REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 1391

Recibido por ante este Despacho escrito contentivo de RECURSO DE HECHO suscrito por los abogados ALFONSO MÉNDEZ CARRERO y LISAY MORELA DAZA DE NEIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-198.757 y V-9.212.749, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2.571 y 66.410, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos CARMEN BEATRIZ ANTELIZ DE PORRAS, CARMEN BEATRIZ PORRAZ ANTELIZ Y STEVEN PAUL VETTER, según instrumentos poderes que acreditan su representación, en contra del auto dictado en fecha 20 de junio del presente año por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial mediante el cual revoca por contrario imperio el auto del 19 de junio de 2006 y oye en un solo efecto la apelación interpuesta contra la decisión fechada 9 de junio de 2006.

I
ANTECEDENTES

En fecha 26 de junio de 2006 es presentado escrito por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial en funciones de distribuidor, contentivo del Recurso de Hecho supra indicado, señalando: Que en fecha 9 de junio de 2006, el Juzgado a quo declaró inadmisible la reconvención propuesta; que en fecha 13 de junio de 2006 ejerció recurso de apelación contra la referida decisión; que tal apelación fue oída en ambos efectos el 19 de junio del presente año; que por auto del 20 de junio de 2006 revocó por contrario imperio el auto anterior y oyó la apelación interpuesta en un solo efecto, por lo que ocurre de hecho contra este último auto, ya que tal apelación debe ser oída en ambos efectos.
En fecha 27 de junio de 2006 es recibido en esta Alzada el anterior escrito contentivo del Recurso de Hecho, dándosele entrada e inventariándose bajo el N° 1391 (folios y 8).
Mediante diligencia de fecha 6 de julio del presente año (folio 9), el abogado ALFONSO MÉNDEZ CARRERO, solicitó una prórroga adicional de cinco (5) días de despacho para la consignación de los fotostatos pertinentes a los fines de fundamentar el presente recurso de hecho, así como también que se oficie al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y otras materias a los fines de que remita a esta Alzada las copias fotostáticas certificadas, las cuales solicitó el recurrente mediante diligencia de fecha 21 de junio del presente año; Por lo que mediante auto de la misma fecha este Tribunal Superior acordó lo peticionado (folios 10 al 12).
En fecha 17 de julio del 2006 es recibido en esta Superioridad el oficio N° 1067 proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contentivo de las copias fotostáticas certificadas relacionadas con el expediente 5018 de la nomenclatura llevada por esa Instancia (folios 14 al 96).
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace de seguidas quien suscribe la presente decisión, previas las consideraciones siguientes:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conoce esta Alzada de las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Hecho interpuesto en fecha 26 de julio del 2006 por los recurrentes en contra del auto dictado por la Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 20 de junio del presente año.
El auto del cual se recurre contiene la siguiente decisión:

“(…) De conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se revoca por contrario imperio el auto dictado en fecha Diecinueve (19) de Junio de 2006, en el cual se escuchó apelación en ambos efectos la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 09 de junio de 2006, (...). En tal virtud, visto el escrito de fecha 13 de Junio de 2006, suscrito por el abogado ALFONSO MÉNDEZ CARRERO, (...), contentivo de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 09 de Junio de 2006, este Órgano Jurisdiccional OYE DICHA APELACIÓN EN UN SOLO EFECTO. En consecuencia, remítase copias fotostáticas certificadas de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a los fines de su distribución (…)”

Respecto al Recurso de Hecho, se hace necesario transcribir de forma textual el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”

De conformidad con la norma antes transcrita, se evidencia que el recurso de hecho es el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación o el recurso extraordinario de casación, según sea el caso, colocando a disposición de las partes el derecho de examinar y revisar la resolución denegatoria, sea en uno o ambos efectos, y de acuerdo con lo establecido en la disposición procedimental da lugar a una incidencia en que solo actúa el recurrente, que se tramita y se resuelve sin relación ni informes, es decir, una vez producidas las copias fotostáticas pertinentes, la incidencia entra en estado de sentencia y sustraída de la actividad procesal de los litigantes.
De igual manera, es de señalar, que al conocer el órgano jurisdiccional del recurso de hecho, su actividad se ve limitada al examen de la decisión que declara inadmisible la apelación, es decir, establecer si la negativa del Juez de la instancia ha violentado dicha regulación y en la decisión que resuelva la incidencia puede establecer la procedencia ordenando al a quo oír la apelación en uno o en ambos efectos, o declarar su inadmisibilidad.
De la lectura del auto recurrido de fecha 20 de junio del presente año, se evidencia que el a-quo revocó por contrario imperio el auto proferido por esa misma instancia el 19 de junio del corriente año, el cual oyó la apelación ejercida en fecha 13 de junio del 2006 en ambos efectos, y en consecuencia de ello oyó dicha apelación en un solo efecto.
Ahora bien, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones, sin formalismos o reposiciones inútiles” (Negrillas de esta Juzgadora)
De esta norma se destaca no sólo el derecho de acceder a la justicia para la protección de sus derechos e intereses, incluso de carácter colectivo y difuso, sino el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Esta norma fundamental incorpora a nuestro constitucionalismo, el principio del derecho a la tutela judicial efectiva, y el derecho a la celeridad judicial.
El artículo 49 ordinal 1° de nuestra Carta Magna estatuye:
“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia;
1° La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…). Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo (…).” (Subrayado y Negrillas de quien decide)

La más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que ésta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en nuestra Carta Magna y las leyes, es decir, en el curso de un debido proceso. Estas garantías se establecen detalladamente en el artículo ut supra relacionado, el cual exige que el debido proceso se aplique a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Ahora bien, de las actas del proceso se evidencia que el a-quo mediante auto decisorio de fecha 9 de junio del 2006 (folios 84 al 85) declaró inadmisible la reconvención interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, fundamentando tal decisión en los artículos 365 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Es doctrina reiterada que la reconvención o mutua petición se equipara a una verdadera demanda. Siendo ello así, la no admisión de la reconvención equivale a la no admisión de la demanda, por lo que tal y como lo estatuye el artículo 341 in fine de la Ley Civil Adjetiva, ha lugar al ejercicio del recurso de apelación y el mismo debe ser oído en ambos efectos.
Se desprende del auto recurrido inserto al folio 90, que el mismo es fundamentado en el artículo 310 Código de Procedimiento Civil, considerando esta sentenciadora que el mismo fue interpretado erróneamente por el aquo al considerar el auto de fecha 19 de junio del 2006 como un acto de mera sustanciación o de mero trámite, procediendo de esta manera a su revocatoria por contrario imperio.
En este orden de ideas, en sentencia N° 00402 de fecha 21 de junio de 2005, expediente N° AA20-C-2004-000769, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, se dejó sentado lo siguiente:
“(…) El acto procesal por medio del cual un Juez se pronuncia sobre la apelación ejercida, ya sea oyéndola en ambos efectos o sólo en el devolutivo o negándose a oír la apelación, no puede ser revocado por contrario imperio, pues no constituye un acto de mero trámite o mera sustanciación; implica un pronunciamiento capaz de causar gravamen a las partes y que, en caso de que éste niegue total o parcialmente la apelación, puede ser controlado a través del ejercicio del recurso de hecho previsto en el artículo 305 de la Ley Adjetiva Civil. Por tanto, la Sala estima que el a-quo subvirtió el procedimiento al revocar (...) por contrario imperio el auto (...)”
En tal sentido, en atención al contenido normativo anteriormente señalado y al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, considera esta Juzgadora que a fin de garantizarle el derecho constitucional a la defensa, al debido proceso, así como también el principio de la doble instancia a la parte recurrente, la apelación ejercida contra el auto que niega la admisión de la reconvención debe oírse en ambos efectos en conformidad a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el presente Recurso de Hecho debe declararse con lugar, Y ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por los abogados ALFONSO MÉNDEZ CARRERO y LISAY MORELA DAZA DE NEIRA, en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos CARMEN BEATRIZ ANTELIZ DE PORRAS, CARMEN BEATRIZ PORRAS ANTELIZ y STEVEN PAUL VETTER, en contra del auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 20 de junio de 2006, que revocó por contrario imperio el auto de fecha 19 de junio del 2006 y en consecuencia oyó la apelación interpuesta por el recurrente en un solo efecto.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 20 de junio de 2006 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: SE ORDENA al Tribunal de la causa oír la apelación interpuesta por la parte recurrente en fecha 13 de junio del 2006 EN AMBOS EFECTOS.
CUARTO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 1391 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario,

JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS

En la misma fecha 26 de julio de 2006, se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente N° 1391, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal; así mismo, se libró el oficio Nro: ______; al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, remitiendo anexo copia computarizada certificada de la presente decisión conforme a lo ordenado.
El Secretario,
JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS