folios útiles.
Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo previas las consideraciones siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El auto apelado es del tenor siguiente:
“Revisado como ha sido el expediente, y vista la diligencia anterior, suscrita por la abogado en ejercicio JOSELINE DE CAIRES JIMENES, (...), mediante la cual solicita se suspenda el tramite (sic) de apertura de la cuenta bancaria y se tomen las medidas pertinentes con relación a lo adeudado por el obligado, (...), en consecuencia de lo expuesto, esta Juzgadora actuando en beneficio e interés superior de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÒN EXPRESA DE LA LEY), niega la solicitud de suspensión de apertura de la cuenta de ahorros, (...), y se ordena oficiar a la Pateurizadora Táchira, C.A., a fin de que sea descontada la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00) mensuales, adicionales a la Obligación Alimentaria, hasta cubrir la cantidad de SETECIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.712.500,00) que adeuda el ciudadano antes mencionado. (...)”

En el presente caso, el motivo de la apelación ejercida recae en el monto establecido para la cancelación de las cuotas atrasadas, por considerar la apelante que se trata de una cantidad irrisoria.
De autos se evidencia (folio 76) el monto arrojado por el cálculo efectuado por el Departamento de Contabilidad adscrito al Tribunal remitente, el cual fue estimado en la cantidad de setecientos doce mil quinientos bolívares (Bs712.500,00), los cuales adeuda el obligado.
Visto el sueldo devengado por el obligado alimentario tal y como se desprende del folio 103, que reza: “(...) se informa que el Sr. CARRILLO DELGADO RICHARD NOEL, (...) devenga un salario mensual de quinientos cuarenta y cuatro mil doscientos sesenta bolívares (Bs. 544.260), más bono por concepto de útiles escolares equivalentes a un mes de salario, y utilidades correspondientes al ejercicio económico hasta un máximo de 90 días de salario...”, considera quien aquí decide que la capacidad económica del obligado alimentario está plenamente demostrada, requisito éste indispensable para la determinación y subsiguiente imposición de la cuota a pagar por concepto de obligación alimentaria, tal y como lo consagra el artículo 369 de la Ley Especial que regula la materia.
Así mismo la parte obligada, en lapso probatorio fijado por la Primera Instancia para promover y evacuar las pruebas pertinentes a la pretensión o negativa a lo solicitado, no aportó prueba alguna, es más con ocasión a la celebración del acto conciliatorio no asistió al mismo; por el contrario, manifestó su negativa de comparecer mediante escrito de fecha 9 de marzo del 2006, quedando de esta forma evidenciado que no posee otra carga familiar, o que incurre en cualquier otro gasto y egreso que imposibilite la imposición del pago del monto por concepto de pensiones alimentarias atrasadas. Por lo que, tratándose de crédito privilegiado que importa al interés superior de niños y adolescentes, de conformidad con el artículo 369 anteriormente referido, considera prudente esta Juzgadora aumentar el quantum establecido a la suma de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00) mensuales, hasta cubrir la totalidad de setecientos doce mil quinientos bolívares (Bs.712.500,00), por concepto de pago de cuotas de obligación alimentaria atrasadas, adicional a la suma preestablecida como obligación alimentaria en sentencia del 27 de junio del año 2005 dictada por la Sala de Juicio N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Y ASI SE DECIDE.
Finalmente, esta operadora de justicia observa que la apelante en escrito de que consignara ante esta Alzada el 4 de julio de 2006 hace el señalamiento de que el monto adeudado no ha sido pagado y que el atraso injustificado en el pago de la pensión alimentaria genera interés a la rata del doce por ciento (12%) anual, por lo que considera quien sentencia, con fundamento en el artículo 374 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, que a partir del auto de fecha 30 de enero de 2006 por el cual el quo ordenó la notificación del obligado a fin de que pagara lo adeudado, deben computarse los intereses causados por la mora en el pago de la suma de setecientos doce mil quinientos bolívares (Bs.712.500,00), cuyo cálculo se ordena realizar a fin de que dicho monto sea pagado por el obligado alimentario junto con la cantidad

indicada por pensiones atrasadas, Y ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 24 de mayo de 2006, por la abogada JOSELINE DE CAIRES JIMENEZ, en contra de la determinación contenida en el auto de fecha 23 de mayo del presente año, proferida por la Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se MODIFICA el auto dictado el 23 de mayo del año 2006, por la Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto al monto adicional a la obligación alimentaria a ser descontado a fin de cubrir la deuda pendiente.
TECERO: Se ajusta el quantum de la cuota establecida para cubrir la totalidad del monto arrojado por el cálculo efectuado en fecha 16 de enero del 2006 por el Departamento de Contabilidad del Tribunal a-quo a consecuencia al atraso del pago de la obligación alimentaria establecida en sentencia del 27 de junio del 2006, a la cantidad de noventa mil bolívares mensuales (Bs.90.000,00) hasta cubrir la suma de setecientos doce mil quinientos bolívares (Bs.712.500,00), más el monto que arroje el cálculo que se haga de los intereses devengados por dicha cantidad.
CUARTO: No hay CONDENATORIA en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 1387 y Regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,


JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

El Secretario,

JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
En esta misma fecha 12 de julio de 2006, se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al expediente Nº 1387, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) dejándose copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

El Secretario,
JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS

JLFdeA/JGOV/javier s.-
Exp: 1387.-