REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIA DEL CARMEN SANCHEZ DE MANTILLA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V- 3.007.492. APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada YUNMY COROMOTO SANCHEZ MANTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53221.
PARTE DEMANDADA: HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LOS CIUDADANOS PRIMITIVO MANTILLA EULOGIA PEÑALOZA, LUIS FELIPE MANTILLA PEÑALOZA, JOSE MANTILLA PEÑALOZA, BENITO MANTILLA PEÑALOZA, fallecidos y a los ciudadanos VIRGILIO MANTILLA PEÑALOZA Y RAFAEL ARISTOBAL MANTILLA SANCHEZ Y ROSALINA MANTILLA PEÑALOZA, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 189.778, V. 5.739.849, V.1.539.126 respectivamente y a cualquier otra persona que se crea o tenga derechos sobre el inmueble..
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
PARTE NARRATIVA
De los hechos alegados en la demanda.
Mediante escrito recibido por distribución, en fecha 30 de junio del 2004, (fl. 1 al 3), la ciudadana MARIA DEL CARMEN SANCHEZ DE MANTILLA, asistida por la abogada YUMMY COROMOTO SANCHEZ MANTILLA, demandó por prescripción adquisitiva por cuanto desde hace mas de veinte (20) años, ha venido poseyendo junto con su esposo hoy día fallecido, un inmueble constituido por un terreno ubicado en la carrertera principal del Sector Palma de Oso, Jurisdicción de Municipio Rafael Urdaneta, Delicias, Estado Táchira con un área aproximada de TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON DIECINUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (3965,19 M2), y que es parte de mayor extensión, cuyos linderos y medidas particulares constan en el plano de levantamiento topográfico que acompaña al presente escrito y son los siguientes: NORTE: En una linea quebrada que va desde el punto 16 y pasa por los puntos 17 y 18 hasta llegar al punto 19, en sesenta metros con treinta y dos centímetros (60,32 mts) con Quebrada El Oso; SUR: En una línea recta que va desde el punto 4 hasta el punto 24, en cuarenta y ocho metros con treinta centímetros (48,30 mts) con Luis Caicedo; ESTE: En una línea Quebrada que va desde el punto 19 y pasa por el punto 23 hasta llegar al punto 24 en sesenta y un metros con setenta centímetros (61,70 mts) con Román Sánchez y OESTE: En una línea quebrada que va desde el punto 16 y pasa por los puntos 15,14 hasta llegar al punto 4, en parte con vía pública retiro de por medio y en parte con Rafael Mantilla y la casa para habitación sobre el construida a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio; cantero cultivo de lirios de frutales y de café, inmueble que detenta en forma pacífica, inequívoca, sin ninguna interrupción y siempre con ánimo de dueña o propietaria y cuya titularidad corresponde al ciudadano PRIMITIVO MANTILLA, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, bajo el N° 9, Tomo único, Protocolo Primero de fecha 22 de enero del 1938, que acompañó en copia certificada en dos folios útiles, fallecido ab-intestato en fecha 06 de enero de 1964, según se evidencia de copia certificada de la declaración sucesoral y certificado de liberación que acompaña con la letra “D”;
Expuso los hechos en los siguientes términos:
Que los actos posesorios por ella realizados en la forma y tiempo trascrito que configuran nítidamente el carácter legítimo de la posesión por ella mantenida durante el transcurso de mas de dos décadas, aún a pesar de la venta de los derechos sucesorales sobre el inmueble del cual es parte el terreno cuya posesión ostenta, cedidos por su esposo en fecha 18 de octubre de 1968 y 31 de octubre de 1968, documentos debidamente protocolizados bajo los números 19 y 32 respectivamente, según se desprende de las notas marginales estampadas por el ciudadano Registrador para la fecha, documento acompañante del libelo.
Que a fin de dar probanza a lo alegado, o sea la posesión por ella mantenida de más de dos décadas, acompaña al presente escrito documento de constancia demostrativa de las actividades que como legitima poseedora junto con su fallecido esposo del antes identificado inmueble, y que ha realizado durante todo ese tiempo en posesión, marcado con la letra “E”, documento de entrega de cultivo de café, marcado con la letra “F”, pagos de depósito para la instalación de luz y facturas mensuales del mencionado servicio que todo ello ha sido pagado a su costa y con erogaciones importantes.
Que se reserva desde ya el derecho a presentar otras pruebas adicionales demostrativas de la posesión por ella ejercida, en el periodo probatorio correspondiente.
Que todos estos actos genuinamente posesorios han permitido conservar el inmueble en buenas condiciones de habitabilidad y de producción y demuestran a su vez de la responsabilidad desplegada como legítima detentadora y poseedora de buena fe y de una inequívoca conducta que caracteriza a una legítima propietaria o dueña en relación con la cosa inmueble objeto de la posesión.
Alega que es de gran relevancia jurídica en interés de la consolidación de la posesión que ostenta el hecho de que en tantos años transcurridos jamás ha sido, ni fueron perturbados y menos despojada por propietario alguno, ni acreedores, ni persona alguna directa o indirectamente, ni por la vía judicial ni extrajudicial por titulares de derecho en relación con el inmueble legítimamente por el poseído. Todo lo contrario, su conducta de poseedora y tenida como dueña siempre ha sido reconocida por vecinos y demás personas de su circulo social dentro del cual cotidianamente se desenvuelve; todos inequívocamente la reconocen como propietaria del deslindado inmueble situado en jurisdicción del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Táchira, pues siempre ha vivido con su familia, quien se ocupa y ejecuta todo tipo de mantenimiento de la casa y el terreno anexo y quien está pendiente de cumplir religiosamente con el pago de todas las obligaciones legales y por todos los servicios prestados a dicho inmueble, razón por la cual se encuentra solvente por los servicios de agua, luz etc.
Que por lo antes expuesto, en base a los anexos producidos con el libelo y en razón de la innegable posesión legítima que ha ejercido por mas de veinte años sobre el preidentificado y deslindado inmueble es por lo que con debido respeto demanda a los herederos desconocidos de los ciudadanos PRIMITIVO MANTILLA EULOGIA PEÑALOZA, LUIS FELIPE MANTILLA PEÑALOZA, JOSE MANTILLA PEÑALOZA, BENITO MANTILLA PEÑALOZA, fallecidos y a los ciudadanos VIRGILIO MANTILLA PEÑALOZA Y RAFAEL ARISTOBAL MANTILLA SANCHEZ Y ROSALINA MANTILLA PEÑALOZA, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 189.778, V. 5.739.849, V.1.539.126 respectivamente y a cualquier otra persona que se crea o tenga derechos sobre el inmueble legítimamente poseído según documento y notas marginales anteriormente precitado y documento de certificación emanado de la ciudadana Registradora de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira de conformidad con lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil y que acompaña con la letra “G”, en su condición de propietarios de derechos sobre el inmueble por ella poseído para que convenga en que MARIA DEL CARMEN SANCHEZ DE MANTILLA, ha adquirido dicho inmueble por Prescripción Adquisitiva o usucapion el derecho de propiedad sobre la casa y terreno donde está construida situada en el Sector denominado Palma de Oso, Jurisdicción del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Táchira, antes identificado, o de lo contrario así sea declarado por este Tribunal de conformidad con lo establecido por los artículos 1952, 1953 y 1977 en concordancia con el artículo 772 del Código Civil y los artículos 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó que la citación de los demandados se practicara en las direcciones indicadas en el libelo de la demanda.
Estimó la presente demanda en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00).
Del folio 4 al 109 corren los anexos agregados con el libelo de demanda.
Por auto de fecha 14 de julio del 2004 (fl. 111), el Tribunal admitió la demanda.
Al folio 118 y 119 corren diligencias del Alguacil de este Tribunal en el que informa al Tribunal que en fecha 05 de agosto de 2004, le hizo entrega de la compulsa de citación a la ciudadana Rosalina Mantilla Peñaloza, a quien declaró citada y en cuanto al ciudadano Virgilio Mantilla Peñaloza, no logró llevar a cabo la citación ya que le informaron que dicho ciudadano no vive allí.
En fecha diez de noviembre de dos mil cuatro, se recibió del Juzgado de los Municipios Junin y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la comisión de citación del ciudadano Rafael Aristobal Mantilla Sánchez, debidamente cumplida. (folios 120 al 134)
Por diligencia de fecha 30 de noviembre del 2003 (fl. 135) la demandante MARIA DEL CARMEN SANCHEZ DE MANTILLA, confirió poder apud acta a la abogada YUNMY COROMOTO SANCHEZ MANTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53221.
En fecha 15 de diciembre de 2004, la abogada Yunmy Coromoto Sánchez, solicitó la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (folio 136)
En fecha 21 de diciembre de 2004, este Tribunal dictó auto en el que negó lo solicitado por la parte demandante y de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ordenó a la parte demandante indicar alguna dirección del co-demandado a los fines de agotar la citación personal. (folio 137)
En fecha 24 de enero de 2005, la abogada Yunmy Coromoto Sánchez, consignó los ejemplares del Diario La Nación, en el que aparece publicados el edicto ordenado por el Tribunal. (folios 138 al 156)
En fecha 25 de enero de 2005, este Tribunal dictó auto en el que acuerda agregar al expediente lo consignado por la parte demandante. (folio 157)
En fecha 31 de enero de 2005, la abogada Yunmy Coromoto Sánchez, mediante diligencia indicó la dirección del ciudadano Virgilio Mantilla Peñaloza. (folio 158)
En fecha 09 de febrero de 2005, la abogada Yunmy Coromoto Sánchez, solicitó se librará boleta de citación para el ciudadano Virgilio Mantilla Peñaloza. (folio 159).
Al folio 160 el Alguacil de este Tribunal informó que en fecha 14 de febrero de 2005, se trasladó a la dirección indicada a los fines de citar al ciudadano Virgilio Mantilla, acto que no logró llevar a cabo ya que no contactó en forma personal con dicho ciudadano.
En fecha 16 de febrero de 2005, la abogada Yunmy Coromoto Sánchez, solicitó la citación por carteles del ciudadano Virgilio Mantilla Peñaloza, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (folio 161)
En fecha 16 de febrero de 2005, la abogada Yunmy Coromoto Sánchez, solicitó, que este Tribunal fijará el Edicto en la puerta del Tribunal. (folio 162)
En fecha 28 de febrero de 2005, este Tribunal dictó auto en el que ordenó la citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Se libró el edicto (folio 163)
En fecha 14 de marzo de 2005, la Secretaria de este Tribunal fijó en la puerta del Tribunal el Edicto de la presente causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 231 y 692 del Código de Procedimiento Civil. (folio 165)
En fecha 21 de marzo de 2005, la abogada Yunmi Coromoto Sánchez, consignó los Ejemplares del Diario La Nación. (folio 168)
En fecha 27 de junio de 2005, la abogada Yunmi Coromoto Sánchez, apoderada de la parte demandante, solicitó se le designe defensor judicial a los demandados de autos. (folio 178)
En fecha veintitrés de septiembre de dos mil cinco, este Tribunal designó como defensor Ad-litem de los herederos desconocidos a la abogada Mirtha Andrexa Orellana, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80496, a quien acordó notificar a los fines de su aceptación y juramentación de Ley (folio 182)
En fecha cuatro de noviembre de dos mil cinco, la abogada Mirtha Andrexa Orellana, presentó diligencia en la que acepta el cargo de defensor Ad-litem. (folio 187)
En fecha diez de noviembre de dos mil cinco, tuvo lugar el acto de juramentación de la defensor Ad-litem abogada Mirtha Andrexa Orellana. Quedando emplazada a partir de ese momento para el acto de la contestación de la demanda y demás actos del proceso.
En fecha 23 de noviembre del 2005, fue librado el Edicto para todas cuantas personas que se creyeran con interés sobre el inmueble objeto de la acción, cumpliendo así con lo ordenado en el auto de admisión de la demanda y con la normativa procesal vigente.
En fecha 13 de diciembre del 2005, la abogado MIRTHA ANDREXA ORELLANA BORGES, actuando con el carácter de autos, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 18 de enero de 2006, la parte demandante, presentó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 02 de febrero de 2006.
A los folios 207 al 230, corren actuaciones relacionadas con declaración de testigos.
En fecha 22 de marzo de 2006, la abogada Yunmy Coromoto Sánchez Mantilla, este Tribunal acordó agregar a los autos la página de los ejemplares consignados por la parte demandante, donde aparecen publicado El Edicto ordenado. (folio 258).
En fecha 17 de abril de 2006, se recibió del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la comisión de evacuación de pruebas.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone a los Jueces el deber procesal de “... atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos...y, como consecuencia de este deber procesal, es obligante para este Tribunal hacer un examen del acervo probatorio, constante en los autos, aportado por las partes, y, al efecto, observa que con el libelo la parte actora consignó los recaudos probatorios que, a continuación se determinan y analizan:
Al folio cinco del expediente corre Plano de Levantamiento topográfico realizado en el Sector Palma de Oso, Municipio Rafael Urdaneta Delicias Estado Táchira; realizado por el Tipógrafo Gonzalo Osorio; al cual se le da valor probatorio por cuanto el mismo fue ratificado en juicio en fecha 09 de febrero de 2006, tal y como consta al folio 210, todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Copia certificada del acta de defunción No. 848 de fecha 1 de julio de 2003, de CRISELIO MANTILLA PEÑALOZA, expedida por la Prefectura de la Concordia Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil.
Copia certificada de documento mediante el cual adquiriere la propiedad del inmueble objeto del presente juicio, el ciudadano PRIMITIVO MANTILLA, que riela a los folios 7 al 9 de este expediente, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia certificada del certificado de liberación expedida por el Ministerio de Hacienda Inspectoria Fiscal de Sucesiones e la Segunda Circunscripción; Certificado de liberación que formula el suscrito a favor de Luis Felipe, Rosalina, José Crisologo, Virgilio, Benito, Arquímedes José Jeremias, Matilde y Urbano Mantilla Peñaloza, herederos como hijos de Primitivo Mantilla, vecino que fue del Municipio Delicias, Dtto. Junín del Estado Táchira; por cuanto se trata de documentos administrativos cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada por la parte demandada a través de otro medio de prueba legal en su oportunidad, razón por la cual adquirió efectos semejantes a los del instrumento público, en tal virtud este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 22 al 98, corren libros de contabilidad perteneciente a Movimiento Individual Cafetalero; A los cuales se les da valor probatorio por cuanto los mismos no fueron impugnados por la contra parte.
A los folio 99 al 107, corren contrato de suscripción de CADAFE, de fecha 18-04-74, recibos de cancelación a nombre de Mantilla Cricelio; documentos éstos a los cuales se les da valor probatorio por estar emanados de por un Organismo con competencia para ello.
Copia certificada de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Junín de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el que certifica las personas que aparecen como propietarios o titulares del inmueble ubicado en la Aldea Palma y Oso, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Táchira; de fecha 21 de julio de 2003, el cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil.
Al folio 201, Acta de Matrimonio N° 13, de fecha 23 de noviembre de 1955, expedida por la Oficina de Registro Civil del Estado Táchira en fecha 28 de enero de 2004, perteneciente a los ciudadanos MARIA DEL C. SANCHEZ DE MANTILLA, y CRISELIO MANTILLA PEÑALOZA, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil.
A los folios 220 al 221 se encuentra acta de fecha 03 de marzo de 2.006, la cual contiene testimonio rendido por la ciudadana MARIA HERMINIA ESLAVA DE MALDONADO, quien se identificó con la cédula de identidad número 11.110.118 la cual declaró que: Si conoce a la ciudadana María del Carmen Sánchez de Mantilla; Si conoció al ciudadano Criselio Mantilla; Que los conoce a los ciudadanos María del Carmen Sánchez de Mantilla y Criselio Mantilla, desde hace más de 20 años; Que ellos vivían en los Palmares del Oso, Delicias, Municipio Rafael Urdaneta; Que ha ido varias veces; Que tiene viviendo 20 años; Que ellos se han dedicado a la agricultura; Que esas actividades Agrícolas las han realizado en los Palmares del Oso; Que no han sido molestados o perturbados en ninguna oportunidad por nadie en el disfrute del inmueble.
La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que los mismos tienen conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que la ciudadana MARIA DEL CARMEN SANCHEZ, ha vivido por 20 años en los Palmares del Oso, Delicias que se ha dedicado a la Agricultura; que era cónyuge del ciudadano CRISELIO MANTILLA.
A los folios 224 al 226 se encuentra acta de fecha 10 de marzo de 2.006, la cual contiene testimonio rendido por la ciudadana NELLY SOFIA BARRERA SILVA, , quien se identificó con la cédula de identidad número 23.142.938, la cual declaró que: Si conoce a la ciudadana María del Carmen Sánchez de Mantilla; Si conoció al ciudadano Criselio Mantilla; Que los conoce hace más de veintiséis años a los dos; Que ellos vivían en los Palmares del Oso, una finca; Que ha ido en varias oportunidades; Que ellos se han dedicado a la agricultura al cultivo de flores; Que se dedicaron al cultivo de apio, zanahoria, mora repollo, plantas de café, plantas de chocheco, cambures; Que ella también se dedicó al trabajo de agricultura; Que esas actividades Agrícolas las han realizado en la Finca de su propiedad Palmares del Oso; vía Delicias; Que no han sido molestados o perturbados en ningún momento. La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que la mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que la ciudadana MARIA DEL CARMEN SANCHEZ, ha vivido por 20 años en los Palmares del Oso, Delicias que se ha dedicado a la Agricultura; que era cónyuge del ciudadano CRISELIO MANTILLA.
A los folios 271 al 272 se encuentra acta de fecha 21 de marzo de 2.006, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano SANTIAGO VERA TORRES, NELLY SOFIA BARRERA SILVA, , quien se identificó con la cédula de identidad número 330.221, el cual declaró que: Si conoce a la ciudadana María del Carmen Sánchez de Mantilla; Si conoció al ciudadano Criselio Mantilla, esposo de la ciudadana María del Carmen Sánchez de Mantilla; Que los conoce hace más de cuarenta y cinco años a Maria del Carmen Sánchez Mantilla; Que a Criselio Mantilla desde hace más de 50 años; Que ellos vivían en los Palmares del Oso, una finca; Que eso queda en Delicias, Municipio Rafael Urdaneta; Que si ha ido todo el tiempo porque siempre ha trabajado ahí; La declaración de este testigo no la aprecia ni valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues demostró tener interés en las resultas del juicio al contestar a la pregunta novena que él ha trabajado ahí, lo cual conforme al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, lo hace inhábil para declarar en la presente causa.
A los folios 275 al 276 se encuentra acta de fecha 22 de marzo de 2.006, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano EUGENIO GRANADOS CABEZA, quien se identificó con la cédula de identidad número 153.452, el cual declaró que: Si conoce a la ciudadana María del Carmen Sánchez de Mantilla desde hace mucho tiempo; Si conoció al ciudadano Criselio Mantilla hace más de cuarenta años; Que a María del Carmen Sanchez de Mantilla la conoce hace más de 40 años; Que al ciudadano Cricelio Mantilla, vivía en Palma de Oso Aldea Delicias; Que está ubicado en el Municipio Rafael Urdaneta; Que si ha ido para donde vivían María del Carmen Sánchez de Mantilla y Cricelio Mantilla, que él hizo muchas estructuras metálicas en la casa de ellos; como las puertas, el portón del garaje y otras cosas más; Que tenían viviendo ahí más de 40 años; Que Maria del Carmen Sánchez Mantilla, tiene viviendo ahí más de 40 años; Que Cricelio Mantilla se dedicó a la agricultura, a la siembra de flores, café apio, papa y otros frutos menores; Que María del Carmen Sánchez Mantilla, la conocía como la señora del señor Mantilla y las actividades es como una ama de casa; Que Cricelio Mantilla tenía de estar trabajando más de 40 años como agricultor y caficultor lo más importante era el café; Que esas actividades las realizó en la Aldea Palma de Oso; Que no tienen conocimiento que los hayan molestado por la finca. La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que la mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que la ciudadana MARIA DEL CARMEN SANCHEZ, ha vivido por 20 años en los Palmares del Oso, Delicias que se ha dedicado a la Agricultura; que era cónyuge del ciudadano CRISELIO MANTILLA.
A los folios 278 al 279 se encuentra acta de fecha 23 de marzo de 2.006, la cual contiene testimonio rendido por la ciudadana ANA ZOILA MALDONADO ESLAVA, quien se identificó con la cédula de identidad número 9.143.195, la cual declaró que: Si conoce a la ciudadana María del Carmen Sánchez de Mantilla; Si conoció al ciudadano Criselio Mantilla; Que a María del Carmen Sánchez de Mantilla la conoce hace 26 años; Que al ciudadano Cricelio Mantilla, lo conoce hace 26 años; Que el ciudadano Cricelio Mantilla vivió en Palma de Oso Aldea Delicias; Que si fue para donde vivía Maria del Carmen Sánchez, que siempre se la pasaba allá; Que ella siempre ha estado viviendo allí; Que el se dedicó a sembrar flores, apio, zanahoria, a la agricultura; Que ella le ayudaba a él a sembrar ahí mismo en la casa; Que nadie los ha molestado. La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que la misma tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que la ciudadana MARIA DEL CARMEN SANCHEZ, ha vivido por 20 años en los Palmares del Oso, Delicias que se ha dedicado a la Agricultura; que era cónyuge del ciudadano CRISELIO MANTILLA.
De las pruebas presentadas, se evidencia que efectivamente la ciudadana MARIA DEL CARMEN SANCHEZ DE MANTILLA, tiene su domicilio en el Sector Palma de Oso, desde hace más de veinte (20) años; que ha realizado actividades de agricultura; que ha mantenido una posesión pacífica, legítima, pública e ininterrumpida del mismo; que nunca ha sido perturbado por persona alguna.
Ahora bien, disponen los artículos 1.952, 1.953 y 1.977 del Código Civil en su orden lo siguiente:
Artículo 1952: “La prescripción es un medio de adquirir o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
Artículo 1953: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”.
Artículo 1977: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley…”.
Según el Profesor Francisco Ricci, para adquirir por prescripción se necesita posesión continua, no interrumpida, pacífica, no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya propia, y define que la posesión es continua, cuando se ha ejercido sin intermitencias anormales, no interrumpida cuando no ha cesado ni natural ni civilmente, pacífica, cuando no se ha adquirido con violencia, y pública siempre que se haya ejercido de manera que hayan podido verla todos o por lo menos la persona contra quien se ha ejercido o los que poseían por él y equívoca cuando los anteriores requisitos o la intención de poseer por sí no son ciertos y manifiestos. Y que no pueden prescribir los que poseen en nombre de otro.
De manera pues, que quien haya venido poseyendo en forma legítima por más de veinte años un inmueble adquiere la propiedad de él y queda resguardado de las acciones reivindicatorias. De las documentales anteriormente analizadas así como del hecho de que en la oportunidad en que correspondía dar contestación a la demanda, no asistió ninguna persona interesada, y que la defensor ad-litem de la demandada, dio contestación a la demanda en forma extemporánea, crea en el ánimo de esta Juzgadora la idea de que en realidad la ciudadana MARIA DEL CARMEN SANCHEZ DE MANTILLA, ha ejercido sobre el inmueble cuya propiedad reclama por usucapión, las exigencias previstas en la Ley, veamos:
1.- POSESION LEGITIMA. En el presente caso debemos admitir que existen los dos elementos que la integran, pues la ciudadana MARIA DEL CARMEN SANCHEZ DE MANTILLA, tienen la posesión material (hábeas) del inmueble descrito, existiendo una relación directa entre la cosa y la persona; y por otra parte esa posesión la tienen con el ánimo de dueña (ánimus), con la voluntad libre de tener el inmueble a su orden para usarlo, transformarlo y disponer de él. Así mismo, esa posesión satisface las características esenciales para que pueda ser considerada legítima; por ser ejercida sin intermitencias (no interrumpida), por haber mantenido la cosa sin violencia y sin que haya sido discutida clandestina o judicialmente (pacífica), ejercida a la vista de toda la comunidad del Municipio Urdaneta Delicias, Estado Táchira, no existe duda de que la demandante es la poseedora y dicha posesión no es precaria sino a título de dueña.
2.- PRESCRIPCIÓN VEINTENAL. También se encuentra probado en autos que dicha posesión ha sido ejercida por la demandante durante más de veinte años, razón por la cual se encuentra satisfecha la exigencia legal de que las acciones reales prescriben a los veinte años.
3.- JUICIO CONTROVERTIDO: Todos los hechos en referencia han sido demostrados en un juicio controvertido, ya que del documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, bajo el N° 9 Tomo único, Protocolo Primero de fecha 22 de enero de 1938 aparece como dueño del inmueble cuya prescripción pretende la demandante adquirir por usucapión, el ciudadano PRIMITIVO MANTILLA, EULOGIA PEÑALOZA, LUIS FELIPE MANTILLA PEÑALOZA, JOSE MANTILLA PEÑALOZA, BENITO MANTILLA PEÑALOZA, fallecidos y de los ciudadanos VIRGILIO MANTILLA PEÑALOZA Y RAFAEL ARISTOBAL MANTILLA SANCHEZ Y ROSALINA MANTILLA PEÑALOZA, la citación del ciudadano Rafael Aristobal Mantilla Peñaloza, por cuanto no fue posible localizarlo personalmente, y habiéndose agotado la citación personal, este Tribunal de conformidad con lo solicitado por la parte demandante, libró el cartel de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, nombrándosele como su defensor judicial a la abogado MIRTHA ANDREXA ORELLANA BORGES, quien dio contestación a la demanda extemporáneamente; En cuanto a la citación de los ciudadanos VIRGILIO MANTILLA PEÑALOZA, RAFAEL ARISTOBAL MANTILLA SANCHEZ y ROSALINA MANTILLA PEÑALOZA; fue realizada conforme a la Ley; También se realizó la citación mediante edictos de todas las personas que se creyeran con derechos, para que pudieran hacerse parte en el juicio sin limitación alguna, sin que se hubiese presentado alguna, y porque además, tratándose como ya se dijo de sanear la propiedad adquirida por usucapión, era necesario dirigir la demanda contra personas indeterminadas.
Al respecto el conocido autor Dr. J. R. Mendoza en su obra “Aspectos relevantes del Nuevo Código de Procedimiento Civil”, página 145, al comentar el artículo 691 afirma:
“...el régimen establecido en el nuevo Código se aparta de la realidad, porque las estadísticas nos enseñan que las demandas por prescripción adquisitiva se intentan es precisamente para adquirir un título de propiedad. Y a ello hay que agregar la evidente incongruencia puesto que para que prospere una acción en demanda de una prescripción adquisitiva es fundamental que el actor se crea el único dueño de ese inmueble o terreno, porque si no ha ejercido esa posesión con el ánimo de dueño, no puede pretender llegar a ser propietario conforme a los requisitos exigidos por el artículo 772 del Código Civil” y continúa diciendo: “...desde luego no es suficiente el que se haya poseído un inmueble determinado por más de 20 años, en forma continua, no interrumpida, pacífica, no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya propia, sino que es indispensable comprobar esos hechos en un juicio contradictorio ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil...acompañar una certificación del Registrador Subalterno...”.
En consecuencia, corre a favor de la parte demandante los dispositivos contemplados en los artículos 772, 796, 1952, 1953 y 1977 del Código Civil, por lo que es forzoso para quien aquí juzga declarar con lugar la demanda que por Prescripción Adquisitiva intento MARIA DEL CARMEN SANCHEZ DE MANTILLA, en contra de los HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LOS CIUDADANOS PRIMITIVO MANTILLA EULOGIA PEÑALOZA, LUIS FELIPE MANTILLA PEÑALOZA, JOSE MANTILLA PEÑALOZA, BENITO MANTILLA PEÑALOZA, fallecidos y a los ciudadanos VIRGILIO MANTILLA PEÑALOZA Y RAFAEL ARISTOBAL MANTILLA SANCHEZ Y ROSALINA MANTILLA PEÑALOZA, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 189.778, V. 5.739.849, V.1.539.126 respectivamente y contra cualquier otra persona que se crea o tenga derechos sobre el inmueble, y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECIDE:
DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana MARIA DEL CARMEN SANCHEZ DE MANTILLA en contra de los ciudadanos HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LOS CIUDADANOS PRIMITIVO MANTILLA EULOGIA PEÑALOZA, LUIS FELIPE MANTILLA PEÑALOZA, JOSE MANTILLA PEÑALOZA, BENITO MANTILLA PEÑALOZA, fallecidos y a los ciudadanos VIRGILIO MANTILLA PEÑALOZA Y RAFAEL ARISTOBAL MANTILLA SANCHEZ Y ROSALINA MANTILLA PEÑALOZA, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 189.778, V. 5.739.849, V.1.539.126 respectivamente y contra cualquier otra persona que se crea o tenga derechos sobre el inmueble, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA sobre un inmueble constituido por un terreno ubicado en la carretera principal del Sector Palma de Oso, Jurisdicción de Municipio Rafael Urdaneta, Delicias, Estado Táchira con un área aproximada de TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON DIECINUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (3965,19 M2), y que es parte de mayor extensión, cuyos linderos y medidas particulares constan en el plano de levantamiento topográfico que acompaña al presente escrito y son los siguientes: NORTE: En una línea quebrada que va desde el punto 16 y pasa por los puntos 17 y 18 hasta llegar al punto 19, en sesenta metros con treinta centímetros (60,32 mts) con Quebrada El Oso; SUR: En una línea recta que va desde el punto 4 hasta el punto 24, en cuarenta y ocho metros con treinta centímetros (48,30 mts) con Luis Caicedo; ESTE: En una línea Quebrada que va desde el punto 19 y pasa por el punto 23 hasta llegar al punto 24 en sesenta y un metros con setenta centímetros (61,70 mts) con Román Sánchez y OESTE: En una línea quebrada que va desde el punto 16 y pasa por los puntos 15,14 hasta llegar al punto 4, en parte con vía publica retiro de por medio y en parte con Rafael Mantilla y la casa para habitación sobre el construida a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio; cantero cultivo de lirios de frutales y de café, inmueble que detenta en forma pacifica, inequívoca, sin ninguna interrupción y siempre con ánimo de dueña o propietaria y cuya titularidad corresponde al ciudadano PRIMITIVO MANTILLA, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, bajo el N° 9, Tomo único, Protocolo Primero de fecha 22 de enero del 1938, En consecuencia, la presente sentencia constituye el Título de propiedad sobre el inmueble arriba especificado a favor de la ciudadana MARIA DEL CARMEN SANCHEZ DE MANTLLA, titular de la cédula de identidad N° V-3.007.492.
Una vez firme el presente fallo expídase copia certificada mecanografiada a los fines de su registro y publicación.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los trece días del mes de julio del dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ TITULAR
IRALI J. URRIBARRI D.
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a las dos de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria
Irali J. Urribarri D.
Zulay A.
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