REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
En fecha 18/01/2006, se recibió procedente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma autónoma por el ciudadano Ovalles Sánchez Candelario, titular de la cédula de identidad N° V-9.209.431, domiciliados en Socopó Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, procediendo en su carácter de propietario de la Firma Personal ALIMENTOS SOCOPÓ, identificada con el Registro de Información Fiscal N° V-09209431, con domicilio en carrera 8 centro, entre calles 5 y 6 de Socopó Estado Barinas, asistida por la abogada Nancy Margarita Viana Puente, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.653, contra la Resolución N°RLA/DJTARJ/2005/32-293 de fecha 29 de septiembre de 2005, la cual decide el Recurso Jerárquico interpuesto por su representada contra las Resoluciones de Imposición de Sanción contenidas en la Planilla de Liquidación forma 901 Nros. 050100227003021 y 050100227003022 emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera.
En fecha 20/01/2006, se tramitó el Recurso Contencioso Tributario, ordenando las notificaciones al: Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (F. 34 al 44)
En fecha 21/02/2006, se recibió copia certificada del expediente administrativo llevado por la Administración Tributaria. (F.47 al 111)
En fecha 05-05-2006, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F.137 al 143)
En fecha 19/05/2005, se hizo presente la abogada Belkis Xiomara Domínguez Tarazona, titular de la cédula de identidad N°V-9.221.548, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.357, quien presentó instrumento poder que le acredita el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente presentó escrito de promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código Orgánico Tributario. (F-144 al 147)
En fecha 11/10/2005, este tribunal dictó auto por medio del cual se admiten las pruebas promovidas por la República, de conformidad con el artículo 270 Código Orgánico Tributario. (F-148)
En fecha 25/07/2006, la representante judicial de la Republica Bolivariana de Venezuela presento escrito de informes, en la oportunidad procesal correspondiente. (F-159 al 164)
En fecha 26/07/2005, el tribunal dijo “vistos”
I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
1.- Señala el recurrente es su escrito que el Recurso Jerárquico fue decidido por medio de Resolución N° RLA/DJTRAJ/2005/293, la cual declaró inadmisible el Recurso, según expuso el recurrente en su escrito la in admisibilidad se sustentó en que el mismo fue interpuesto sin la asistencia o representación de abogado o cualesquier profesional del área tributaria conforme lo establece el articulo 243 del Código Orgánico Tributario, lo cual, a su decir, no se corresponde con la verdad por cuanto el Recurso Jerárquico interpuesto esta debidamente firmado al final del mismo por el Licenciado Ricardo Alfonso Diaz, cédula de identidad N° V-.9.122.858, quien es Contador Público en ejercicio, egresado de la Universidad Central de Venezuela, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Barinas bajo el N° 10.625, que en su condición dio asistencia al contribuyente.
II
RESOLUCION RECURRIDA, MOTIVACIONES E INFORME FISCAL.
La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, emitió Resolución N° RLA/DJTRAJ/2005/293, por medio de la cual declara Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano Sánchez Ovalles Candelario, en su carácter de propietario del Fondo de Comercio ALIMENTOS SOCOPÓ, contra las Resoluciones de Imposición de Sanción contenidas en las Planillas de Liquidación Forma 901, cuyos números de liquidación son N° 050100227003021, 050100227003022, de fecha 12 de agosto de 2004, así el ente administrativo fundamenta la Resolución del Recurso Jerárquico explicando:
“… En el presente caso, se observa que en Auto de Recepción N° 07 de fecha 13-01-2005, que lleva el Área de Recursos Administrativos del Sector de Tributos Internos de Barinas, se pudo constatar la falta de comparecencia del Profesional Asistente, en el escrito recursorio y/o al momento de hacer formal presentación del mismo. (Destacado en el texto)
De acuerdo a lo expuesto precedentemente, resulta totalmente inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto, por la falta de presencia del profesional afín en asistir a la contribuyente en el acto de presentación del escrito recursorio por ante el Sector de Tributos Internos Barinas, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 ordinal 4to del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el articulo 49 ordinal 6 y 86 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.”
III
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
Al folio 01, se encuentra en autos original del auto de recepción N°44, de fecha 01 de diciembre de 2005, por medio del cual se deja expresa constancia de la recepción del Recurso Contencioso Tributario ejercido por el contribuyente Sánchez Ovalles Candelario.
A los folios 05 al 08, consta en autos copia simple de la cédula de identidad del recurrente, Registro de Información Fiscal, cédula y credencial de Inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado de la ciudadana Nancy Viana, abogado asistente.
A los folios 9 al 11, se encuentra copia simple de comunicaciones enviadas por el recurrente al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Al folio 26, se encuentra copia al carbón de la Notificación de la Resolución del Recurso Jerárquico N° 293, de fecha 1 de noviembre de 2005.
A los folios 27 al 30, copia simple del acta de Registro de Comercio del Fondo de Comercio ALIMENTOS SOCOPÓ.
A los folios 48 al 111, se encuentra copia certificada del expediente administrativo, contentivo de a) Providencia Administrativa; Acta de Requerimiento; b) Acta de Recepción y Verificación; c) Registro de Información Fiscal; d) Registro Mercantil; e) copia de asientos del Libro de Ventas, f) copia de asientos del Libro de Compras; g) Copia de asientos del Libro Diario; h) Copia de las facturas emitidas por ALIMENTOS SOCOPÓ; i) Informe General de Fiscalización; j) Auto de cierre del expediente; k) Auto de Recepción del Recurso Jerárquico signado por el funcionario receptor y el ciudadano Sánchez Ovalles Candelario; l) Escrito contentivo del Recurso Jerárquico de donde se desprende que el contribuyente contó con la asistencia del abogado Douglas Elpidio García inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.476 y el licenciado Ricardo Alfonso Diaz; m) Escritos de comunicación dirigidos al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); De todo lo anterior, se desprende los detalles del procedimiento de primero y segundo grado aplicado por la Administración Tributaria
A los folios 145 al 147, se encuentra copia debidamente confrontada con su original del Instrumento Poder conferido por el Gerente Jurídico Tributario en sustitución de la Procuradora General de la República, por medio del cual sustituye la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en los abogados adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, lo anterior es valorado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de él se desprende el carácter con el cual actúa la abogada Belkis Xiomara Domínguez Tarazona, titular de la cédula de identidad N° V-9.221.548, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.357.
Todo lo anterior es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar lo que del propio documento se desprende.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizada las pruebas que reposan en el expediente, se procede a la revisión del Acto Administrativo recurrido, estudiando su validez y legalidad conforme a lo argumentado y probado en autos.
La Resolución N° RLA/DJTRAJ/2005/293 de fecha 29 de septiembre de 2005, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico ejercido por el ciudadano Sánchez Ovalles Candelario supra identificado, actuando en su condición de Propietario del Fondo de Comercio ALIMENTOS SOCOPÓ, fundamentando su decisión en la falta de comparecencia del Profesional Asistente en el momento de hacer formal presentación del escrito recursorio, por tal motivo la recurrente compareció ante este despacho solicitando la revisión en sede judicial, de la legalidad del acto administrativo que declaró inadmisible el Recurso Jerárquico.
En los casos de interposición de recursos o peticiones ante la administración, es indispensable que el peticionante tenga absoluta certeza de los pasos que debe seguir durante su recorrido en vía administrativa, considerando que al recurrir esta requiriendo el pronunciamiento del propio autor del acto administrativo que se revisa, quien esta interesado en preservar el acto tal como fue emitido; por ello, cualquier omisión o vaguedad en las pautas que debe seguir el interesado pueden ser considerados como un atentado en contra de las garantías que le han sido consagradas.
Los Recursos Administrativos, son las vías ordinarias para lograr la revisión de un acto administrativo, sea por el ente que lo emite, sea por el superior jerárquico del funcionario emisor. Siendo que los actos administrativos constituyen la forma de expresión de la voluntad de la administración y los recursos un medio para impugnar esa voluntad, es claro que existen posiciones antagónicas entre la Administración, interesada en mantener inmutable el acto que emerge de su voluntad y el administrado, afectado directo por ese acto administrativo y que solicita la revisión del mismo. Ese antagonismo del que se viene hablando, se hace más visible en materia tributaria, pues el legislador diseña el procedimiento de revisión de los actos emanados de la Administración Tributaria con una clara preferencia a mantenerlos y estableciendo una cantidad de requisitos que podrían clasificarse como llaves de acceso a la revisión en sede Administrativa, y que al ser incumplidos dejan irremediablemente cerradas las puertas que conducen a los recursos administrativos. Como un ejemplo concreto de lo antes explicado se encuentran las causales de inadmisibilidad del Recurso Jerárquico, establecidas en el Código Orgánico Tributario:
Artículo 250. Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La falta de cualidad o interés del recurrente.
2. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4. Falta de asistencia o representación de abogado.
La resolución que declare la inadmisibilidad del recurso jerárquico será motivada y contra la misma podrá ejercerse el recurso contencioso tributario previsto en este Código.
Estos constituyen requisitos de estricta observancia para ejercer el recurso jerárquico ante la Administración Tributaria, y su incumplimiento ocasiona la gravosa consecuencia de la inadmisibilidad del recurso, razón por la cual debe el recurrente ser extremadamente cuidadoso en lo que se refiere a la demostración de la cualidad que le califica como interesado directo en la revisión de ese acto, la tempestividad del recurso, la suficiencia y legitimidad del poder de quien ostente su representación y la demostración de haber contado la asistencia de un abogado. Es precisamente en este punto en donde yace el epicentro de la controversia a dilucidar, siendo que la Administración declaró la inadmisión del Recurso Jerárquico ejercido por el contribuyente, interpretando la falta de presencia física del profesional asistente como un modo de falta de asistencia.
En cuanto a la asistencia profesional con la que debe contar el recurrente para la interposición del recurso, el Código Orgánico Tributario Vigente ha establecido:
Artículo 243. El recurso jerárquico deberá interponerse mediante escrito razonado en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, con asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria. (Subrayado del tribunal) Asimismo deberá acompañarse el documento donde aparezca el acto recurrido o, en su defecto, el acto recurrido, deberá identificarse suficientemente en el texto de dicho escrito. De igual modo el contribuyente o responsable podrá anunciar, aportar o promover las pruebas que serán evacuadas en el lapso probatorio.
El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter.
El artículo anterior establece las bases generales para la interposición del recurso, señalando, la forma del escrito, los documentos que deben acompañarse, lo relativo a las pruebas y la asistencia que se requiere. Así, el artículo establece la necesidad de hacerse asistir por un abogado o cualquier otro profesional afín al área tributaria. De la comparación entre los artículos antes transcritos (Artículo 250 y 243 del Código Orgánico Tributario vigente) se desprende una notable contradicción en los términos, pues aun cuando el artículo 243 señala la posibilidad de actuar en sede administrativa asistido por cualquier profesional afín al área tributaria, unos cuantos artículos más adelante el legislador es enfático en señalar que la falta de asistencia de un ABOGADO, es suficiente para causar la inadmisibilidad del recurso jerárquico.
Esta contradicción en los términos de la ley, es claramente perjudicial a los intereses del administrado, que al carecer del auxilio de un abogado verá inadmitido su recurso, aun contando con la presencia de un profesional cuya carrera es afín al área tributaria. Por ello, en un intento de subsanar el daño causado por tal contradicción, la administración tributaria emitió el instructivo N° GJT/DSAND/2002/1552 del 26 de abril de 2002, por medio de esta se imparten las Instrucciones y Lineamientos sobre la aplicación e interpretación de a normativa prevista en el Título V, Capítulo II del Código Orgánico Tributario, relativo al Recurso Jerárquico, en el mencionado instructivo la Administración Tributaria explicó que los profesionales que pueden asistir o representar a los contribuyentes son únicamente Abogados, Licenciados en Ciencias Fiscales, Economistas, Contadores Públicos y Licenciados en Administración. No obstante, esta juzgadora disiente del criterio planteado por la administración en el instrumento in comento, toda vez que el Recurso Jerárquico previsto en el Código Orgánico Tributario vigente, ha sido diseñado en un evidente plano contencioso entre el recurrente y la administración, de allí que sea necesaria la presencia de un abogado que aporte al administrado asesoramiento técnico propio del juicio o querella, conocimientos estos, de los que carece cualquier otro profesional con carrera afín al área tributaria; por tanto se es del criterio de que aun cuando es posible e incluso necesaria la presencia de estos Licenciados en Ciencias Fiscales, Economistas, Contadores Públicos y Licenciados en Administración, la asistencia de un abogado debiera ser una constante durante el Recurso Jerárquico en la Administración Tributaria, pero no en el momento de la interposición, siendo que este comprende solo la presentación del escrito ante la oficina administrativa correspondiente, es decir, que es un acto de mero tramite que no reviste mayor trascendencia en el procedimiento, pero sí durante todas las diligencias probatorias que se realicen en el mismo.
Pese a lo anterior, en el caso de autos el contribuyente se valió tanto de la asistencia de una abogado, como de la asistencia de un Licenciado en Contaduría, aun así, la inadmisión fue declarada no por la no presencia física del profesional asistente, lo cual es deducido por el superior jerárquico, del hecho de que el auto de recepción del Recurso Jerárquico, no fue suscrito ni por el Licenciado, ni por el abogado asistente.
Efectivamente la asistencia debe ser entendida como la acción de asistir o presencia actual, aun así, a juicio de quien aquí decide, el requerir del administrado la asistencia de un profesional debe interpretarse más como una garantía de sus derechos, que como una carga o una obligación, ya que su necesidad deviene de la importancia de que el recurrente cuente con todos los conocimientos científicos y técnicos necesarios al momento de realizar el recurso, resguardando de este modo sus constitucionales derechos a la defensa y al debido proceso. Aun así, el legislador tributario lo instituye entre las causales de inadmisibilidad, confiriéndole a la falta de asistencia la consecuencia jurídica más grave, la inadmisión del recurso, empero, no puede la Administración interpretar de forma literal la causal establecida en el numeral 4° del artículo 250 del Código Orgánico Tributario, pues al hacerlo pierde de vista una de sus cometidos principales, ofrecer una tutela efectiva de los derechos de los administrados. Así lo plasmó el legislador en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señalando: “se requiere una moderna Administración Pública, caracterizada fundamentalmente, por la celeridad en su actuación, por la racionalización en la tramitación de los asuntos que ante ella se plantean y por la seguridad que frente a la misma debe existir de los derechos que el ordenamiento jurídico garantiza a los ciudadanos”. Asimismo se promulgó la Ley de Simplificación de Tramites Administrativos, pretendiendo mantener este espíritu de eficiencia y efectividad de la Administración Pública.
La garantía y el resguardo de los derechos de los ciudadanos, es una función que corresponde al Estado y que se ejerce a través de sus órganos, así el principio de la tutela efectiva de los derechos, no es privativo para la Administración de Justicia, la Administración Pública, en cada una de sus manifestaciones, esta compelida a garantizar esa tutela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708/10.05.01, caso Juan Adolfo Guevara y otros, interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles. ”. (Subrayado añadido).
Este criterio debe ser asimismo acogido por la Administración Pública en sus procedimientos administrativos, en virtud de que constitucionalmente la Justicia ha sido sublimada como un fin esencial del Estado, que debe garantizase en todas las instancias y en todos los procedimientos, sean estos administrativos o judiciales. Es necesario también acudir a los principios constitucionales que rigen la actividad administrativa, expuestos como se encuentran en el Texto Fundamental, que establece:
Artículo 141. La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.
Es con fundamento en dichos principios, que considera este tribunal que la interpretación dada por la Administración Tributaria a la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 4° del artículo 250 del Código Orgánico Tributario contraría a los principios que orientan la Constitución, pues con tal elucidación se aparta notablemente de los principios constitucionales que rigen la actividad administrativa, dejando comprometida la seguridad jurídica que debe ofrecer la aplicación de la ley en los procedimientos ante la Administración, las causales de inadmisibilidad han sido estatuidas por el legislador patrio para proteger la estabilidad de los actos administrativos, que por ser tales persiguen un interés general, sin embargo, no puede la Administración hacer un uso abusivo de ellas, extendiéndolas hasta apartarse totalmente del espíritu y propósito de la norma. El trabajo de la Administración es servir a los ciudadanos en sus peticiones y solicitudes, por lo que no puede el servidor colmar de obstáculos el camino a obtener una pronta y oportuna respuesta. Y así se decide.
En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:
Artículo 327. Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.(Subrayado añadido)
Los intereses son independientes de las costas pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.
Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia.
Por cuanto el disentir de criterios interpretativos debe ser considerado como una causa justificada para litigar, se exime de costas a la Administración, y así se decide.
V
DECISION
ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, ejercido de forma autónoma por el ciudadano Ovalles Sánchez Candelario, titular de la cédula de identidad N° V-9.209.431, domiciliados en Socopó Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, procediendo en su carácter de propietario de la Firma Personal ALIMENTOS SOCOPÓ, identificada con el Registro de Información Fiscal N° V-09209431, con domicilio en carrera 8 centro, entre calles 5 y 6 de Socopó Estado Barinas, asistida por la abogada Nancy Margarita Viana Puente, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.653, En consecuencia SE ANULA la Resolución N°RLA/DJTARJ/2005/32-293 de fecha 29 de septiembre de 2005, la cual decide el Recurso Jerárquico interpuesto por su representada contra las Resoluciones de Imposición de Sanción contenidas en la Planilla de Liquidación forma 901 Nros. 050100227003021 y 050100227003022 emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera.
2.- SE ORDENA a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los ANDES del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, admitir y en consecuencia conocer del fondo del Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 13 de Enero 2005, por el ciudadano Ovalles Sánchez Candelario, titular de la cédula de identidad N° V-9.209.431, domiciliados en Socopó Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, procediendo en su carácter de propietario de la Firma Personal ALIMENTOS SOCOPÓ, identificada con el Registro de Información Fiscal N° V-09209431, con domicilio en carrera 8 centro, entre calles 5 y 6 de Socopó Estado Barinas, en contra de las Resoluciones de Imposición de Sanción identificadas con los Nros. De Liquidación 050100227003021 y 050100227003022, de fecha 12-08-2004.
2.- SE EXIME DE LA CONDENA EN COSTAS A LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, por haber tenido motivos racionales para litigar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
3.- De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela notifíquese. Cúmplase.-
Dada, sellada y refrendada en el despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los treinta y un días del mes de Julio de dos mil seis (2006) 147° de la Independencia y 196° de la Federación.
ANA BEATRIZ CALDERON SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR
BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA
En la misma fecha se libró oficio N° 10455, 10456, siendo las tres y media de la tarde, se publicó la anterior sentencia N° 550 dejándose copia para el archivo del Tribunal.
Exp N° 1031 LA SECRETARIA
ABCS/marianna
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