REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCON JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
196° y 197°
PARTE DEMANDANTE : ALEIXA VERA, ANIBAL VERA, NELSON LUCAS Y GUILLERMO LUCAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.663.915, 6.861.626, 4.000.943 y 4.000.942, respectivamente.
ABOGADO APODERADO DE LOS DEMANDANTES ANDRE OSMANI VENEGAS CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.436.
PARTE DEMANDADA: HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO JOSE LUIS MOLINA, quien en vida fuera conocido como LUIS GOMEZ MOLINA o JOSE LUIS GOMEZ MOLINA, titular de la cédula de identidad N° 1.536.802.
MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD.
En fecha seis de marzo de dos mil tres, este Tribunal admitió la demanda intentada por los ciudadanos ALEIXA VERA, ANIBAL VERA, NELSON LUCAS Y GUILLERMO LUCAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 5.663.915, 6.861.626, 4.000.943 y 4.000.942 respectivamente, representados por su apoderado ANDRE OSMANI VENEGAS CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71436, en contra de los herederos desconocidos del ciudadano JOSE LUIS MOLINA, quien en vida fuera conocido como LUIS GOMEZ MOLINA o JOSE LUIS GOMEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.536.802, por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD. Se ordenó notificar al Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Táchira y así mismo se ordenó la publicación del Edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil.
En fecha veintiuno de abril de dos mil tres, el abogado André Osmani Venegas Chacón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71436, apoderados de los demandantes, consignó ejemplar del Diario Los Andes en la que aparece publicados El Edicto ordenado por este Tribunal. (Folio 26)
En fecha tres de julio de dos mil tres, los abogados MILCIADES RODRIGUEZ PALACIOS, FREDDY GILBERTO CHACON SILVA y MAXIMO RIOS FERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49806, 24430 y 23.807, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana AMELIA PERNIA, titular de la cédula de identidad N° V- 3.195.004, presentaron escrito de oposición a la demanda de inquisición de paternidad. Constante de 02 folios útiles el escrito y anexos constante en 9 folios útiles. (Folio 31 al 41)
En fecha veinticuatro de septiembre de dos mil tres, este Tribunal dictó auto en el que agrega al expediente los Edictos consignados por el abogado de la parte demandante, constantes de 52 folios útiles. (Folios 42 al 98)
En fecha dos de octubre de dos mil tres, el abogado André Osmani Venegas, presenta diligencia en la que en nombre de sus representados niega la firma que se atribuye al ciudadano José Luis Molina, por cuanto la misma no corresponde a la del causante; así mismo niega el contenido de dicho instrumento. (folio 101 y 102)
En fecha quince de octubre de dos mil tres, el Alguacil de este Tribunal informó que notificó al Fiscal del Ministerio Público. (folios 103 y 104)
En fecha veinticinco de noviembre de dos mil tres, el abogado André Osmani Venegas, solicitó el nombramiento de defensor Ad-litem para los herederos desconocidos a los efectos de proseguir el proceso. (folio 105)
En fecha primero de diciembre de dos mil tres, este Tribunal designo como defenor ad-litem a la abogada MIRTHA ANDREXA ORELLANA BORGES, a quien acordó notificar a los fines de su aceptación y juramentación de ley. (folio 106)
En fecha tres de diciembre de dos mil tres, el alguacil de este Tribunal notificó a la abogada Mirtha Andrexa Orellana Borges. (folio 108 y 109)
En fecha cuatro de diciembre de dos mil tres, el abogado Milciades Rodríguez Palacios, presentó escrito en el que solicita el avocamiento asi como la reposición de la causa, y se le nombre defensor ad-litem de los herederos desconocidos por haber sido mucho tiempo apoderado del de cuyus José Luis Molina, constante de 05 folios útiles. (folio 110 al 116)
En fecha ocho de diciembre de dos mil tres, la abogada Mirtya Andrexa Orellana Borges, presentó diligencia en la que manifiesta la no aceptación al cargo de defensora Ad-litem.
En fecha trece de enero de dos mil cuatro, el abogado Milciades Rodríguez Palacios, presentó escrito constante de un folio útil. (folio 118)
En fecha veintinueve de enero de dos mi cuatro, la Juez Reina Mayleni Suarez Salas, se avocó al conocimiento de la presente causa y fijó un lapso de tres días a los efectos del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 120)
En fecha diecisiete de febrero de dos mil cuatro, este Tribunal dictó auto en el que nombró como defensor Ad-litem, de los herederos desconocidos del ciudadano José Luis Molina al abogado Milciades Rodríguez Palacios, a quien acordó notificar a los fines de su aceptación. (folio 122)
En fecha cuatro de marzo de dos mil cuatro, el abogado MILCIADES RODRIGUEZ PALACIOS, presentó diligencia en la que se da por notificado y acepta el cargo de defensor Ad-litem. (folio 123)
En fecha veintitrés de marzo de dos mil cuatro, tuvo lugar el acto de juramentación de defensor Ad-litem. (Folio 127)
En fecha cinco de mayo de dos mil cuatro, los abogados Milciades Rodríguez Palacios y Máximo Rios Fernández, presentaron escrito en el que solicita a este Tribunal decrete realizar el levantamiento topográfico. (folio 128 y 129)
En fecha trece de mayo de dos mil cuatro, tuvo lugar el acto de expertos, en el que fue nombrado el ciudadano Gersón Orlando Guerra Mojica, quien presentó constancia de aceptación; se nombró como experto de la parte demandante al ciudadano Andrés Eloy Diaz Rincón; y por el Tribunal al Ing. José Alfonso Murillo, a quien se acuerda notificar a los fines de su aceptación y juramentación. (Folio 131)
En fecha catorce de mayo de dos mil cuatro, el abogado Andre Osmani Venegas, presentó escrito en el que solicitó se revoque el auto dictado por este Tribunal en fecha 11 de mayo de 2004, el cual fijó dia y hora para el nombramiento de expertos a los efectos de realizar levantamiento topográfico. (folios 133 al 135)
En fecha veinte de mayo de dos mil cuatro, El abogado Milciades Rodríguez Palacios, presentó escrito en el que solicita desestime la oposición en virtud de que el pretendido actuante no tiene cualidad.
En fecha diecinueve de mayo de dos mil cuatro, el abogado ANDRE OSMANI VENEGAS, presentó escrito de pruebas, constante de tres folios útiles. (folios 142 al 144)
En fecha siete de junio de dos mil cuatro, el abogado André Osmani Venegas, presentó escrito de evacuación de pruebas, constante de tres folios útiles. (Folios 154 al 156.)
En fecha veintinueve de junio de dos mil cuatro, este Tribunal dictó auto en el que deja sin efecto el nombramiento de defensor Ad-litem del abogado Milciades Rodríguez, y nombra como defensor ad-litem a la abogada Carolina Contreras, a quien se acordó notificar a los fines de su aceptación y juramentación. (Folio 164-165)
En fecha ocho de julio de dos mil cuatro, este Tribunal recibió del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.) Centro de Medicina Experimental, comunicación de fecha 07 de julio de 2004, en el que fija dia y hora para la toma de muestra sanguínea. (folio 166 y 167)
En fecha trece de julio de dos mil cuatro, el abogado André Osmani Venegas, presentó diligencia en la que hace del conocimiento al Tribunal que sus mandantes ya les fue tomada la muestra sanguínea, por lo que resta realizar la exhumación del cadáver de José Luis Molina. (folio 168 )
En fecha diecinueve de julio de dos mil cuatro, este Tribunal dictó auto en el que acuerda la notificación de la defensora Ad-litem de los herederos desconocidos del ciudadano José Luis Molina, así mismo acuerda oficiar a la medicatura forense del Estado Táchira, a fin de que fije día y hora para la exhumación del cadáver del ciudadano José Luis Molina, a fin de notificar a la Fiscalia del Ministerio Público. (folio 169)
En fecha veinte de septiembre de dos mil cuatro, el abogado André Osmani Venegas Chacón, consignó en original recibo emitido por el Instituto Venezolano de Investigaciones Cientificas a nombre de Nelson Lucas y consignó copias simples del cheque de gerencia a nombre de IVIC. (folios 190)
En fecha tres de noviembre de dos mil cuatro, se llevó a cabo la exhumación del cadáver de José Luis Molina. (folios 212 -213)
En fecha once de enero de dos mil cinco, este Tribunal dictó auto en el que nombró correo especial al funcionario Sabino Chacón, titular de la cédula de identidad N° 9.240.881. (folio 223)
A los folios 225 al 233, corren actuaciones relacionadas con la filiación biológica del ciudadano José Luis Molina.
En fecha diecisiete de noviembre de dos mil cinco, el abogado Osmani Venegas Chacón, presentó escrito de informes.
En fecha veintiuno de febrero de dos mil el abogado André Osmani Venegas, solicitó al Tribunal se dictará sentencia.
PARA RESOLVER EL TRIBUNAL OBSERVA:
Alega la parte demandante que: En fecha 06 de agosto de 2002, falleció en el Hospital General de la ciudad de Táriba (FUNDAHOSTA) del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, el ciudadano José Luis Molina, también conocido como José Luis Gomez Molina, o como Luis Gómez, titular de la cédula de identidad N° 1.536.802, domiciliado en la Aldea Palo Gordo, Sector El Helechal, Calle del medio, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, y quien fuera hábil, tal como consta del Acta de defunción N° 127 de fecha 07 de agosto de 2002.
Que es el caso que el mencionado ciudadano sostuvo relación concubinaria de forma pública, y notoria, conocida por la sociedad, con la ciudadanas MARIA FELICIA LUCAS y MARIA CATALINA VERA, relaciones concubinarias que se sostuvieron durante lapsos de tiempo diferentes, la primera relación concubinaria la sostuvo con la ciudadana María Felicia Lucas, titular de la cédula de identidad N° 197.719, relación que inició desde el año 1956 hasta el año 1976, de esta primera relación concubinaria fueron concebidos dos hijos Guillermo Lucas y Nelson Lucas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.000.942 y 4.000.043, partidas de nacimiento las cuales consigna; Que a pesar de ser hijos de José Luis Molina y de haber disfrutado durante toda su vida de la posesión de estado de hijos de José Luis Molina, estos no los reconoció legalmente ante el Registro Civil, es decir, siempre fueron tratados y presentados por el ciudadano José Luis Molina como sus hijos y así mismo los ciudadanos Nelson y Guillermo Lucas, siempre le dieron el trato de padre a José Luis Molina, igualmente siempre se presentaron como hijos de José Luis Molina, es así que la comunidad y sus familiares les conocen como hijos de Luis Gómez, que durante todo el tiempo que duro el concubinato la familia Molina Lucas vivió siempre como tal, es decir, como familia, es así como ante la sociedad los ciudadanos GUILLERMO Y NELSON LUCAS SON RECONOCIDOS y reputados como hijos de JOSE LUIS MOLINA, una vez que culminó la relación concubinaria entre las ciudadana MARIA FELICIA LUCAS Y JOSE LUIS MOLINA, éste último inició relación concubinaria pública y notoria conocida por la sociedad, con la ciudadana MARIA CATALINA VERA, fallecida en fecha 11 de octubre de 1978, según acta de defunción N° 126, emitida por la Prefectura del Municipio Táriba, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, que de esa relación concubinaria nacieron dos hijos a saber: ALEIXA VERA y ANIBAL VERA, que José Luis Molina, no reconoció legalmente a sus hijos, que siempre fueron tratados por José Luis Molina como hijos; que durante el tiempo que duró el concubinato la familia Molina Vera vivió siempre como tal, es decir como familia, es así como ante la sociedad los ciudadanos Aleixa y Anibal Vera son reconocidos y reputados por la comunidad como hijos de José Luis Gómez; Que después de la unión concubinaria con la ciudadana María Catalina Vera, el ciudadano José Luis Molina no sostuvo ninguna otra relación concubinaria, ni contrajo matrimonio con mujer alguna, tampoco concibió otros hijos, por la cual los únicos hijos del ciudadano José Luis Molina, son los ciudadanos Nelson Lucas, Guillermo Lucas, Aleixa Vera y Anibal Vera, anteriormente identificados.
Que por lo anteriormente narrado tanto en los hechos como en el derecho y actuando como apoderados de los ciudadanos GUILLERMO LUCAS, NELSON LUCAS, ALEIXA VERA y ANIBAL VERA, proceden a demandar por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, a los herederos desconocidos del ciudadano JOSE LUIS MOLINA, quien en vida fuera conocido como LUIS GOMEZ MOLINA o JOSE LUIS GOMEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.536.802, para que reconozca o en caso de negarse o de su no existencia, sea declarado y reconocida judicialmente por este Tribunal que la filiación en cuanto a la paternidad de los ciudadanos Guillermo Lucas, Nelson Lucas, Aleixa Vera y Anibal Vera, le corresponde al ciudadano JOSE LUIS MOLINA, por lo que una vez declarada y reconocida dicha paternidad, se ordene por parte de este Tribunal la rectificación correspondiente de la partida de nacimiento de sus mandantes, las cuales están debidamente identificadas en el libelo y se deje asentado que son hijos del ciudadano José Luis Molina, así mismo en vista de que el ciudadano José Luis Molina, falleció y en aras del principio de economía y celeridad procesal, solicitó que una vez reconocida la paternidad de sus mandantes se les declare como únicos y universales herederos del de cujus José Luis Molina.
Solicitó se librará edicto; así mismo solicito medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble ubicado en la Aldea Palo Gordo Sector El Helechal, Calle del Medio, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; Fundamenta la presente acción de inquisición de paternidad en los artículo 210, 211, 213,214,226, 227, 228, 445, 448, 457, 465 y siguientes del Código Civil vigente venezolano.
Los abogados MILCIADES RODRIGUEZ PALACIOS, FREDDY GILBERTO CHACON SILVA y MAXIMO RIOS FERNANDEZ, apoderados judiciales de la ciudadana AMELIA PERNIA, titular de la cédula de identidad N° 3.195.004, presentaron escrito en el que alegan que María Amelia Pernia, es instituida heredera por el testador José Luis Molina, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.536.902, en fecha 28 de junio de 2002, y el testamento reconocido en fecha 31-10-2002, ante el Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por lo que se oponen a la demanda de inquisición de paternidad ya que los demandantes Aleixa Vera, Anibal Vera, Nelson Lucas y Guillermo Lucas, son herederos testamentarios como consta en el testamento mencionado y consignado en copia certificada. Por lo que solicitan que la demanda de inquisición de paternidad sea declarada sin lugar.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
A los folios 15 al 21, consta lo siguiente:
• Acta de defunción N° 127 perteneciente al ciudadano José Luis Molina de fecha 07 de agosto de 2002;
• Copia certificada de la Partida de nacimiento N° 381 de fecha 30 de junio de 1952, perteneciente al ciudadano GUILLERMO, emitida por la Prefectura del Municipio Táriba;
• Copia certificada de Partida de Nacimiento N° 161 de fecha 15 de marzo de 1954, emitida por la Prefectura del Municipio Táriba; perteneciente a NELSON.
• Copia certificada de Partida de nacimiento N° 410 Registrada en la Prefectura del Municipio Táriba, perteneciente a JOSE LUIS.
• Copia certificada del Acta de defunción N° 126 de fecha 13 de octubre de 1978, emitida por la Prefectura del Municipio Táriba., perteneciente a MARIA CATALINA VERA.
• Copia certificada de Acta de nacimiento N° 122 de fecha 03 de marzo de 1958, emitida por la Prefectura del Municipio Táriba, perteneciente a ALEIXA.
• Copia certificada de partida de nacimiento N° 1110 de fecha 19 de diciembre de 1961, emitida por la Prefectura del Municipio Táriba, perteneciente a JOSE ANIBAL.
Los anteriores documentos por haber sido agregados en copias certificadas conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnadas dichas copias dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tienen como fidedignas y por tanto el Tribunal les confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene cada documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe.
La parte demandante en el escrito de promoción de pruebas solicito lo siguiente:
• Promovió experticia de filiación biológica, a los fines de que a los restos del ciudadano José Luis Molina, le sea practicada prueba de experticia de filiación biológica, conjuntamente con los ciudadanos Guillermo Lucas, Nelson Lucas, Aleixa Vera y Anibal Vera, a los efectos de constatar que tipo de filiación biológica existe entre el ciudadano José Luis Molina y los ciudadanos Guillermo Lucas, Nelson Lucas, Aleixa Vera y Anibal Vera; prueba esta que se llevo a cabo exhumando el cadáver del fallecido José Luis Molina y obteniéndose según informe de fecha 4 de octubre de 2005, emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Cinéticas el siguiente resultado:
De la prueba de filiación se desprende lo siguiente:
Conclusiones:
1. Los resultados obtenidos del ADN cadavérico se consiguieron de dos fuentes diferentes: cabello (todos los sistemas citados) y cabeza de fémur (solo DYS19 y DYS389; de los demás no pudo obtenerse amplificación. Hay concordancia total en los fenotipos de los dos sistemas fenotipos citados. Por tanto, puede descartarse que los cabellos tengan una procedencia diferente, es decir, los cabellos provienen del cadáver y no son contaminantes.
2. La diferencia en los fenotipos 202, 206 (DYS19) Y 257/371, 261/371 (DYS389) es de un tetranucleótido (y bases en ambos casos) y no sabemos cual es la explicación correscta para la misma, pero la diferencia aparente ocurre en un solo sistema (DYS19) de ocho (8) estudiados. Formalmente ella no puede considerarse una exclusión.
3. Hay una información abundantísima sobre la paternidad común de los (4) hermanos.
4. El valor conjunto de la verosimilitud de paternidad de los 4 hermanos, excluyendo la información de cromosomas Y, es de 271,320.985.142:1 equivalente a una probabilidad de paternidad de 99,9999999996% del fallecido Sr. José Luis Molina sobre los ciudadanos José Anibal, Guillermo y Nelson Lucas y Aleixa Vera.
En cuanto a la prueba heredo-biológica por se r de suma importancia para la decisión de la causa, el Tribunal la valorará en la parte motiva de este fallo.
• Así mismo promovió lista de testigos, los cuales no fueron evacuados, por lo que no procede su valoración.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LOS ABOGADOS APODERADOS DE LA CIUDADANA AMELIA PERNIA.
• A los folios 33 al 41, corre Reconocimiento de firma y testamento reconocido en fecha 31 de octubre de 2002, ante el Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; los cuales no los aprecia ni valora el Tribunal, pues de los mismo no emana ninguna prueba que ayude a demostrar algún hecho controvertido de este proceso.
La parte demandante en su escrito de informes pide que se declare reconocida la filiación en cuanto a la paternidad de sus mandantes Guillemo Lucas, Nelson Lucas, Aleixa Vera y Anibal Vera.
SOBRE TODO LO ANTERIOR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Los ciudadanos ALEIXA VERA, ANIBAL VERA, NELSON LUCAS Y GUILLERMO LUCAS, antes identificados, demanda a los herederos desconocidos del ciudadano LUIS GOMEZ MOLINA o JOSE LUIS GOMEZ MOLINA, por INQUISICION DE PATERNIDAD; para ello promovió experticia de filiación biológica a los fines de que a los restos del ciudadano José Luis Molina, se le practicará la prueba de experticia de filiación biológica, conjuntamente con las muestras de sangre de los ciudadanos Aleixa Vera, Anibal Vera, Nelson Lucas y Guillermo Lucas, a fin de constatar el tipo de filiación biológica existente.
En cuanto a la prueba de experticia de filiación-biológica, este Tribunal la acordó de conformidad con lo solicitado en el libelo de la demanda, para lo cual ofició al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.) a fin de que realizará la experticia respectiva; realizada la exhumación de los restos del ciudadano José Luis Molina, éstos fueron enviados al Departamento de genética del I.V.I.C., con la respectiva custodia de evidencia por parte de un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
Ahora bien, a los folios 227 al 233, consta Informe de la Experticia sobre indagación de la Filiación Biológica practicada a los ciudadanos José Anibal Lucas, Aleixa Vera, respecto de José Luis Molina, fallecido y Guillermo Lucas y Nelson Lucas; la cual fue recibida en este Despacho el 27 de octubre de 2005; es decir vencido el lapso de evacuación de pruebas y de informes.
A tal efecto quien juzga considera necesario transcribir Jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de junio de 2000 en la que señala:
Es importante resaltar que cuando se intenta una acción de inquisición de paternidad o una acción de desconocimiento de paternidad, los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando, por todos los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos que pueden hacer nugatoria la prueba heredo-biologica, de tanta trascendencia, en éstos juicios, que por cierto no esta limitada exclusivamente a la prueba sanguínea que tradicionalmente se realiza en estos casos, la cual, como se desprende de la información suministrada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, arroja como resultado una presunción de gran valor al establecer el porcentaje de posibilidad de paternidad del demandado, pero existiendo también en la actualidad la prueba de ADN, con mayor grado de certitud. Ahora bien, si el Juez actúa en estos casos sin la debida diligencia y prudencia que los mismos ameritan, siendo materia de estricto orden público, puede suceder que se legalice una paternidad que biológicamente no existe pero también puede suceder que a un niño se le niegue el derecho a conocer a su padre, derecho natural de rango constitucional que estaba consagrado en la Constitución Nacional abrogada en su artículo 75, vigente para la presente acción” (subrayado del Tribunal)
Del anterior criterio Jurisprudencial, este Tribunal concluye que aún cuando el informe del INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, respecto a la prueba heredo-biológica, se recibió en este Tribunal vencido el lapso probatorio, quien juzga se aparta de los formalismos y se apega al principio de la consecución de la verdad, y de inmediato pasa a darle su justo valor probatorio a la experticia realizada.
De la prueba de filiación se desprende lo siguiente:
Conclusiones:
5. Los resultados obtenidos del ADN cadavérico se consiguieron de dos fuentes diferentes: cabello (todos los sistemas citados) y cabeza de fémir (solo DYS19 y DYS389; de los demás no pudo obtenerse amplificación. Hay concordancia total en los fenotipos de los dos sistemas fenotipicos citados. Por tanto, puede descartarse que los cabellos tengan una procedencia diferente, es decir, los cabellos provienen del cadáver y no son contaminantes.
6. La diferencia en los fenotipos 202, 206 (DYS19) Y 257/371, 261/371 (DYS389) es de un tetranucleótido (y bases en ambos casos) y no sabemos cual es la explicación correscta para la misma, pero la diferencia aparente ocurre en un solo sistema (DYS19) de ocho (8) estudiados. Formalmente ella no puede considerarse una exclusión.
7. Hay una información abundantísima sobre la paternidad común de los (4) hermanos.
8. El valor conjunto de la verosimilitud de paternidad de los 4 hermanos, excluyendo la información de cromosomas Y, es de 271,320.985.142:1 equivalente a una probabilidad de paternidad de 99,9999999996% del fallecido Sr. José Luis Molina sobre los ciudadanos José Anibal, Guillermo y Nelson Lucas y Aleixa Vera.
Ahora bien realizada la prueba de filiación heredo-biológica mediante el análisis del ADN, tanto en los restos como de la sangre de los ciudadanos Aleixa Vera, Anibal Vera, Nelson Lucas y Guillermo Lucas, se evidencia que el resultado de dicha experticia fue contundente al determinar la probabilidad de paternidad de 99,9999999996% del fallecido Sr. José Luis Molina sobre los ciudadanos José Anibal, Guillermo y Nelson Lucas y Aleixa Vera; por lo quien aquí juzga le concede pleno valor probatorio, a la prueba de experticia de filiación heredo biológica.
Con respecto a la procedencia de la presente acción el Artículo 210 del Código Civil establece:
“ A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considera como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestra la cohabitación del padre y de la madre durante el periodo de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho periodo, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el periodo de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo periodo; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda.
Visto todo lo anterior este Tribunal, una vez valorada la prueba heredo-biológica que configuró técnicamente la probabilidad de un 99,9999999996% de que los ciudadanos ALEIXA VERA, ANIBAL VERA, NELSON LUCAS Y GUILLERMO LUCAS, son hijos de JOSE LUIS MOLINA GOMEZ, declara judicialmente establecida la filiación entre los ciudadanos GUILLERMO LUCAS, NELSON LUCAS, ALEIXA VERA Y ANIBAL VERA, con el fallecido JOSE LUIS MOLINA, y ordena oficiar lo conducente al Registro Civil, a los fines de que se estampe nota marginal de la presente decisión en los libros respectivos. Una vez firme la presente decisión.
Por las razones expuestas, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA POR por los ciudadanos ALEIXA VERA, ANIBAL VERA, NELSON LUCAS Y GUILLERMO LUCAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 5.663.915, 6.861.626, 4.000.943 y 4.000.942 respectivamente, representados por su apoderado ANDRE OSMANI VENEGAS CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71436, en contra de los herederos desconocidos del ciudadano JOSE LUIS MOLINA, quien en vida fuera conocido como LUIS GOMEZ MOLINA o JOSE LUIS GOMEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.536.802, por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD; en consecuencia determina:
PRIMERO: RECONOCIDA LA FILIACION en cuanto a la Paternidad de GUILLERMO LUCAS, NELSON LUCAS, ALEIXA VERA Y ANIBAL VERA, le corresponde al ciudadano JOSE LUIS MOLINA.
SEGUNDO: SE ORDENA LA RECTIFICACION DE LAS PARTIDAS DE NACIMIENTO DE LOS CIUDADANOS GUILLERMO LUCAS, NELSON LUCAS, ALEIXA VERA Y ANIBAL VERA, en cuanto se refiere que son hijos del ciudadano JOSE LUIS MOLINA.
TERCERO NO HAY COSTAS POR LA NATURALEZA DE LA DECISIÓN
PUBLIQUESE . REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal, doce de julio de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ TITULAR
IRALI J. URRIBARRI D.
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, siendo las dos de la tarde del día de hoy.
La Secretaria
Irali J. Urribarri D.
Zulay A.
|