REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
I
En fecha 20 de enero de 2006, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Jerárquico interpuesto por la ciudadana Suleima Yamile Álvarez Roa, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.158.737, en su carácter de propietaria del Fondo de Comercio “Agencia de Festejos y Licorería Alvezroa”, signándolo bajo el expediente No. 1035, (folio 44).
En fecha 23 de enero de 2006, se tramitó el presente recurso ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal 13 Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, las mismas fueron practicadas y rielan a los folios cincuenta y tres (53); sesenta y uno (61); sesenta y tres (63); sesenta y cinco (65),respectivamente.
En fecha 05 de mayo de 2006, este tribunal dicta sentencia en el cual se admite el presente Recurso Contencioso Tributario. (f. 68 al 71).
En fecha 19 de mayo de 2006, mediante diligencia la abogada Belkis Xiomara Ramírez Tarazona, presentó escrito de promoción de pruebas e instrumento poder que lo acredita para actuar en la presente causa, (f. 75 al 79).
En esa misma fecha, la ciudadana Suleima Yamile Álvarez Roa, propietaria de la Sociedad mercantil Agencia de Festejos y Licorería Alvezroa, consignó escrito de promoción de pruebas, (f.-80-81).
En fecha 30 de mayo de 2006, se libró auto en la cual se niega la prueba de exhibición solicitada por la parte recurrente, y se ordena admitir el resto de las pruebas promovidas por las partes, (f.- 82).
En fecha 28 de junio de 2006, la abogada Belkis Xiomara Domínguez Tarazona, presentó escrito de evacuación de pruebas, (f.- 83)
En fecha 30 de junio de 2006, se libró auto ordenando agregar comisión, (f.- 130).
En fecha 25 de julio de 2006, la abogada Belkis Xiomara Domínguez Tarazona, presentó escrito de informes, (f.- 139 al 149).
II
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El representante de la recurrente formula los alegatos siguientes:
1.- Alega el vicio de falso supuesto por cuanto las resoluciones se fundamentan en un hecho, un acontecimiento que no ocurrió y que así lo había constatado anteriormente, distorsionando la real ocurrencia de los hechos para tratar de lograr determinado efectos sobre realidades distintas a las existentes y que han provocado además de la indefensión la ocurrencia de daños y limitación de derechos a su representada.
2.- Así mismo, alega el vicio de abuso de poder en virtud que considera que se configuró a partir del momento en que se declara la voluntad administrativa para alcanzar una finalidad de la prevista en la norma. De igual forma la Administración sanciona sin indicar la razón por la cual lo hace, no expresa cual es la violación especifica de la norma por parte del contribuyente aun habiendo aceptado o corroborado con anterioridad el cumplimiento de los deberes que hoy los clarifica como infractores.
3.- Anudado a ello, alude el principio de buena fe o de la confianza legitima, por cuanto se sustenta en no provocar daños a la administración, y la agraviante forzó la aplicación de la norma procediendo al cierre incurriendo en desviación de poder y lesionando derechos constitucionales, y en cuanto la presunción de inocencia señala que las normas no son claras y que el contribuyente cumplió con sus obligaciones tributarias especialmente las relacionadas con la emisión de los comprobantes fiscales con los requisitos de ley, de igual forma arguye el cierre del local incurriendo en la desviación de poder lesionando derechos constitucionales.
4.- Por último alega la eximente de responsabilidad, ya que como contribuyente se actuó de tal manera que se consideró que se estaba cumpliendo con las normas tributarias en su totalidad.
Ahora bien, del análisis detallado del escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario se logra inferir que los argumentos que realmente mantienen conexidad y pertinencia con los hechos debatidos son los siguientes:
a) El libro de compras no cumple con los requisitos, b) El contribuyente no renovó la autorización de expendio especies alcohólicas al menor otorgada por la Administración Tributaria.
Es importante no dejar pasar la oportunidad para expresar la sorpresa de este despacho en cuanto a la falta técnica verificada en la redacción del escrito recursivo, el cual se encuentra notablemente divorciado en sus argumentos de las razones y los hechos que verdaderamente fundamentan la sanción. Pues no se limita a debatir el fondo de la controversia que realmente es lo que afecta al recurrente, es un escrito confuso, no se entiende la pretensión de la abogada, y por si faltara algo, se observa errores de trascripción, pues pareciese que es una copia de otro Recurso de los tantos que se han tramitado ante este despacho teniendo el mismo formato y redacción, el emisor del Recurso ni siquiera tuvo la molestia de cambiar los alegatos, ejemplo de ello es la trascripción que se muestra a continuación: “En definitiva, la Resolución recurrida, tuvo como fundamento la existencia de un hecho que realmente no ocurrió, proclamó el incumplimiento del deber formal de no indicar el número de registro de la maquina fiscal en el libro de ventas”, “el contribuyente cumplió con sus obligaciones tributarias especialmente las relacionadas con la emisión de comprobantes fiscales”. Si se observan las actas procesales que conforman este expediente por ninguna parte hay sanciones relacionadas con dichos alegatos, de modo que, este despacho le hace un llamado de atención a quienes asisten judicialmente al contribuyente, a los fines de evitar que sigan presentándose estas situaciones, que no tienen razón de ser.
III
DE LAS RESOLUCIONES RECURRIDAS

Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF N-5055001116:

El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de la Región los Andes, impone sanción por incumplimiento de deber formal, debido a que el contribuyente presentó libro de compras de I.V.A que no cumplen con los requisitos, en contravención de lo establecido en los Artículos 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 70,72 75 de su Reglamento, y aplica sanción prevista en el Artículo 102, numeral 2, por concepto de multa de 25 U.T. Este mismo acto hace del conocimiento del recurrente los recursos que consagra el Código Orgánico Tributario en sus Artículos 242 y 259.

Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF N-5055001272:

El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de la Región los Andes, impone sanción por incumplimiento de deber formal, debido a que la contribuyente no renovó la autorización de expendio especies alcohólicas al menor otorgada por la Administración Tributaria, dentro del plazo establecido, según establece el Artículo 145, del Código Orgánico Tributario, en contravención de lo establecido en el Artículo 10, numeral 2, primer aparte, de la Ley de Timbre Fiscal y 48 Literal B. Aplica multa de 30 U.T, de conformidad con lo establecido en el Artículo 107 del Código Orgánico Tributario, asimismo, hace del conocimiento del recurrente los recursos que consagra el Código Orgánico Tributario en sus Artículos 242 y 259.



IV
INFORME FISCAL
...omisis..
…los argumentos esgrimidos por la contribuyente son totalmente errados en virtud de que las actuaciones de la funcionaria se realizaron ajustadas a derecho :; apertura del procedimiento de verificación conforme a lo previsto en los artículos 172 y 173 del Código Orgánico Tributario, notificación de las Providencias Administrativas GRTI/RLA/22149 y GRTI/RLA/2830, amabas de fecha 01-06-2005, con indicación expresa de verificar en el domicilio de la contribuyente, el oportuno cumplimiento de los deberes formales a que este obligado….
…los actos impugnados no crearon indefensión al contribuyente, tuvo pleno acceso a todos los mecanismos posibles para ejercer su derecho a la defensa, ya que como quedo demostrado pudo interponer el Recurso Contencioso Tributario, ni le fue violado el derecho de presunción de inocencia. En cuanto al cierre del establecimiento el Código Orgánico Tributario en su Artículo 102, parágrafo 3ro es muy claro al señalar que los contribuyentes que incurren en ilícitos descritos en cualquiera de los numerales de este Artículo, acarreará además de la sanción pecuniaria la clausura de la oficina, local o establecimiento…
…omisis…
Esta representación considera que las circunstancias invocadas, evidencian que la contribuyente no procedió con la prudencia que exigía la situación, por cuanto ha debido estar atenta al cumplimiento de los deberes formales que la normativa aplicable le impone como contribuyente, lo cual le resta a dichas circunstancias la excusabilidad requerida para considerarse como eximente de responsabilidad.

V
VALORACION DE LAS PRUEBAS:

Del folio 32 al 43, se encuentran copias simples de: a) Providencia Administrativa; b) Acta de Recepción y Verificación, c) documento debidamente protocolizado ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, d) comprobante provisional de Registro de Información Fiscal, e) carnet de inpreabogado de la abogada Liliam Conde y cédula de identidad. De estos documentos se desprende los documentos solicitados por la administración para ser verificados, la cualidad del recurrente, y de la abogada que asiste.
Al folio 94, se muestra copia del reporte de compras del mes de febrero, en la cual se observa que las facturas no están registradas de forma cronológica en lo que respecta a la fecha.
Al folio 95, se encuentran copia de la constancia de renovación de autorización para el expendio de bebidas alcohólicas, en la cual se demuestra que la contribuyente debió cancelar en fecha 02/04/2003 y no en fecha 07/04/2003.
Del folio 109 al 113, corren insertas copias simples de: a) Resolución de Imposición de Sanción, b) Acta de Clausura, c) Acta, d) Estado de cuenta del contribuyente, d) Informe Fiscal, la cual de estos documentos se desprende la medida de clausura del establecimiento de 2 días continuos, por sanción establecida en el Artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario.
Todos los documentales aquí señalados se les conceden valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La controversia se circunscribe en resolver los siguientes fundamentos de derecho, que son los que guardan relación con los hechos controvertidos por el recurrente, para ello pasa esta juzgadora a ilustrar en el siguiente cuadro lo que verificó la Administración, y las sanciones que aplicó para cada uno de los ilícitos:

Lo constatado al momento de la verificación Período o ejercicio fiscal Norma legal por la cual multa sanción Fecha de renovación Fecha de pago
1.- El libro de compras no cumple con los requisitos establecidos en la Ley
01/04/2005
al
30/04/2005
102 numeral 2, segundo aparte 25 U.T
2.- No renovó la autorización del expendio de especies alcohólicas al menor dentro del plazo establecido
03/04/2003
al
02/04/2004

107 del Código Organito Tributario 30 U.T 02/04/2003 07/04/2003











En cuanto al incumplimiento de deber formal número 1, identificado en el cuadro, de la revisión de las actas se observa que la administración, procedió a imponer multa por contravención de lo establecido en el Artículo 145, numeral 1, literal a, del Código Orgánico Tributario a saber:
Artículo 145
Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:
..omisis…
a) Llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales, conforme a las normas legales y los principios de contabilidad generalmente aceptados, referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente.

La norma previamente trascrita hace alusión sobre la obligación de los contribuyentes, responsables y terceros de llevar los libros y registros especiales conforme a las normas legales y principios de contabilidad aceptados. En el presente caso el recurrente no cumplió con dicha obligación, pues al folio 94 corre inserta copia del libro de compras del mes de abril, objeto de verificación, donde se evidencia la falta de fecha de las facturas registradas, y constancia de ello se encuentra en el acta de recepción y verificación levantada por el funcionario actuante ciudadano José Gregorio González (f.- 86-95), siendo este unos de los requisitos exigidos en el Artículo 75 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A), es por ello que la Administración tributaria procede a imponer multa de 25 U.T, de acuerdo a lo que establece el artículo 102, numeral 2, segundo aparte del Código Orgánico Tributario el cual alude lo siguiente:
Artículo 102:
Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:

...omisis…
2. Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes.
…omisis…
Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), la cual se incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.).

La multa contemplada en el Artículo citado es de 25 U.T, para quien no cumple con el deber formal de llevar los libros y registros contables y especiales, con las normas y formalidades, el cual se incrementará por cada nueva infracción en 25 U.T; ahora bien, tal como se describe en el cuadro la Administración impone multa de 25 unidades tributarias, por cuanto es la primera infracción cometida por la contribuyente, que en atención a la norma previamente trascrita esta juzgadora considera que actuó ajustada a derecho, razón por la cual se confirma el argumento establecido en la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/50550001116, y así se decide.
Por otro lado, la clausura del establecimiento efectuada por la Administración, esta ajustada a derecho, por cuanto actuaron en acatamiento a lo establecido en el Artículo 102, numeral 2, tercer aparte del Código Orgánico Tributario, y así se decide.
En lo que respecta al ilícito 2, “no renovó la autorización de expendios de bebidas alcohólicas”, tenemos lo siguiente:
El contribuyente según el Artículo 48 de la Ley de Timbre Fiscal, esta obligado a renovar la autorización de expendio de especies alcohólicas, cada año a partir de la fecha de su autorización, es decir, 02/04/2001, ahora bien, en acta de verificación levantada por el Funcionaria José Gregorio González, facultado según providencia Administrativa Nro. GRTI/RLA/2830, de fecha 01 de junio del 2005 (f.- 94), se deja constancia que la contribuyente pagó fuera de plazo la renovación anual ya que lo hizo en fecha 07/04/2003, debiendo renovar en fecha 02/04/2003, así pues, no cabe duda que existe la configuración del ilícito, sin embargo, la Administración aplicó de forma errónea la sanción basándose en la norma genérica contemplada en el Artículo 107 del Código Orgánico Tributario, siendo la norma correcta a aplicar la contemplada en el Artículo 110 del Código Orgánico Tributario, por remisión del Artículo 109 ejusdem, la cual indican que es un ilícito material el retraso u omisión en el pago de Tributos o de sus porciones, y que la sanción procedente es del 1% sobre el tributo, en tal sentido, por tratarse de extemporaneidad del pago, se debe calcular el 1%, sobre la cantidad de trescientos ochenta y ocho mil bolívares con cero céntimos (Bs.388.000,00), (folio 96), siendo así, la mulita a cancelar por el contribuyente es la cantidad de tres mil ochocientos ochenta bolívares (Bs,. 3.880,00), (reiterado el criterio sostenido por este tribunal en sentencias de fecha 29 de marzo y 29 de julio de 2006, Exp 0767 y 0981), en tal sentido, con fundamento en la motivación aquí expresada se anula el acto administrativo con Nro. de liquidación 051001225002188 de fecha 28 de septiembre de 2005 y se insta a la Administración tributaria a emitir una nueva planilla de liquidación por la cantidad de tres mil ochocientos ochenta bolívares (Bs. 3.880,00), y así se decide.
En virtud del anterior razonamiento, las multas a cancelar por el recurrente son:
Por el incumplimiento del deber formal “El libro de compras no cumple con los requisitos establecidos en la Ley”, la cantidad de 25 U.T
Y por el ilícito Tributario “No renovó la autorización del expendio de especies alcohólicas al menor dentro del plazo establecido”, la cantidad de 3.880,00 Bs. Según los fundamentos establecidos en este fallo.
En conclusión, se anula la Resolución de Imposición de sanción Nro. 5055002188, de fecha 28/09/2005, emitida por el Servicio Nacional Integrado de la Región los Andes (SENIAT) Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, y se ordena emitir una planilla de liquidación por la cantidad de tres mil ochocientos ochenta bolívares con cero céntimos (Bs. 3.880,00), de conformidad con los fundamentos expresados en este fallo, y así se decide.
Al no haber vencimiento total no puede haber condena en costas de conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario, y así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
• PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la ciudadana Suleima Yamile Alvarez Roa, titular de la cédula de identidad V.- 10.158.737, en su carácter de propietaria del Fondo de Comercio Agencia de Festejos y Licorería Alvezroa, inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el Nro. 8, tomo 7-B y de fecha 26 de setiembre del año 2000, en contra de los actos administrativos GRTI/RLA/DF N-5055001116, GRTI/RLA/DF N-5055002188; EMITIDAS POR LA GERENCIA JURÍDICO TRIBUTARIA que resuelve imponer multa.
• Se confirma la Resolución de Imposición de Sanción Nro. 5055001116 emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes.
• Se anula la Resolución de Imposición de sanción Nro. 5055002188, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes.
• Se ordena al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, representado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, emitir nueva planilla de liquidación con la multa aquí determinada por el monto de tres mil ochocientos ochenta bolívares (Bs. 3.880,00), ( No renovó la autorización del expendio de especies alcohólicas al menor dentro del plazo establecido.)
• No hay condena en costas.
• Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Ofíciese a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor), a los fines de que practique la notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los treinta y un (31) días del mes de julio de Dos Mil Seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR


BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA.
En la misma fecha siendo las 11:00 am se publicó la anterior sentencia bajo el Nº 544 y se libraron oficios Nros. 10431 y 10432.


LA SECRETARIA.



Exp N° 1035
ABCS/yully