REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 1369
En la incidencia surgida en el juicio que por SIMULACIÓN accionara la ciudadana MARTHA CECILIA SUESCUM CUADROS, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.972.114, asistida por el abogado JUAN RODOLFO MARTÍNEZ CASANOVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.497, con domicilio procesal en la calle 5 Nº 3-33, Edificio Los Capachos, Oficina Nº 4, Planta Baja, San Cristóbal del Estado Táchira, contra los ciudadanos SIXTO SANTOS SAYAGO BAUTISTA, LUIS HUMBERTO QUINTERO RINCÓN, MARCY MILAYDI SAYAGO QUINTERO y JOSÉ HOMERO ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-3.072.223, V-9.629.239, V-11.509.799 y V-3.060.695, respectivamente, representado el primero de los nombrados por la abogada GLORIA BUITRAGO DE ARIAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-5.027.779, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.176, con domicilio procesal en el Edificio Diario Católico, primer piso, oficina 304, Sector Catedral, carrera 4 entre calles 3 y 4 de esta ciudad de San Cristóbal; conoce esta Alzada de las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación que ejerciera la abogada GLORIA BUITRAGO DE ARIAS en su carácter de coapoderada judicial del codemandado SIXTO SANTOS SAYAGO BAUTISTA en fecha 21 de abril de 2006 contra la decisión dictada en fecha 20 de abril de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que niega la Perención Breve solicitada por la abogada Gloria Buitrago en la presente causa.
I
ANTECEDENTES
Obra a los folios 1 al 16 legajo de copias fotostáticas certificadas del libelo de demanda por Simulación.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2005 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le dio entrada, inventario y el curso de ley correspondiente a la demanda, ordenando el emplazamiento de los demandados (folio 18).
En fecha 21 de octubre de 2005 el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa informa que la parte actora le suministró los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa (folio 19) y, por auto del 24 de octubre de 2005 el a quo ordena librar las boletas de citación a los demandados (folio 20).
Mediante diligencia de fecha 7 de abril de 2006 la apoderada judicial del codemandado Sixto Santos Sayago Bautista, solicita al aquo declare la Perención Breve (folio 21).
Por auto de fecha 20 de abril de 2006 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial niega la Perención Breve solicitada por la abogada Gloria Buitrago en la presente causa (folios 22 y 23).
Contra dicho auto la apoderada judicial del codemandado Sixto Santos Sayago Bautista ejerció el recurso de apelación en fecha 21 de abril de 2006 (folio 24), oyendo el aquo dicha apelación en un solo efecto por auto de fecha 2 de mayo de 2006, siendo remitidas al Juzgado Superior Distribuidor las copias fotostáticas certificadas conducentes y el 30 de mayo de 2006 recibe esta Alzada las copias remitidas, formándose expediente, se le dió entrada e inventario bajo el Nº 1369 y el curso de ley correspondiente (folio 28).
En fecha 13 de junio de 2006 las partes consignaron sus escritos de informes (folios 31 al 38).
La demandante en fecha 22 de junio de 2006 consignó escrito de observaciones junto con sus recaudos anexos (folios 41 al 46).
El 26 de junio de 2006 la apoderada del codemandado Sixto Santos Sayago Bautista consigna escrito de observaciones (folios 47 al 49).
Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo previas las consideraciones siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso sometido al conocimiento de esta Alzada versa sobre la perención de la instancia negada por el a quo en el presente procedimiento.
En la oportunidad de que la apelante ejerciera su recurso alegó que dicha sentencia produce un gravamen a su defendido y que va en contra de la realidad jurídica y jurisprudencial ya que omite que el demandante además de cancelar el valor de las copias debe suministrar el domicilio de los demandados, así como debe insistir en la realización de la citación.
Llegada la oportunidad para presentar informes en esta Alzada la parte actora señaló que no pueden ser más claros la jurisprudencia y la norma invocada, y que carece de todo fundamento legal y lógico la apelación realizada, ya que de la diligencia que corre al folio 135 del expediente principal, se puede apreciar que efectivamente el Alguacil del Tribunal declara que se le han entregado todos los medios necesarios y señalados en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial para la práctica de la citación de los demandados.
Por su parte la representación judicial del apelante manifestó que no aparece ninguna otra diligencia del Alguacil en la que informe que la demandante hubiere cumplido con la obligación de suministrarle lo correspondiente al pago de los emolumentos para su traslado hasta el lugar. Que en la oportunidad de solicitar la perención breve alegó que habían transcurrido más de seis (6) meses sin que el actor hubiere impulsado la respectiva citación. Expresó que la juez a quo realizó una interpretación errónea que deniega la efectiva Perención de la Instancia que operó en la presente causa por no haber cumplido la demandante con las obligaciones impuestas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial.
De la revisión efectuada por esta sentenciadora a las actas que conforman el presente juicio, se observa: 1° Que la demanda de simulación fue admitida el 23 de septiembre de 2005 mediante auto en el cual se instó a la parte actora a los fines de que suministre el valor de los fotostatos para la elaboración de las respectivas compulsas. 2° El 21 de octubre de 2005 diligenció el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa informando que la parte actora le suministró los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa para la práctica de la citación de los demandados. 3° El 24 de octubre de 2005 el a quo ordenó librar las boletas de citación de los demandados, vista la información del alguacil. 4° El 7 de abril de 2005 la apoderada judicial del codemandado Sixto Santos Sayago solicitó la perención breve y, 5° El 20 de abril de 2006 el a quo niega la solicitud de perención solicitada.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil estatuye:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”…(Subrayado de quien sentencia).
La perención de la instancia la previó el legislador como una sanción muy grave, la cual está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la ley. De la norma transcrita dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos concurrentes, a saber: La inactividad de las partes, en este caso el demandante, y el transcurso de treinta (30) días; por lo que con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho.
Así las cosas, esta operadora de justicia se afilia al criterio jurisprudencial acogido por el a quo contenido en la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que dejó sentado en relación con la perención breve, en sentencia de fecha 6 de julio de 2004 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez Exp. N° AA20-C-2001-000436, que tienen plena vigencia las obligaciones contenidas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, a saber, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda el actor debe hacer constar en las actas procesales sus actuaciones tendentes a lograr la citación del demandado, en el sentido de procurar los medios y recursos necesarios al Alguacil para el logro de la misma, so pena de extinguirse la instancia, además de que el Alguacil también debe dejar constancia dentro de dicho lapso de haber recibido el importe para tales gastos; todo ello con la finalidad de conciliar que obligaciones que no constituyen ingreso público ni tributos debe satisfacer del demandante a fin de evitar la perención breve con el principio de la justicia gratuita previsto en el artículo 26 Constitucional y la doctrina sostenida hasta entonces de que no prosperaba la perención en virtud de la gratuidad de los procedimientos.
Ahora bien, también ha sido criterio del máximo Tribunal de la República, que basta que el demandante cumpla alguna de las obligaciones destinadas a la práctica de la citación dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, para evitar que se produzca la perención, tal y como lo indica la propia sentencia continente del criterio jurisprudencial invocado, al señalar:
“...Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las cuales por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención...” (Negrillas de esta Juzgadora)
Cabe citar la sentencia N° 00685 del 27 de julio de 2004 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° AA20-C-2003-000891, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, que estableció lo siguiente:
“…Al efecto y en análisis del encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra que la norma es palmaria, clara y de su contenido se concluye que el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que los intervinientes al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra cualquiera de los lapsos en comentario, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.
Ahora bien, no cualquier actuación lleva consigo la interrupción de los lapsos aludidos, debe tratarse de actos de procedimiento que demuestren la voluntad de activar el proceso hacia su destino final…”.
De lo anterior se evidencia que desde la fecha en que se admitió la demanda, 23 de septiembre de 2005, en que se instó a la parte actora para que suministrara el valor de los fotostatos, hay una actuación del alguacil del Juzgado de Primera Instancia dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda en la cual da fe de que la actora le suministró las copias para la elaboración de las compulsas, y aunque no aparece diligencia del demandante suministrando tales fotostatos, es obvio que la actuación del alguacil responde a la gestión o impulso desplegado por la parte actora, por lo que a juicio de esta sentenciadora no hay lugar a dudas que en el caso sub examine no se configura la figura procesal de la perención breve denunciada y ajustadamente negada por el a quo. ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 21 de abril de 2006 por la abogada GLORIA BUITRAGO DE ARIAS, en su condición de apoderada judicial del codemandado SIXTO SANTOS SAYAGO BAUTISTA, contra la interlocutoria dictada en fecha 20 de abril de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la interlocutoria dictada en fecha 20 de abril de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 1369, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Juez,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario,
JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 1369, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
JLF.A/JGOV/gavv.-
Exp. 1369.-
|