REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
I
En fecha 18 de noviembre de 2005, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario subsidiario del recurso jerárquico interpuesto por la ciudadana NIDMA CONSUELO LOZADA DE COLMENARES como propietaria del fondo de comercio TRAPIJUNIOR, signándolo bajo el No. 0993. (Folio 97).
En fecha 22 de noviembre de 2005, se libró auto de tramite, ordenando las notificaciones mediante oficios del: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Todas debidamente practicadas.
En fecha 05 de abril de 2006, este tribunal dictó sentencia en el cual admitió el presente Recurso Contencioso Tributario, (folios 130 al 133).
En fecha 25 de abril de 2006 la representante de la República consigno poder y escrito de promoción de pruebas. (folio 137)
En fecha 08 de mayo de 2006, este tribunal admitió las pruebas. (f.- 141).
En fecha 26 de mayo de 2006 se agregaron los documentales ofrecidos (142 al 212)
En fecha 28 de junio de 2006 la representante de la República presento informes ( f.-224 al 228).
En fecha 03 de julio de 2006 se dicto auto para mejor proveer solicitando copia del recurso jerárquico por cuanto el mismo fue enviado incompleto (f230).
En fecha 20 de julio de 2006 se agrego copia del recurso solicitado (f 232 al 240).
En fecha 22 de julio entro la causa en estado de sentencia. (f 241).
II
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
El recurrente alega lo siguiente:
1.- Violación al debido proceso porque se realizó una notificación de la cesación pero esta no fue definitiva todo lo cual quedo plasmado en el acta de recepción y verificación dejando constancia que hubo ingresos brutos durante ese tiempo.
2.- Vicio de competencia del Gerente Regional para firmar la providencia administrativa por cuanto esto corresponde al Gerente de Fiscalización.
Razones por las cuales solicita la nulidad del acto.
III
DE LA RESOLUCION RECURRIDA:
La Resolución del Jerárquico declara sin lugar los alegatos procede como primer punto al plantear la competencia del Superintendente para resolver el recurso como superior Jerárquico de los Gerentes Regionales ha quedado convalidada la nulidad relativa.
En cuanto al alegato de violación al debido proceso le indica a la recurrente que debía de conformidad con el Artículo 35 del Código Orgánico Tributario notificar dentro de los treinta días, del acta de recepción y verificación se deja constancia expresa que la cesación fue realizada en fecha 20 de agosto del 2003, según consta en el Registro Mercantil y participó a la Administración en fecha 06 de noviembre de 2003, fuera del lapso, el hecho de no haber realizado actividad durante el periodo, no releva a la Administración de imponer la sanción declarando improcedente el alegato.
IV
VALORACION DE LAS PRUEBAS
A los folios 143 al 212 se encuentra agregada copia certificada enviada por la administración del expediente el cual esta compuesto por Boleta de Citación, providencia Administrativa, Acta de requerimiento, Acta de recepción, copia del RIF y del NIT, registro mercantil, planillas de declaración, participación al registro mercantil del cese de las actividades, notificación del cese a la Administración, SIVIT, cuadro de multas, informe fiscal, y auto de cierre del expediente. Estos actos administrativos se les concede valor probatorio y de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ellos se desprende que la Administración realizó un procedimiento de verificación encontrando que la recurrente participo fuera del plazo de la cesación formal de las actividades y que además, luego del cese legal realizó actividades económicas con la firma personal.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
En cuanto al punto de la competencia el mismo fue convalidado por el superior jerárquico todo lo cual es completamente ajustado a derecho en virtud de que se trata de una incompetencia relativa, criterio éste, que no se comparte pero que a los efectos de ésta jurisdicción no tiene consecuencia alguna, pues al estar convalidado se ha saneado el acto y es perfectamente valido. Y así se decide.
En cuanto al segundo alegato esta completamente ajustada a derecho la resolución del jerarca cuando establece que el hecho de haber realizado actividad no releva de la sanción de haber notificado fuera del plazo la cesación de las actividades a criterio de esta juzgadora mas bien agrava la responsabilidad del recurrente razón por la cual debe también confirmarse este razonamiento y así se decide.
Sin embargo en cuanto a la norma aplicada para sancionar al recurrente Artículo 107 del Código Orgánico Tributario esta juzgadora considera que el texto legal in comento contiene una sanción especifica para el hecho que sanciona en el Artículo 103 ejusdem que a continuación se trascribe:
Artículo 103: Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones:
1. No presentar las declaraciones que contengan la determinación de los tributos, exigidas por las normas respectivas.
2. No presentar otras declaraciones o comunicaciones.
3. Presentar las declaraciones que contengan la determinación de los tributos en forma incompleta o fuera de plazo.
4. Presentar otras declaraciones o comunicaciones en forma incompleta o fuera de plazo.
5. Presentar más de una declaración sustitutiva, o la primera declaración sustitutiva con posterioridad al plazo establecido en la norma respectiva.
6. Presentar las declaraciones en formularios, medios, formatos o lugares, no autorizados por la Administración Tributaria.
7. No presentar o presentar con retardo la declaración informativa de las inversiones en jurisdicciones de baja imposición fiscal.
Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 y 2 será sancionado con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementará en diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).
Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 3, 4, 5 y 6 será sancionado con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.), la cual se incrementará en cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.).
Quien no presente la declaración prevista en el numeral 7 será sancionado con multa de mil a dos mil unidades tributarias (1000 U.T. a 2000 U.T.). Quien la presente con retardo será sancionado con multa de doscientas cincuenta a setecientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T. a 750 U.T.).
Tal como se desprende de la norma el hecho de haber comunicado a la Administración fuera del plazo el cese de la actividades económicas esta sancionado con multa de 5 unidades tributarias, tal como lo establece el Artículo antes trascrito, constituyendo una obligación del juez contencioso tributario velar por la legalidad del los actos administrativos, investidos por los poderes inquisitivos que emanan de la propia Constitución tal como lo señala la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:
…., debe esta alzada observar que a partir de los poderes inquisitivos del Juez en los procedimientos contencioso administrativos y de su papel activo en la búsqueda de la verdad real, le resultaba imperativo al juzgador de instancia conocer y decidir sobre todas las alegaciones traídas al debate, pues como ha entendido la Sala: “la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso (numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); que además, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257 eiusdem); y que como consecuencia de ello, se formula un alegato en donde esté involucrado el orden público, el juez como rector del proceso no puede sacrificar la justicia, exagerando las formalidades procesales y limitando el derecho a la defensa, ni utilizar el proceso con finalidades distintas a las que le son propias.” (Sentencia de esta Sala Político Administrativa Nº 644 de fecha 17 de abril de 2001).
Así las cosas, ratificando el precitado criterio, sólo resta a esta alzada concluir que, tal como denuncia la contribuyente en apelación, el a quo debió considerar y resolver sobre todas sus alegaciones, máxime cuando como en el presente caso éstas tratan sobre la interpretación y aplicación de normas constitucionales, de suyo de orden público, lo que de una u otra forma habrá de incidir en la resolución del thema decidendum derivado del recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente
Sentencia Sala Política Administrativa Nro. 855. Magistrado Ponente: Levis Ignacio Zerpa, de fecha 19/06/2002.
Aunado a las consideraciones precedentemente expuestas, resulta oportuno destacar que en virtud de las amplias facultades de control de la legalidad que han sido conferidas a los jueces contencioso-tributarios, pueden éstos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”
De acuerdo a lo anterior, la actividad del juez contencioso tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público; en consecuencia, cuando el juzgador de instancia acogió los montos indicados en la señalada Acta de Reparo, como la suma resultante de la cuantificación de la obligación tributaria, actuaba en ejercicio de su potestad de control de la legalidad, motivo por el cual la Sala considera que la recurrida no incurrió en violación del los artículos 243, ordinal 5°, y 12 del Código de Procedimiento Civil.
Sentencia Sala Política Administrativa Nro. 674. Magistrado Ponente: Levis Ignacio Zerpa de fecha 07/05/2003.
Así pues, sancionar al recurrente con una norma general estando contemplada la sanción, violenta el principio de tipicidad por tal como lo indica la Sala Político Administrativa, de fecha 11 de diciembre de 2003, sentencia 1947:
En lo que concierne al principio de tipicidad, a que hace referencia la actora, el cual se encuadra en el principio mismo de la legalidad, se ha afirmado que el mismo constituye una importante especificación, para con respecto a las figuras centrales de la infracción y la sanción, del mencionado principio de legalidad; mientras éste postula la exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas, aquel concreta tal prescripción en el requerimiento de definición, suficiente para su identificación, del ilícito y de su consecuencia sancionatoria.
En virtud de estos razonamientos es forzoso anular la planilla de liquidación de la multa y ordenar a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes expedir una multa por 5 unidades tributarias sanción que se corresponde con el ilícito formal a sancionar y así se decide.
En relación a las costas procesales, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, por haber demostrado el recurrente motivos racionales para litigar se exonera de costas y así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- CONFIRMA CON DIFERENTE MOTIVACION LA RESOLUCIÓN DEL JERARQUICO 00099999 Dictada por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria que resuelve el recurso interpuesto por la ciudadana NIDMA CONSUELO LOZADA DE COLMENARES, titular de la cédula de Identidad V- 5.687.033, como propietaria del fondo de comercio TRAPIJUNIOR, asistida por el abogado CLAUDIO ALIRIDO DURAN PASTRAN, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 69.794 domiciliada en la calle 10 del Centro entre la 7ma y 8va avenida Nro 7’-47 San Cristóbal Estado Táchira, sin embargo se anula la planilla de liquidación 050100227004003 y se ordena emitir una planilla por 5 unidades tributarias conforme a los razonamientos del presente fallo.
2.- No hay condena en costas.
3.- Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Ofíciese a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor), a los fines de que practique la notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los treinta y un (31) días del mes de julio de Dos Mil Seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR
BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA
En la misma fecha siendo las 10:00 am se publicó la anterior sentencia bajo el Nº 543, y se libraron oficios Nros10435 y 10436.
LA SECRETARIA
Exp N° 0993
|