REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 1360
En la incidencia surgida en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO accionara el abogado VICTOR ARMANDO PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.309.796, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.918, con domicilio procesal en la carrera 2 Nº 3-63, Sector Catedral diagonal al Edificio Nacional de esta ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMÓN ATILIO VARELA MORA, venezolano, mayor de edad, casado, ebanista, titular de la cédula de identidad Nº V-5.126.461, domiciliado en Colón Estado Táchira, en contra de los ciudadanos JUDITH FLOREZ LOZADA y MARCO ANTONIO PORTILLO MARTÍNEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Números V-10.149.962 y V-19.134.927, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, la primera en su condición de propietaria del vehículo y el segundo en su carácter de conductor del vehículo, representada la primera por las abogadas JOSELINE DE CAIRES JIMÉNEZ y DALILA DE CAIRES JIMÉNEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-11.562.065 y V-12.448.602, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 75.900 y 71.876, en su orden, con domicilio procesal en la calle 15 con carrera 15 de Barrio Obrero Nº 15-14, San Cristóbal del Estado Táchira, y el segundo asistido por el abogado CARLOS JULIO COLMENARES RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.225.812 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.183; conoce esta alzada de las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación que ejerciera la abogada JOSELINE DE CAIRES JIMÉNEZ con el carácter ya referido contra el auto dictado en fecha 6 de abril de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual el Juez en uso de la facultad que le confiere el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, negó la admisión del escrito de pruebas presentado por extemporáneo.
I
ANTECEDENTES
Obra a los folios 1 al 157 copia fotostática certificada del expediente signado bajo el Nº 17650 de la nomenclatura del Tribunal de la causa.
En fecha 6 de abril de 2006 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dicta auto mediante el cual negó la admisión de las pruebas por extemporáneas (folio 146).
Mediante diligencia de fecha 17 de abril de 2006 la abogada Joseline De Caires Jiménez actuando con el carácter de coapoderada judicial de la codemandada Judith Coromoto Flores Lozada ejerció el recurso de apelación (folio 147), el cual es oído en un solo efecto por auto de fecha 25 de abril de 2006 (folio 154), remitiéndose las copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior Distribuidor.
Este Tribunal recibe en copia fotostática certificada la totalidad del expediente en fecha 18 de mayo de 2006, dándosele entrada e inventario bajo el Número 1360 y el curso de ley correspondiente (folio 160).
En fecha 8 de junio de 2006 la abogada Joseline De Caires Jiménez actuando con el carácter de coapoderada judicial de la codemandada Judith Coromoto Flores Lozada consigna escrito de informes (folios 161 y 162).
Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar decisión, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo previas las consideraciones siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El auto apelado señaló:
...“Por cuanto del cómputo realizado en ésta (sic) misma fecha, se evidencia que el lapso de promoción de pruebas se encuentra comprendido del 8 de marzo de 2006 al 28 de marzo de 2006, ambas fechas inclusive, y en virtud de que la abogado JOSELINE DE CAIRES JIMÉNEZ, coapoderada judicial de la ciudadana YUDITH COROMOTO FLORES LOZADA, parte demandada, presentó escrito de pruebas en fecha 3 de abril de 2006, es decir, fuera del lapso establecido para ello, en consecuencia, este Tribunal en uso de la facultad que le confiere el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, niega su admisión por extemporáneas”. (Negrillas de quien sentencia)
La apelante en la oportunidad de ejercer su recurso ante el a quo señaló que los documentos públicos pueden ser presentados en cualquier estado y grado de la causa.
La representación judicial de la codemandada y apelante Yudith Coromoto Flores Lozada el 8 de junio del presente año presentó informes ante esta Alzada y alegó que según cómputo elaborado por el Tribunal a quo, el 8 de marzo de 2006 comenzó a correr el lapso de promoción de pruebas, culminando en fecha 3 de abril de 2006, tal como se evidencia en auto de fecha 6 de abril de 2006. Que promovió el valor y mérito jurídico probatorio de un documento público consistente en un certificado de registro del vehículo CLASE: auto; MARCA: Fiat; MODELO: Regata Restylin; TIPO: Sedan; AÑO: 1987; COLOR: Azúl; PLACAS: XEM-007; SERIAL DE CARROCERÍA: ZFA1388S9H7569839; SERIAL DE MOTOR: 1591725, donde figura como propietaria una persona distinta a su representada quien es codemandada injustamente en la presente causa.
Por otra parte expresó que según lo dispuesto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil los documentos públicos podrán presentarse en cualquier estado y grado del proceso y que por tratarse de un certificado de registro de vehículo que en copia simple fue presentado en la contestación de la demanda solicita sea admitida la prueba promovida en primera instancia, la cual sí debe ser promovida en la oportunidad prevista en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil, pero siendo un documento de esta naturaleza, la ley faculta a las partes para presentarlo hasta los últimos informes.
Planteado lo anterior, este Tribunal observa que el artículo 150 del Decreto con Fuerza de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre establece:
“El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de los dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños”. (Negrillas de quien suscribe)
Por su parte el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario...”. (Negrillas de quien sentencia)
De lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman el legajo de copias remitido, se observa que el auto apelado encuadra dentro del supuesto de hecho establecido en la norma antes citada, por lo que el a quo no debió haber oído el recurso de apelación interpuesto por mandato legal, dada la naturaleza especial del juicio oral, siendo que en todo caso, la apelación de la definitiva abraza todos los aspectos debatidos en la primera instancia, pudiendo la parte perdidosa recurrir del fallo y hacer valer ante un Tribunal Superior sus alegatos y defensas en esa oportunidad.
Por lo antes analizado, concluye esta juzgadora que la apelación ejercida debe declararse sin lugar instando al a quo a aplicar la norma in comento, YASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
ÚNICO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 17 de abril de 2006 por la abogada JOSELINE DE CAIRES JIMÉNEZ en su carácter de coapoderada judicial de la codemandada JUDITH COROMOTO FLOREZ LOZADA, contra el auto dictado en fecha 6 de abril de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 1360, y regístrese conforme a los artículos 274 y 275 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Juez,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario...,
...JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
En la misma fecha 25 de julio de 2006, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 1360, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
JLF.A/JGOV/gavv.-
Exp.1360.-
|