REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
196° Y 147°

I

En fecha 29/11/2005, se recibió procedente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, Recurso Contencioso Tributario ejercido de manera subsidiaria al Recurso Jerárquico, interpuesto por la ciudadana VIRGINIA OMAÑA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.655.433, actuando en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil BIRRA´S CITY C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 41, Tomo 16-A, de fecha 04/11/2002, asistida por el abogado Klaus Margeit, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.308, signándolo bajo el No. 1012. (Folio 115).
En fecha 01/12/2005, se tramitó el recurso y se ordenaron las notificaciones mediante oficios del: Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, las cuales se encuentran debidamente practicadas según consta a los folios: ciento cincuenta y ocho (158), ciento sesenta y nueve (169), ciento setenta y uno (171), ciento setenta y tres (173).
En fecha 03/05/2006, este tribunal dicta sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario, asimismo se libro notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (Folios 176 al 182).
En fecha 17/05/2006, la Representante de la República Bolivariana de Venezuela abogada Glenda Osmary Laviosa García, consignó el respectivo poder que la faculta para actuar, asimismo escrito de promoción de pruebas. (Folios 183 al 186).
En fecha 25/05/2006, se libró auto admitiendo las pruebas presentadas por la representante de la República Bolivariana de Venezuela, por ser legales y procedentes salvo su apreciación en la sentencia definitiva. (Folio 187).
En fecha 13/06/2006, se libró auto ordenando anexar la resulta de la notificación firmada por la funcionaria autorizada por la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela. (Folio 188).

En fecha 20/07/2006, la abogada Glenda Osmary Laviosa García, en su caracter de Representante de la República presento escrito de informes. (Folio 196 al 201).
En fecha 26/07/2006, auto mediante el cual entra en estado de sentencia la presente causa. (Folio 202).
II
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Manifiesta el recurrente que la Providencia Administrativa que autoriza el ejercicio de las facultades de fiscalización fue dictado por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región los Andes (E), sin tener la competencia atribuida de forma expresa por imperativo de la norma legal, solicitando sea declarada la nulidad de la Resolución de Imposición de Sanción impugnada, por cuanto en el presente caso el Gerente Regional de Tributos Internos, asumió la facultad que le había sido atribuida expresamente al Jefe de la División de Fiscalización, finalmente concluye que el mismo, no solo se extralimitó en sus funciones sino que usurpó las del jefe de la División de Fiscalización.

Fundamentos de derecho
Resolución 32 de fecha 24/03/95, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.881 extraordinaria de fecha 29 de Marzo de 1995.
Artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Artículos 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

III
RESOLUCIÓNES RECURRIDAS
Resolución N°. SNAT/2005-0009998, que declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 20 de Diciembre de 2004, indicando:

“…En fecha 20 de diciembre de 2004, la ciudadana VIRGINIA OMAÑA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.655.433, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil BIRRA¨S CITY C.A., asistida por el Abogado KLAUS MARGEIT, cédula de identidad N° V-5.649.357 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28308, presentó escrito por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, para conocimiento de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por disconformidad con el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción precedentemente identificada y notificada en fecha 24-11-2004, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos de la Región los Andes.

…omisis…

En el presente caso, el argumento alegado por el contribuyente versa sobre la incompetencia y en consecuencia la extralimitación de funciones de la máxima autoridad regional lo cual impide que este conozca del recurso jerárquico, conduciendo entonces que el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario como la autoridad superior jerárquica de la institución entre a dirimir la controversia planteada.

…omisis…

En este orden de ideas observamos que el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, está adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), tiene amplias facultades establecidas en el artículo 94 de la Resolución 32 que establece la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en el ordinal 10 se le atribuye: Dirigir, coordinar, supervisar, ejecutar, controlar en su jurisdicción las funciones de fiscalización, determinación, liquidación e inspección de los tributos internos, y si bien no tiene expresamente atribuida la competencia de firmar la providencia para el procedimiento de verificación fiscal, no obstante a lo precitado el no incurre en incompetencia manifiesta, por cuanto él actúa en el marco de las competencias del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, no actuó de modo clandestino, y se identificó plenamente como funcionario y su cargo.

…omisis…

En consecuencia a lo anteriormente expuesto, se subsana el vicio de nulidad relativa de la Providencia Administrativa GRTI/RLA/2225 de fecha 01 de Junio de 2004 y por ende se regulariza todo el procedimiento de verificación derivado de esta, y se ratifica la legalidad de las Resoluciones de Sanción supra identificadas. Así se declara.

…omisis…

Ahora bien, corre al folio treinta y cinco (35) del expediente fiscal, y anexo el contribuyente copia simple de escrito firmado por la representante legal de Birra´s City CA, en el cual notifica a la administración que del 04/11/2000 al 31/12/2002 no realizó actividad alguna, este escrito fue reafirmado el 08-07-2003.
Así mismo se verifica que obtiene al tres (03) de septiembre de 2003, la autorización de expendio de bebidas alcohólicas, y comienza entonces su actividad a partir de esta fecha, como se evidencia de las copias del libro de Relación de Ventas que corren al folio 59 y 60 del expediente signado con el N° RLA/DF/2004/5494 del 30/08/04.
Como se evidencia, la empresa BIRRA´S CITY C.A no inició actividad comercial a la fecha de su constitución sino posteriormente, no notificándole a la administración la fecha de inicio de su actividad, configurándose entonces el supuesto de hecho de actualización en los registros, dentro de los plazos establecidos en el artículo 100 numeral 4 del Código Orgánico Tributario, por lo cual no existe falso supuesto en la apreciación fiscal en la sanción impuesta y así se declara.

IV
INFORMES
La abogada Glenda Osmary Laviosa García, titular de la cédula de identidad N° V-9.415.417, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.938, presentó escrito de informes en nombre la República Bolivariana de Venezuela, por medio del cual realiza una sucinta narrativa de los hechos verificados en el curso del procedimiento y ratifica lo expuesto en la decisión administrativa, de allí que resulte innecesario un análisis más minucioso de tales argumentos.

V
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
Al folio 1, corre inserta copia certificada de comunicación envida por la recurrente en fecha 08 de Julio de 2003, a la Administración Tributaria informando que durante el periodo del 04/11/2002 al 31/12/2002, la Sociedad Mercantil no realizó actividad económica alguna.
Al folio 2, copia certificada de la declaración definitiva de rentas DPJ 26 N° 0304159, correspondiente al ejercicio gravable 04/11/2002 al 31/12/2002.
Del folio 3 al 4, copias certificadas de la cedula de identidad de la ciudadana Virginia Omaña Rodríguez y del Registro de Información Fiscal de la Sociedad Mercantil Birra´s City C.A.
Del folio 5 al 8, copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil Birra´s City C.A., celebrada el día 30 de Junio de 2003.
Del folio 9 al 18, copia certificada del Registro de Comercio de la Sociedad mercantil Birra´s City C.A., del cual se desprende el carácter de presidente que tiene la ciudadana Rosa Virginia Omaña Ramírez.
Del folio 19 al 114, riela en el expediente copias certificadas de los documentos constitutivos del expediente administrativo constante de: a) providencia administrativa N° GRTI/RLA/2225, de fecha01/06/2004, b) acta de recepción y verificación N° 2525/2004/03, c) carnet de abogado y cedula de identidad del ciudadano Klaus Margeit, d) acta de recepción N° DCR-15-9679, e) auto de admisión de recurso jerárquico N° 2005-34, f) resolución del recurso jerárquico N° SNAT/2005-0009998, g) boleta de citación N° 2004/01, h) acta de requerimiento N° 2525/2004/02, i) registro de información fiscal y número de identificación tributaria, j) registro de comercio, l) acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Birra´s City C.A., ll) libro diario correspondiente al mes de enero 2003, junio 2004, m) libro mayor correspondiente al año 2003, y del 01/01/2004 al 30/06/2004, n) inventario y balances año 2003, o)
comunicación enviada a la administración tributaria, informando a la administración tributaria que durante el periodo 04/11/2002 al 31/12/2002, no realizó actividad económica alguna, p) reporte Z del día 15/07/2004, q) relación de compras y ventas por los de enero 2003 a diciembre 2003, y mayo 2004, r) autorización para el expendio de bebidas alcohólicas con numero de registro 0695 y de autorización 0151 de fecha 03/09/2003, s) declaración de Impuesto al Valor Agregado, periodo de imposición diciembre 2003, ajuste incivil por inflación al 31/12/2003, declaración definitiva de rentas DPJ 26, ejercicio gravable del 04/11/2002 al 31/12/2002, y 01/01/2003 al 31/12/2003, t) información del contribuyente jurídico y transacciones efectuadas entre el 01/01/2002 y 04/06/2004, u) estado de cuenta del contribuyente, v) tabla de conformación de sanciones, w) informe general de fiscalización, x) auto de cierre de expediente. Estos documentales, prueban la apertura del expediente administrativo y el conocimiento del recurrente respecto del procedimiento iniciado, se les concede valor probatorio, por ser documentos administrativos que están revestidos de las presunción de veracidad y legitimidad que les otorga el hecho de emanar de la Administración Tributaria y de ellos se desprende que al recurrente le realizaron un procedimiento de verificación de deberes formales, en materia de Impuesto Sobre la Renta, Impuesto a los Activos Empresariales, para lo ejercicios 2002 y 2002 y la Ley del Impuesto al Valor Agregado para los períodos de imposición desde Abril del 2003 hasta Mayo 2004, detectando de la investigación que el recurrente incurrió en incumpliendo de deberes formales, de los cuales se dejó evidencia detallada en el acta de recepción y verificación No. 2004/03, por cuanto la recurrente cambio la fecha del inicio de actividades sin notificar a la administración dentro del lapso establecido en la norma.
Del folio 184 al 186, copia certificada de Poder Autenticado ante la Notaría Publica Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital Caracas, en fecha 6 de Diciembre de 2005, e inserto bajo el No. 24, del tomo 239, de los libros respectivos, que otorga facultades a la ciudadana Glenda Osmary Laviosa García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.415.417, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.938, quien actúa en sustitución del Gerente Jurídico Tributario (E) del SENIAT, quien a su vez obra en sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República. Prueba el carácter con que actúa.
A todos los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y de los cuales se desprende que la administración tributaria sancionó a la recurrente Birra´s City, C.A., porque omitió notificar las modificaciones efectuadas en los datos consignados en la solicitud de inscripción en el Registro de Información Fiscal.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En el caso de autos se observa que el recurrente alegó la incompetencia Gerente Regional de Tributos Internos de la Región los Andes para firmar la providencia administrativa que autoriza el ejercicio de las facultades de fiscalización, lo cual imposibilita que éste conozca del Recurso Jerárquico, siendo enviado a su superior jerarca como máxima autoridad para que decida la controversia suscitada, quien en el ejercicio de autotutela convalida la nulidad relativa y subsana el vicio, la cual en este momento el acto que causa estado se encuentra convalidado, y así se decide.
La solicitud del recurrente no obsta para efectuar una revisión oficiosa de la legalidad y procedencia de la multa impuesta por la Administración, ello con único fundamento en los poderes inquisitivos conferidos al Juez Contencioso Tributario, según el cual este se encuentra dotado de amplias potestades de investigación, como consecuencia de su facultad revisora, esto le deviene de las normas constitucionales previstas en los artículos 49, numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ante tales postulados constitucionales, es forzoso entender la trascendencia de los poderes inquisitivos del juez en la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, es por ello, que aun cuando el contribuyente no realice defensas de fondo que enerven la procedencia o legalidad de la sanción que le ha sido impuesta, este tribunal, actuando en resguardo de los principios constitucionales, debe efectuar una revisión de la legalidad de los actos administrativos recurridos.
La controversia se circunscribe en determinar si la recurrente notificó o no a la administración tributaria el cambio del inicio de su actividad económica, dentro del lapso establecido, en tal sentido observa quien juzga que la administración tributaria le impone un sanción a la recurrente de 50 unidades tributarias de conformidad con lo establecido en el artículo 100 numeral 4 del Código Orgánico Tributario vigente que establece:
Artículo 100:
Constituyen ilícitos formales relacionados con el deber de inscribirse ante la Administración Tributaria:
1. No inscribirse en los registros de la Administración Tributaria, estando obligado a ello.
2. Inscribirse en los registros de la Administración Tributaria, fuera del plazo establecido en las leyes, reglamentos, resoluciones y providencias.
3. Proporcionar o comunicar la información relativa a los antecedentes o datos para la inscripción o actualización en los registros, en forma parcial, insuficiente o errónea.
4. No proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria informaciones relativas a los antecedentes o datos para la inscripción, cambio de domicilio o actualización en los registros, dentro de los plazos establecidos en las normas tributarias respectivas.(Subrayado nuestro).
Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 y 4 será sancionado con multa de cincuenta tributarias (50 U.T.), la cual se incrementará en cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de doscientas unidades tributarias (200 U.T.).
Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2 y 3 será sancionado con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), la cual se incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.).

Así, de conformidad con el artículo anterior el ilícito debió sancionarse con una multa equivalente a cincuenta (50) unidades tributarias, que es la pena establecida para el incumplimiento de deberes formales relativo a no proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria informaciones relativas a los antecedentes o datos para la inscripción, cambio de domicilio o actualización en los registros, dentro de los plazos establecidos en las normas tributarias respectivas. De acuerdo a lo anterior, debe entonces concluirse que en el caso sub examine la Gerencia Regional incurrió en un mala aplicación de la norma, en tal sentido esta juzgadora
proceda a calificar el hecho dentro de los supuestos establecidos en el numeral segundo del artículo 100 numera 3 del Código Orgánico Tributario Vigente.
Artículo 100:
Constituyen ilícitos formales relacionados con el deber de inscribirse ante la Administración Tributaria:
1. No inscribirse en los registros de la Administración Tributaria, estando obligado a ello.
2. Inscribirse en los registros de la Administración Tributaria, fuera del plazo establecido en las leyes, reglamentos, resoluciones y providencias.
3. Proporcionar o comunicar la información relativa a los antecedentes o datos para la inscripción o actualización en los registros, en forma parcial, insuficiente o errónea.
4. No proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria informaciones relativas a los antecedentes o datos para la inscripción, cambio de domicilio o actualización en los registros, dentro de los plazos establecidos en las normas tributarias respectivas.
Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 y 4 será sancionado con multa de cincuenta tributarias (50 U.T.), la cual se incrementará en cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de doscientas unidades tributarias (200 U.T.).
Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2 y 3 será sancionado con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), la cual se incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.).

De lo anterior se desprende que los sujetos pasivos tienen el deber de informar a la administración tributaria las comunicaciones establecidas en las normas tributarias, en caso de autos el inicio de actividades, el incumplimiento de cualquiera de estos ilícitos formales, hacen merecedor al contribuyente de la respectiva sanción, en tal sentido la empresa Birra´s City C.A., se constituyo en fecha 04 de Noviembre del 2002, según se desprende del Registro Mercantil, titulo VIII, de las disposiciones transitorias, el cual menciona “El primer ejercicio económico de la Compañía comenzará el día de su inscripción en el Registro Mercantil y finalizará el 31 de Diciembre de 2002”.
Ahora bien, al folio uno (01) del presente expediente corre inserto comunicación enviada en fecha 08/07/2003, a la administración tributaria donde la recurrente informa que durante los periodos del 04-11-2002 al 31-12-2002, la Sociedad Mercantil no realizó actividad económica alguna, anexando declaración de impuesto sobre la renta N° 0304159, de fecha 20 de Marzo del 2003, la cual es una comunicación parcial pues no indico además que iniciaba las actividades económicas en fecha 03 de Septiembre del 2003, así las cosas, el articulo 181 del Reglamento del Impuesto Sobre la Renta vigente establece:

Articulo 181:
El registro a que se refiere el artículo anterior deberá contener los datos siguientes:

…Omissis…

Personas Jurídicas:
a.- Denominación o razón social de la persona jurídica, comunidad, entidad o agrupación, así como sus datos de registro e identificación de su representante legal o fiscal según sea el caso.
b.- Clase y tipo de sociedad o entidad.
c.- Fecha de inscripción.
d.- Domicilio.
e.- Dirección de la sede administrativa del contribuyente, responsable o agente
de retención.
f.- Números de teléfonos y apartado postal.
g.- Actividad económica o negocio principal a que se dedica el inscrito.
h.- Fechas de iniciación y cierre del ejercicio tributario.
i.- Tipo de agente de retención: Sector público o privado. Si el agente de retención es del sector público: Nombre completo de la entidad.
j.- Dirección de correo electrónico.
k.- Cualquiera otra información que requiera la Administración Tributaria.
PARAGRAFO PRIMERO: En los casos de establecimientos permanentes o bases fijas, además de los datos señalados anteriormente, deberán identificar quién es la persona responsable de cumplir con las obligaciones tributarias.
PARAGRAFO SEGUNDO: El registro de contribuyentes a que hace referencia el presente Capítulo, podrá ser sustituido por un Registro General de sujetos pasivos de tributos nacionales, en los términos que disponga la Administración Tributaria, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 121 (40) del Código Orgánico Tributario.

Con base en lo anterior quien juzga observa que los sujetos pasivos disponen de veinte (20) para notificar los cambios arriba mencionados a la administración tributaria, en efecto la recurrente Birra´s City C.A., efectuó notificación incompleta de la gerencia regional, acerca del inicio de su actividad económica, configurándose entonces el ilícito establecido en el artículo 100 numeral 3 del Código Orgánico Tributario Vigente, y así se decide.
En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:
“Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda”…omissis

En consecuencia al ser el juicio contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas, si se atiende a que es este el supuesto de hecho que prevé el artículo 327 del Código Orgánico Tributario Vigente.
Según la norma trascrita no cabe duda de que en el caso de autos las costas procesales son improcedentes y así se decide.

VII
DECISIÓN
Por las razones que anteceden ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
1.- CONFIRMA EL ACTO ADMINISTRATIVO RESOLUCIÓN N° SNAT/2005-009998, DE FECHA 18 DE AGOSTO DE 2005 EMANADO DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA interpuesto por la ciudadana VIRGINIA OMAÑA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.655.433, actuando en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil BIRRA´S CITY C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 41, Tomo 16-A, de fecha 04/11/2002, asistida por la abogada Vilma Zulay Wilchez D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.080. Sin embargo se anula, el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF-N-4055003071, de fecha 18/08/2004, ordenándose a la Administración Tributaria emitir planilla de liquidación por 25 unidades tributarias, de conformidad con los términos de la presente decisión.
2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
3.- De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela notifíquese.
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los treinta y un (31) días del mes de Julio de Dos Mil Seis. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.






ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR


BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las once y treinta (11:30) de la mañana, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal, y se libro oficio Nro. 10437, 10438.




LA SECRETARIA.


Exp N° 1012
ABCS/jamd