REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 1390
En el juicio que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD accionara el ciudadano PEDRO AULY JAIMEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.851.228, domiciliado en el Municipio Panamericano del Estado Táchira, asistido por la abogada SOLANGE ARIAS DURÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.150.821, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.106, Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente, en contra de los ciudadanos ELIZABETH BELLO RUEDA, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.939.111, y CIRO ALFONSO LOPEZ JACOME, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.370.676, domiciliados en el Municipio Panamericano del Estado Táchira; conoce esta Alzada del presente expediente en virtud de la apelación ejercida en fecha 16 de junio de 2006 por la abogada Solange Arias Durán en contra del auto de admisión de fecha 13 de junio del presente año proferido la Juez Unipersonal N° 5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, mediante el cual se niega la admisión de la demanda por ser contraria a la Ley.

I
ANTECEDENTES
Riela a los folios 1 al 8 libelo de demanda junto con 15 anexos, suscrito por el ciudadano PEDRO AULY JAIMEZ MEDINA, asistido por la Defensora Publica N° 3 para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente Abogada SOLANGE ARIAS DURÁN, en contra de los ciudadanos ELIZABETH BELLO RUEDA y CIRO ALFONSO LOPEZ JACOME, por Inquisición de Paternidad de su hijo (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley).
En fecha 13 de junio del 2006 la Juez Unipersonal N° 5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial mediante auto niega la admisión de la demanda por cuanto la estima contraria a la ley (folio 24 al 25).
Interpuesto recurso de apelación por la Defensora Pública Solange Arias Durán, fue oído en ambos efectos por auto de fecha 21 de junio de 2006 (folio 27), ordenándose la remisión de la causa al Juzgado Superior Distribuidor. Este Tribunal en fecha 26 de junio del presente año, le da entrada e inventario bajo el N° 1390, y el curso de ley correspondiente (folios 29 al 30).
En fecha 27 de junio del presente año, la Defensora Pública Abogada Solange Arias Durán, mediante diligencia solicitó el diferimiento de la audiencia para formalización del presente recurso de apelación, y consignó anexos (folios 31 al 39). En fecha 13 de julio del 2006 se llevó a efecto la Audiencia de Formalización del Recurso de Apelación.
Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo previas las consideraciones siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El auto pelado es del tenor siguiente:
“(…) Analizado como ha sido el anterior libelo intentado por el ciudadano PADRO AULY JAIMEZ MEDINA, (...), en el cual se demanda por Inquisición de Paternidad en beneficio de su hijo (...). En este sentido se hace necesario por parte de esta Juzgadora hacer algunas consideraciones; antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción interpuesta. La acción de Inquisición de Paternidad, según el tratado Raúl Sajo Bianco (sic) procede cuando el hijo nacido fuera del matrimonio no ha sido reconocido voluntariamente por su padre y tiene por objeto establecer la filiación entre el sendicente hijo y el hombre que éste pretende que su padre. (sic). (...). En tal sentido debe esta Juzgadora aclararle a la prenombrada defensora Pública, que la acción intentada no encuadra dentro del supuesto de hecho, ya que la inquisición de paternidad lo que busca es establecer la filiación entre el hijo y el pretendido padre, tal y como se dijo anteriormente; no siendo este el caso de marras. Por las razones anteriormente expuestas, esta Juzgadora (...), NIEGA, la admisión de la demanda por cuanto es contraria a la Ley. Y así se decide (...)”
En el presente caso, el demandante en su libelo expresó:
...“Ciudadana Juez, cuando mí (sic) hijo (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), tenía Once (11) Meses de edad, la ciudadana ELIZABETH BELLO RUEDA, ya identificada, dejó que mí (sic) hijo, fuera reconocido por el ciudadano CIRO ALFONSO LOPEZ JACOME, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.370.676, domiciliado en la FINCA EL MOGAL, VIA PANAMERICANA, ENTRE LA ENTRADA DE UMUQUENA Y EL MUNICIPIO PANAMERICANO, según Acta de Reconocimiento N° 770 de Fecha 06 de Diciembre de 1999, quien era su pareja en ese momento. Reconocimiento este, que fue posteriormente estampada (sic) en la Partida de nacimiento de mi hijo (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley).
...omissis...
Ciudadana Juez, con fundamento en el artículo 25 de la L.O.P.O.N.A., y por las razones de hecho y de derecho alegadas, en mí (sic) carácter de Padre, del Niño (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), demando a la ciudadana, ELIZABETH BELLO RUEDA, ya identificado (sic), y al ciudadano CIRO ALFONSO LOPEZ JACOME, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.370.676, domiciliado en la FINCA EL MOGAL, VIA PANAMERICANA, ENTRE LA ENTRADA DE UMUQUENA Y EL MUNICIPIO PANAMERICANO, POR ACCION DE INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, para que convengan en reconocer que soy el Padre Biológico de su hijo, (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley). ya identificado, y en caso de negarse a ello, pido sea condenada por el Tribunal...”.
El artículo 226 del Código Civil reza:
“Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código”.
Por su parte el artículo 227 ejusdem prevé:
“En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste.
Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción le corresponde únicamente a él”.
Tales normas establecen el derecho del hijo a reclamar judicialmente ser reconocido por su padre o por su madre, y quienes pueden ejercitar la acción durante la minoridad del hijo, entre quienes se menciona al progenitor respecto del cual la filiación esté establecida.
En el caso bajo examen, hay un hijo cuya Partida de Nacimiento reza que fue reconocido voluntariamente por el ciudadano Ciro Alfonso López Jacome, y el actor se abroga la paternidad biológica del referido niño, siendo que por imperio de las normas indicadas tal derecho le pertenece solamente al hijo y puede obrar en su representación el progenitor cuya filiación esté legalmente establecida, extremos que no se cumplen en el escrito libelar contentivo de la acción de inquisición de paternidad intentada, por lo que deviene ciertamente en inadmisible tal pretensión, Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, considera necesario esta Sentenciadora traer a colación, el artículo 221 del Código Civil, el cual establece:
Artículo 221: “El reconocimiento es declarativo de la filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.”
Sobre este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00172, Exp. N° 2002-000523 de fecha 11 de marzo de 2004, dejó sentado:
“En el juicio por inquisición de paternidad (...) Tiene razón el formalizante. De conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código de Procedimiento Civil, el funcionario Público sólo da fe de los hechos jurídicos que está facultado para efectuar, ver u oír. Acorde con ello, el artículo 457 del mismo Código dispone que “Los actos del estado civil registrado con las formalidades preceptuadas en este Título, tendrán el carácter de autenticas respecto de los hechos presenciados por la autoridad”; y acto seguido precisa que “Las declaraciones de los comparecientes sobre hechos relativos al acto, se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario. En consonancia con las disposiciones citadas, el artículo 221 del Código Civil establece que “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.”(...) Ahora bien, el derecho de impugnar el reconocimiento de un hijo está consagrado en el artículo 221 del Código Civil, que incluso prevé la posibilidad de reclamar una filiación distinta de la atribuida por la partida de nacimiento, lo cual supone la impugnación de aquella declarada en dicho documento público…” (Negrillas y subrayado de esta sentenciadora).
En criterio de esta operadora de justicia en grado de conocimiento vertical, la pretensión del demandante encuadra en los supuestos de una acción de impugnación que le permita al actor invocar la nulidad del reconocimiento efectuado por el ciudadano CIRO ALFONSO LÓPEZ JACOME, con fundamento en lo previsto en el artículo 221 del Código Civil y en atención a lo pautado en el artículo 208 ejusdem, por lo que se llama la atención a la Defensora Pública que ejerció la apelación, en el sentido de que las normas sustantivas y adjetivas que regulan los derechos de niños y adolescentes son de eminente orden público, en consecuencia, su aplicación no puede ser relajada por los particulares, y no obstante los amplios poderes de que goza el Juez con competencia en materia de niños y adolescentes (Art. 450 LOPNA), y teniendo la facultad de ordenar de oficio la corrección de los errores u omisiones de la demanda (Art. 459 LOPNA), no le está dado llegar al punto de admitir lo inadmisible, ya que con ello incurriría en contravención del orden público constitucional, por lo que se le insta a intentar nueva demanda dentro de estos parámetros.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 16 de junio del 2006 por la abogada SOLANGE ARIAS DURÁN, Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, en contra de la decisión de fecha 13 de junio del año 2006 dictada por la Juez Unipersonal N° 5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto apelado dictado el 13 de junio del presente año, por la Juez Unipersonal N° 5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial que niega la admisión de la demanda por ser contraria a la ley.
TERCERO: No hay CONDENATORIA en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 1.390 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,


JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA


El Secretario,

JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
En esta misma fecha 31 de julio de 2006, se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al expediente Nº 1390, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) dejándose copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
El Secretario,

JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
JLFdeA/JGOV/javier s.-
Exp: 1390.-