REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

196º y 147º

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Ciudadano FREDDY OMAR CANELON RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No V-9.185.744.
APODERADOS DEL DEMANDANTE: Abogados BETZY YANETT DIAZ MONTOYA y CARMEN YANETH SANCHEZ MORA, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.128.627 y V-12.491.4657 en su orden, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 38.747 y 71.485 respectivamente, domiciliadas en la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábiles.
DEMANDADOS: Ciudadanos ARCADIO ALFONSO CEBALLOS PEREZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No V-4.092.962, domiciliado en la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, con el carácter de propietario del vehículo y MARCO TULIO CEBALLOS PEREZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No V-4.092.962, domiciliado en la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, con el carácter de conductor del vehículo No 2, placas 929-LAH.
APODERADO DE LOS DEMANDADOS: Abogado NEPTALI DUQUE USECHE, venezolano, abogado en ejercicio, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

APELACION SENTENCIA DEFINITIVA
Suben las presentes actuaciones en virtud de apelación interpuesta por el abogado Neptalí Duque Useche, con el carácter de apoderado de los demandados ARCADIO ALFONSO CEBALLOS PEREZ y MARCO TULIO CEBALLOS PEREZ, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha de 3 de agosto de 2000, que declaró CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano FREDDY OMAR CANELON RAMIREZ, en contra de los ciudadanos ARCADIO ALFONSO CEBALLOS PEREZ y MARCO TULIO CEBALLOS PEREZ, por cobro de bolívares provenientes de accidente de tránsito, y condenó a los demandados al pago de CUATRO MILLONES SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 4.075.720,00) que comprende los daños materiales demandados; los condenó al pago de la indexación demandada e igualmente al pago de las costas a la parte demandada.
Apelada esta decisión en fecha 8 de agosto de 2000, el Tribunal a-quo la oyó en ambos efectos en fecha 2 de marzo de 2006, correspondiéndole a esta alzada su conocimiento.
Siendo la oportunidad procesal para producir decisión en la presente causa, este Tribunal de Alzada acoge los principios reguladores de su conducta, contenidos tanto en el Código Procesal como en la Constitución Nacional de la República. Así mismo, hace suyos los artículos 12, 15 del Código de Procedimiento Civil y 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Explanados los principios anteriores esta Juzgadora, pasa a continuación a conocer de la apelación y lo hace en los siguientes términos:


PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante escrito de fecha 27 de marzo de 2000 (fl. 1 al 3) mediante el cual las abogados Betzy Yanett Díaz Montoya y Carmen Yaneth Sánchez, con el carácter de apoderadas del ciudadano FREDDY OMAR CANELON RAMIREZ, demandaron a los ciudadanos ARCADIO ALFONSO CEBALLOS PEREZ y MARCO TULIO CEBALLOS PEREZ, como propietario y conductor del vehículo No 2, Placa: 929-LAH, paguen en forma conjunta y/o individual, al demandante la suma de CUATRO MILLONES SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 4.075.720,00) junto con la indexación o corrección monetaria, en virtud de los daños materiales que el vehículo No 2, Placa: 929-LAH, le causó al vehículo del demandante identificado como No 1, placas XXM-927, los cuales consistieron en los siguientes: Parafango delantero, parafango trasero izquierdo, dos puertas izquierdas, cruce izquierdo, espejo izquierdo, amortiguador, platinas lado izquierdo, parachoque, vidrio delantero (parabrisas paral del vidrio, capot, latonería y pintura. Solicitaron se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un lote de terreno propiedad del ciudadano MARCO TULIO CEBALLOS PEREZ ubicado en el Surural, Aldea Caricuena, Parroquia La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.
Narraron los hechos en los siguientes términos:
Que en fecha 05 de marzo de 2000, siendo aproximadamente las 8 de la noche de ese mismo día, el demandante iba a velocidad normal y reglamentaria hacia la vía que conduce al Hotel de Montaña de la ciudad de La Grita, conduciendo el vehículo de su propiedad el cual tiene las siguientes características de identificación: PLACA: XXM-927; SERIAL DE CARROCERIA: 2B3ED56T4PH645055; SERIAL DEL MOTOR: 6 CI; MARCA: DODGE; MODELO: INTREPID E. S.; AÑO: 93; COLOR: NEGRO; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR, el cual le pertenece según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, Estado Carabobo, de fecha 01 de marzo de 2000, anotado bajo el No 65, Tomo 26 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual se anexa en copia marcado “B” y el cual identifica en el correspondiente expediente administrativo como vehículo No 01; cuando de improviso en la curva a la altura del Sector “El Judio”, y sin darle la más mínima oportunidad ni al demandante ni a cualquier otro conductor en iguales circunstancias, subía un vehículo de las características siguientes: PLACA: 929-LAH; SERIAL DE CARROCERIA: AJF3EB16822; MARCA: FORD; MODELO: 1984; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMION; TIPO: JAULA; USO: CARGA, conducido para el momento de la colisión por el ciudadano MARCO TULIO CEBALLOS PEREZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No V-9.330.649, domiciliado en la Urbanización Surural, No 7-52, Vía Hotel de Montaña y hábil, siendo el propietario del vehículo el ciudadano ARCADIO ALFONSO CEBALLOS PEREZ, venezolano, mayor de edad, causándole los siguientes daños: PARAFANGO DELANTERO, PARAFANGO TRASERO IZQUIERDO, DOS PUERTAS IZQUIERDAS, CRUCE IZQUIERDO, ESPEJO IZQUIERDO, AMORTIGUADOR, PLATINAS LADO IZQUIERDO PARACHOQUE, VIDRIO DELANTERO (PARABRISAS) PARAL DEL VIDRIO, CAPOT, LATONERIA Y PINTURA, los cuales ascienden un monto de CUATRO MILLONES SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 4.075.720,00) según avalúo efectuado por el Experto nombrado por la autoridad administrativa José A. Contreras, levantante de la colisión. Que una vez que el vehículo No 2, conducido por el ciudadano MARCO TULIO CEBALLOS PEREZ, invadió el carril de circulación del vehículo No 01 y colisionándolo, tal como puede observarse en el levantamiento inserto en el expediente administrativo el cual anexó marcado C, al bajarse el conductor único causante de este accidente, presentó signos evidentes y notorios de estar conduciendo bajo los efectos de bebidas alcohólicas. En la forma como quedaron los vehículos según consta en el folio cuatro (4) de la copia certificada de las actuaciones administrativas, se evidencia sin lugar a duda la invasión que el vehículo No 2, Placas: 929-LAH, hizo del carril de conducción del vehículo No 1, Placas: XXM-927 y en la señalización del punto de choque efectuado por los funcionarios actuantes donde se evidencia el comienzo de la colisión desde la parte delantera derecha hasta casi la rueda trasera derecha del vehículo No 01, a que fue sometido este vehículo por el enviste que el efectúo el automotor identificado como No 2, placas 929-LAH, lo cual evidencia que el causante de dicha colisión fue este último vehículo No 2, placas 929.LAH.
En fecha 28 de marzo de 2000 (fl. 22) el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de los demandados.
Citados como fueron los demandados en fecha 3 de mayo de 2000 (fl. 30) los ciudadanos MARCO TULIO CEBALLOS PEREZ y ARCADIO ALFONSO CEBALLOS PEREZ, otorgaron poder al abogado NEPTALI DUQUE USECHE.
En fecha 8 de mayo de 2000 (fl. 32) el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acordó reponer la causa al estado de que la Secretaria Temporal librara nuevamente boleta de notificación a los ciudadanos MARCO TULIO CEBALLOS PEREZ y ARCADIO ALFONSO CEBALLOS PEREZ, lo cual cumplió la secretaria en fecha 10 de mayo de 2000 (fl.37).
En fecha 24 de mayo de 2000 (fl. 38 al 48) el abogado NEPTALI DUQUE USECHE, con el carácter de apoderado de los demandados ARCADIO ALFONSO y MARCO TULIO CEBALLOS PEREZ, procedió en primer lugar a oponer cuestiones previas y en segundo lugar a dar contestación a la demanda.
Cuestiones Previas: Primera: La del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 340 del mismo Código, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340. Dice que la parte demandante entre otras cosas no indica cuales partes afectadas pueden ser reparadas y cuales necesitan sustituirse por partes nuevas, no particulariza el valor económico de cada pieza, no establece cual es el precio de las piezas que pueden ser reparadas, cuales es el precio de las piezas que deben ser sustituidas por nuevas, no determina cual es el precio de la mano de obra; requisito indispensable para poder determinar con certeza el valor de los daños materiales que pudieran ser objeto de indemnización. Segundo: Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 5 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que trata de la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio. Puesto que el demandante presenta como documento fundamental de la acción, las actuaciones administrativas de las autoridades de Tránsito Terrestre, en base lo cual solicita igualmente se decrete una medida preventiva sin presentar caución o fianza, para garantizar los daños y perjuicios que pudiera causarle con tal medida al demandado. Al respecto, alegó que las actuaciones del Tránsito Terrestre, no tienen el carácter de documentos públicos, a pesar de que emanan de funcionarios públicos. Señala que solo en el caso de los artículos 523 y siguientes que tratan sobre la ejecución de sentencia, el artículo 630 en los casos de los juicios ejecutivos, el artículo 646 en los juicios por intimación y cuando el demandante ofrezca y constituya caución o garantía suficiente para responder a la parte contra quien se dirige la medida de los daños y perjuicios que éste pudiera ocasionarle, conforme a lo previsto en el artículo 590 todos del Código de Procedimiento Civil, que solo en estos casos es que el Juez puede decretar medidas preventivas.
Opone como defensa de fondo o excepción perentoria, la falta de cualidad en el actor para intentar el juicio, porque para el momento de la colisión a la cual se refieren las actuaciones administrativas de las autoridades del Tránsito Terrestre, quien figura como propietario del vehículo No 01, conducido por el demandante, es la Sociedad Mercantil “SU AUTO COMPAÑÍA ANONIMA”, con domicilio en Valencia, Estado Carabobo, evidentemente en el punto 04 del “REPORTE DE ACCIDENTE” se lee textualmente “M3 No CARNET PROPIETARIO, SU AUTO C. A. C. I. J7521845-0, DOMICILIO O RESIDENCIA, TORRE LEONARDO DA VINCI OFICINA 1 – TELF. 016-644597 – VALENCIA, ESTADO CARABOBO”, y quien aparece como conductor del vehículo No 01, es el demandante Freddy Omar Canelón Ramírez, que por esta razón extraña que en el libelo el demandante se identifique como propietario, conforme a un contrato de compra venta que el demandado trajo a los autos, en copia fotostática simple, (fl. 06 y 07), la cual impugnó de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó se citara como un tercero llamado a la causa, a la Sociedad Mercantil, “SU AUTO C. A.” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de septiembre de 1980, bajo el No 13, Tomo 104-A, en la persona de su representante legal, ciudadano MOISES RAFAEL SALAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, hábil y titular de la cédula de identidad No V-3.057.489, que aparece como propietario del vehículo siniestrado, signado con el No 01, para lo cual pidió se comisionara al Juzgado del Municipio Valencia, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Al contestar al fondo la demanda, rechazó, negó y contradijo la demanda tanto en los hechos narrados, como en el derecho invocado. Negó que el vehículo No 1, para la fecha de la colisión 05-03-2000, su propietario fuera el demandante Freddy Omar Canelón Ramírez. Niega que Marco Tulio Ceballos Pérez, tenga responsabilidad en la colisión de vehículos, y que le haya causado los daños materiales que en forma lacónica y genérica relacionó la parte demandante, en el capítulo I del libelo de demanda, los cuales ascienden a CUATRO MILLONES SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 4.075.720,00) según avalúo efectuado por el experto nombrado por la autoridad administrativa. Impugnó dicho monto, y alegó que la parte actora no estimó la demanda. También rechazó la indexación o corrección monetaria solicitada, porque los daños materiales fueron genéricos y lacónicamente calculados o evaluados, sin detallar o señalar cuales de las partes afectadas pueden ser reparadas, y en consecuencia son objeto de un valor o precio determinado. Cuales partes resultaron totalmente afectadas que necesariamente deben ser sustituidas por partes nuevas, que también, lógicamente tienen otro valor o precio. Que de igual manera se hizo referencia al valor de la reparación y mano de obra. Que se deben particularizar los conceptos, para poder determinar con certeza el valor de los daños materiales que pudieran ser objeto de indemnización.
En fecha 01 de junio de 2000 (fl. 50) las abogados BETZY YANETT DIAZ MONTOYA y CARMEN YANETH SANCHEZ MORA, con el carácter de apoderados de Freddy Omar Canelón Ramírez, contradijeron las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, así: Primero: La del artículo 346 en su numeral 6º en concordancia con el numeral 7º del artículo 340, ambos del Código de Procedimiento Civil, referida a la especificación de los daños y perjuicios en su causa, porque dice que se puede observar en el folio 17 de la Experticia efectuada por el funcionario autorizado para tal acto, se evidencia sin lugar a dudas los daños causados por el vehículo 02 al vehículo No 01, y que por tanto carece de veracidad tal afirmación, porque aquí solo demandó por daños materiales, pero que aquí no se demanda ni lucro cesante, ni daño emergente, ni daño moral, que es lo que el apoderado de los demandados pretende inculcar. Segundo: Contradicen la cuestión previa referida a la falta de caución o fianza, porque resulta a toda luz risible la conducta procesal esgrimida por el apoderado de los demandados. Ello en primer lugar por cuanto se trata de la falta de caución necesaria de que trata el artículo 346 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, es para proceder al juicio, no para proponer fianza para que sea decretada alguna medida de las previstas en el artículo 588 ejusdem. Y porque la falta de caución o fianza para proceder al juicio, se refiere exclusivamente para los no domiciliados en el país, conforme lo indica el artículo 36 del Código Civil.
En fecha 6 de junio de 2000 (fl. 52) el abogado NEPTALI DUQUE USECHE, con el carácter de autos, promovió pruebas.
En fecha 7 de junio de 2000 (fl. 56-59) las abogados BETZY YANETT DIAZ MONTOYA y CARMEN YANETH SANCHEZ MORA, con el carácter de autos promovieron pruebas.
Por auto de fecha 14 de junio de 2000 (fl. 60 y 62) el Tribunal aquo admitió las pruebas promovidas por las partes.
A los folios 65 al 68 riela la declaración de Jesús Manuel Ramírez Montoya.
A los folios 70 al 72 corre la declaración de Ángel Gustavo Montilva Ventura.
A los folios 78 al 80 riela la declaración de José Argimiro Contreras Andrade.
Al folio 83 al 89 riela la declaración de José Gregorio Cruz Montañés.
A los folios 92 al 95 riela la declaración de THAIS CECILIA PARRA VILLARROEL.
INFORMES. A los folios 96 al 104 riela escrito de conclusiones presentado por el abogado Neptalí Duque Useche, en el alega que quedó evidentemente demostrado que la parte demandante no especificó los daños materiales y sus causas, del vehículo siniestrado (No 01, en el libelo de demanda). Que los presuntos daños materiales que la parte demandante señaló en el libelo, no son tales, porque fueron tomados textualmente del presunto avalúo que obra al folio 17, el cual es nulo e inexistente por las razones anteriormente expuestas. Que el avalúo que aparece al folio 17, fue impugnado en la contestación de la demanda, y no es tal avalúo, del cual no se puedan especificar y cuantificar los daños materiales, porque el mismo no fue practicado por ningún perito, en forma legal. Que carece de validez, no es idóneo, es falso, es fraudulento, contradictorio, porque fue realizado por el demandante Freddy Omar Canelón Ramírez. Que el tal perito firmó la planilla en blanco, la dejó en el estacionamiento, la retiró el demandante, y para el momento del avalúo el perito se encontraba ausente de La Grita. Que el perito dice que no tiene ni idea del valor de los repuestos. Que no tiene ni idea de quien vació los datos que contiene el avalúo en la planilla. Que el avalúo al haberlo realizado el demandante carece de validez, es nulo, porque es un avalúo insincero, fraudulento, ajustado a los intereses del demandante. Que aún convalidado por el tal perito nombrado, carece de validez, de acuerdo a lo que se desprende de su declaración. En consecuencia, la cuestión previa opuesta, es decir, la del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 7 del artículo 340 del mismo Código, por no haberse llenado en el libelo de la demanda los requisitos que indica el artículo 340. Que quedó evidentemente demostrado que la parte demandante no subsanó la cuestión previa opuesta, no especificó los daños materiales y sus causas, en el libelo. Que contradijo la cuestión previa opuesta; y nada probó para demostrar que habría especificado los daños y sus causas dentro del proceso.
En fecha 3 de julio de 2000 (fl. 105 al 113) las abogados BETZY YANETT DIAZ MONTOYA y CARMEN YANETH SANCHEZ MORA, con el carácter de apoderadas del ciudadano Freddy Omar Canelón Ramírez, presentaron escrito de Informes, en el cual concluyeron que efectivamente el conductor que aparece identificado como No 02, fue la persona que ocasionó el accidente por los hechos notorios de invadir el canal de circulación del vehículo No 01, por conducir bajo influencia de bebidas alcohólicas; por transitar a alta velocidad, es por lo que solicitan sea declarada con lugar la demanda incoada en contra de sus representados y sean condenados por los conceptos demandados.
En fecha 6 de julio de 2000 (fl. 114) el Tribunal de la causa, acordó por auto para mejor proveer conforme lo indica el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, ordinal segundo, en concordancia con el artículo 433 ejusdem, oficiar al Comando de Tránsito Terrestre de La Grita, para que informara si en las actuaciones administrativas del accidente ocurrido el 05-03-2000, por colisión entre vehículos por daños materiales, expediente No ADN-047-00, se pagó algún estipendio derivado de alguna infracción a la Ley. Al folio 116 corre la respuesta a la anterior solicitud, en la cual informan que el ciudadano Marco Tulio Ceballos Pérez, titular de la cédula de identidad No V-9.330.649, fue sancionado en virtud de lo establecido en el artículo 94 numeral 7 de la Ley de Tránsito Terrestre vigente, de cuya boleta no podían enviar copia, porque estas son enviadas mensualmente a la Oficina de Control de Infracciones del Comando de Unidad de San Cristóbal.
Del folio 118 al 134 riela la decisión objeto de apelación, dictada por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró con lugar la demanda que por concepto de daños materiales interpuso el ciudadano Freddy Omar Canelón Ramírez, a través de sus apoderadas en juicio, abogadas Vestí Yaneth Díaz Montoya, y Carmen Yaneth Sánchez Moral, en contra de los ciudadanos ARCADIO ALFONSO CEBALLOS PEREZ y MARCO TULIO CEBALLOS PEREZ, propietario y conductor respectivamente, por los daños materiales que el vehículo No 2, de las características siguientes: PLACA: 929-LAH; SERIAL DE CARROCERIA: AJF3EB16822; MARCA: FORD; MODELO: 1984; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMION; TIPO: JAULA; USO: CARGA, le causó al vehículo No 01 de las características: PLACA: XXM-927; SERIAL DE CARROCERIA: 2B3ED56T4PH645055; SERIAL DEL MOTOR: 6 CI; MARCA: DODGE; MODELO: INTREPID E. S.; AÑO: 93; COLOR: NEGRO; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR, consistentes en parafango DELANTERO, PARAFANGO TRASERO IZQUIERDO, DOS PUERTAS IZQUIERDAS, CRUCE IZQUIERDO, ESPEJO IZQUIERDO, AMORTIGUADOR, PLATINAS LADO IZQUIERDO PARACHOQUE, VIDRIO DELANTERO (PARABRISAS) PARAL DEL VIDRIO, CAPOT, LATONERIA Y PINTURA, y en consecuencia, los condenó a pagar al ciudadano FREDDY OMAR CANELON RAMIREZ, la suma de CUATRO MILLONES SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 4.075.720 que comprende los daños materiales demandados más lo que resulte por concepto de indexación demandada y decretada que sería determinada por auto separado mediante experticia complementaria del fallo.
En fecha 8 de agosto de 2000 (fl. 137) fue apelada la decisión dictada por el Tribunal a-quo, y por auto de fecha 18 de septiembre de 2000 ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a fin de que de conformidad con el artículo 85 de la Ley de Tránsito Terrestre derogada, se pronunciara sobre la admisibilidad o no de la apelación. El expediente fue recibido en este Tribunal de Alzada en fecha 2 de octubre de 2000.
ESCRITO DE PRUEBAS. Del folio 142 al 148 corre el escrito de pruebas presentado por el abogado NEPTALI DUQUE USECHE, en el cual promueve lo siguiente: 1) El valor jurídico de las actas procesales; 2) El escrito que contiene la contestación de la demanda, que obra a los folios 38 al 48; 3) Las conclusiones escritas que obran a los folios que van del 96 al 104 ambos inclusive. 4) La declaración del seudo perito José Argimiro Contreras Andrade. 5) La declaración que rindió el Vigilante de Tránsito José Gregorio Cruz Montañés, en cuanto a la pregunta octava que aparece al folio 89. Estas pruebas fueron admitidas por auto de fecha 9 de octubre de 2000.
CONCLUSIONES EN ALZADA. Del folio 150 al 165 riela escrito de conclusiones presentado por el abogado NEPTALI DUQUE USECHE.
Por auto de fecha 11 de junio de 2001 (fl. 169) este Tribunal repuso la presente causa al estado de resolver la admisibilidad de la apelación interpuesta.
Por auto de fecha 18 de octubre de 2005 (fl. 214) este Tribunal acordó remitir el expediente al Juzgado de la Causa, a fin de que se pronunciara sobre la admisión o no de la apelación, en aplicación al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la Nueva Ley de Tránsito Terrestre, a lo cual dio cumplimiento el Juzgado de la causa, por auto de fecha 02 de marzo de 2006, oyendo la apelación libremente en ambos efectos y acordando devolver el expediente a este Tribunal.

PARTE MOTIVA
PUNTOS PREVIOS
Antes de entrar a resolver sobre el fondo del asunto que aquí se ventila, el Tribunal pasa a resolver las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, para lo cual observa:
PRIMER PUNTO PREVIO
La parte demandada opone la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 en concordancia con el ordinal 7º del artículo 340 ambos del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de especificación de los daños y perjuicios y sus causas, alegando que la parte actora no indicó cuales partes afectadas podían ser reparadas y cuales necesitaban sustituirse por partes nuevas, no particulariza el valor económico de cada pieza, no establece cual es el precio de las piezas que pueden ser reparadas, cuales es el precio de las piezas que deben ser sustituidas por nuevas, y que no determina cual es el precio de la mano de obra.
En relación con esta cuestión previa, el Tribunal observa que en las actuaciones administrativas de la Dirección de Tránsito Terrestre, se encuentran plenamente identificadas cuales fueron las partes del vehículo afectadas y el valor total de las mismas y no habiendo sido desvirtuado el avalúo que corre agregado al folio 17, el mismo tiene pleno valor probatorio. En consecuencia, se declara sin lugar la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 en concordancia con el ordinal 7º del artículo 340 ambos del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de especificación de los daños y perjuicios y sus causas. Así se decide.
SEGUNDO PUNTO PREVIO
Oponen también la cuestión previa señalada en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “La Falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio”.
En este sentido observa esta Juzgadora que tanto el Código de Comercio (art. 1102), como el Código Civil (art. 36), prevén lo relativo a la fianza que debe prestar el comerciante no domiciliado en Venezuela, y el demandante no domiciliado en Venezuela que debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, lo cual no es el caso que nos ocupa, pues el demandante es venezolano, y se encuentra domiciliado en este País, en consecuencia, la cuestión previa prevista en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
TERCER PUNTO PREVIO
Opone el apoderado de los demandados, la falta de cualidad en el actor para intentar el juicio, fundada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la propietaria del vehículo No 1, es la sociedad de comercio “SU AUTO C. A.” y no el demandante Freddy Omar Canelón Ramírez. En consecuencia, se procede a analizar este importante presupuesto procesal relativo a la legitimación, el cual es uno de los requisitos constitutivos de la acción como aspecto necesario para obtener una sentencia favorable.
Ahora bien, si bien es cierto que los artículos 9 y 11 de la Ley de Tránsito Terrestre, vigente establecen en su orden que El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su reglamento, y que los actos inscritos en él, tendrán efectos frente a terceros, así como que a los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio. También es igualmente cierto, que para la fecha de ocurrir el accidente que aquí nos ocupa, era suficiente la presentación del documento debidamente autenticado, para demostrar la propiedad de los vehículos, y que fue más tarde cuando el Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció al respecto, señalando que éste documento era insuficiente, y que por lo tanto se tenía como propietario de los vehículos a quien figurara en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente.
En consecuencia, de aplicarse en el juicio que aquí nos ocupa, la Jurisprudencia actual, en el sentido de que solo se tiene como propietario de los vehículos, a quien aparezca en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, se estaría violando el principio de la expectativa plausible, que nos indica que para el momento de comenzar el juicio, el documento autenticado le otorgaba la cualidad de propietario al demandante. De manera que, en el presente caso, se tiene como propietario del vehículo PLACA: XXM-927; SERIAL DE CARROCERIA: 2B3ED56T4PH645055; SERIAL DEL MOTOR: 6 CI; MARCA: DODGE; MODELO: INTREPID E. S.; AÑO: 93; COLOR: NEGRO; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR, al ciudadano FREDY OMAR CANELON RAMIREZ, por haberlo adquirido según documento autenticado el día primero de marzo de dos, por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, Estado Carabobo, anotado bajo el No. 65, Tomo 26 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, y por tanto es improcedente la defensa de fondo de falta de cualidad del actor formulada por el abogado Neptalí Duque Useche, como apoderado de los demandados Arcadio Alfonso y Marco Tulio Ceballos Pérez. Así se decide.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Con el libelo de la demanda copia fotostática simple del documento autenticado el día primero de marzo de dos mil, por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, Estado Carabobo, anotado bajo el No. 65, Tomo 26 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, mediante el cual, el ciudadano MOISES RAFAEL SALAS, vendió al ciudadano Freddy Omar Canelón Ramírez, el vehículo PLACA: XXM-927; SERIAL DE CARROCERIA: 2B3ED56T4PH645055; SERIAL DEL MOTOR: 6 CI; MARCA: DODGE; MODELO: INTREPID E. S.; AÑO: 93; COLOR: NEGRO; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR. Este documento corre agregado al cuaderno de medidas, en copia certificada, razón por la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y sirve para demostrar la propiedad que ostenta el demandante del vehículo al cual se refiere el documento.
Copia fotostática simple del Título de Propiedad de Vehículos Automotores, No 367759 de fecha 25 de enero de 1994, expedido a nombre de “SU AUTO, C. A.”. Esta copia no fue impugnada por la parte contraria, motivo por el cual se tiene como fidedigna y se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia fotostática certificada de las actuaciones administrativas realizadas por el Servicio Autónoma de Transporte y Tránsito Terrestre, Dirección de Vigilancia, Unidad Estatal V. T. T. No 61 del Táchira.
La simple impugnación hecha por la parte demandada, de las anteriores actuaciones administrativas, no destruye la presunción de veracidad de la cual están revestidas las mismas, menos aún cuando las mismas fueron ratificadas en el lapso probatorio, por el ciudadano José Gregorio Cruz Montañés, en consecuencia, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí juzga, le confiere valor probatorio a dichas actuaciones, acogiéndose al criterio de nuestro máximo Tribunal que señala:
“...Para esta Corte los documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de su competencia específica, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público...”. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa, del 08 de julio de 1998, Oscar Pierre Tapia N° 7, correspondiente al mes de julio de 1998, página 460 y siguientes).

EN EL LAPSO PROBATORIO PROMOVIERON LO SIGUIENTE:
Primero: Ratifican en todas y cada una de sus partes, los alegatos y actuaciones que se desprenden de las diferentes actas procesales, como los escritos consignados en autos en la presente causa, en ambos cuadernos.
Segundo: Documental. Ratifican en todas y cada una de sus partes el documento de propiedad de su poderdante del vehículo signado en las Actuaciones Administrativas como No 01, el cual se encuentra agregado al cuaderno de medidas. Copia certificada, constante de seis (06) folios útiles, emanada de la Notaría Pública Primera de Valencia del Estado Carabobo, de fecha 26 de mayo de 2000, donde consta que el demandante es el único y exclusivo propietario del vehículo mencionado como No 01, desde el día 01 de marzo del año en curso. Este documento ya fue valorado.
Tercero: Ratifican el hecho cierto del Reporte de Accidente y de las Actuaciones Administrativas que constan desde el folio 09 al 21, ambos inclusive, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, Dirección de Vigilancia, Unidad Estatal V. T. T. No 61 Táchira, puesto La Grita. Expediente No ADM-047 y especialmente las observaciones constatadas por el funcionario investido para tal fin, al vuelto del folio doce de la presente causa, donde reza en el punto 19 y 20 de dicho reporte textualmente lo siguiente: …”(19) INFRACCIONES OBSERVADAS POR EL VIGILANTE: a) Conducir bajo influencia de bebidas alcohólicas. No presentó póliza R. C. V. (20) INFRACCIONES VERIFICADAS POR SEÑALES DEMARCACIONES Y SEMAFOROS: a) Violar el derecho a la circulación de los demás usuarios de la vía”…
El reporte de Accidente y las Actuaciones Administrativas que constan desde el folio 09 al 21, ambos inclusive, ya fueron analizadas y debidamente valoradas.
Cuarto: Ratifican en todas y cada una de sus partes, el hecho cierto de las actuaciones procesales esgrimidas a favor de su representado, en la incidencia llevada a cabo en el cuaderno de medidas, sobre la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 28 de marzo de 2000, oposición que fue declarada sin lugar, y a favor de su mandante. Este alegato no constituye prueba de las establecidas en la Ley Adjetiva, motivo por el cual no se le confiere valor probatorio.
Quinto: Ratifican así mismo la exposición calificada expuesta por el funcionario actuante anexa al vuelto del folio doce (12), cuando manifiesta “…Conducir bajo influencia de Bebidas Alcohólica…” y a su vez señalan lo previsto por el artículo 55 de la Ley de Tránsito Terrestre. Este alegato ya fue analizado por estar contenido dentro de las actuaciones Administrativas, practicadas por la Inspectoría de Tránsito Terrestre.
Sexto: Promovió posiciones juradas para el ciudadano MARCO TULIO CEBALLOS PEREZ, manifestó su disposición de absolverlas recíprocamente. Estas posiciones no fueron evacuadas por lo tanto no procede su valoración.
Séptimo: Testimoniales: Jesús Manuel Ramírez Montoya, Ángel Gustavo Montilva Ventura, José Antonio Cárdenas Carreño, Thais Cecilia Parra y José Argimiro Contreras, y Octavo: Testimonial de José Cruz Montañés.
A los folios 65 al 68 riela la declaración de Jesús Manuel Ramírez Montoya, quien a las preguntas contestó: Que no recuerda la fecha exacta del accidente, pero que fue un domingo como a las siete y media a ocho, hacía como dos meses y medio a tres. Que los vehículos involucrados eran un camión ganadero blanco y un carro automóvil negro. Que las ya era de noche, pero que estaba claro. Que el señor del camión le interceptó la vía. Que el que sufrió fue el carrito, en las puertas, los guardabarros, el vidrio de adelante y el camión si sufrió lo que fue la parte de adelante. A REPREGUNTAS CONTESTO: Que la doctora Carmencito, lo buscó para declarar en el juicio, porque estaba en el momento del accidente. Que estuvo presente en el momento exacto del impacto.
A los folios 70 al 72 corre la declaración de Ángel Gustavo Montilva Ventura, quien a preguntas contestó: Que si tuvo conocimiento del accidente de tránsito ocurrido en el Sector El Judío, Vía Hotel de Montaña. Que al momento del accidente venía de las Porqueras, hacia La Grita, cuando en la curva, el camión lo adelantó y en toda la curva la agarró muy abierta y subía un carrito negro y le quitó la vía. Que el accidente fue un documento como de siete a ocho de la noche, estaba despejado no había neblina. Que los vehículos involucrados en el accidente, era un camión jaula ganadera blanca y el carro que subía un automóvil negro. Que en el camión iba el chofer y un acompañante y en el carro iban varias personas que no pudo contar. Que el carro blanco, le dio al negro muy duro le acabó medio lado. A REPREGUNTAS CONTESTO: Que para el momento del accidente, conducía un Toyota Verde. Que en medio del camión que intervino en el accidente y él, quedó un chevette azul claro. Que no es amigo de la doctora Yaneth Díaz.
A los folios 92 al 95 riela la declaración de THAIS CECILIA PARRA VILLARROEL, quien a preguntas contestó: Que si tuvo conocimiento del accidente ocurrido en el sector El Judío, específicamente la carretera que conduce hacia El Hotel Montaña y vía Mérida. Que recuerda que venía subiendo con su esposo, iban vía a Mérida, y de bajada venía un camión, que ellos como era de noche y no conocían la carretera traían las luces de intermitentes prendidas que son las mismas luces de emergencia, el camión venía bajando y ellos iban subiendo, cuando vieron que venía hicieron cambio de luces de altas y bajas, como señal que venían para que la persona que bajaba se diera cuenta de que ellos subían, aja pero el señor venía rápido, que iba quitando espacio de la vía de bajada, que tuvieron que orillarse un poco porque si no de hecho les daba, que pasaron el camión y siguieron, pero que en cuestión de segundos escucharon un golpe como un choque en verdad no sabía explicar. Que los vehículos involucrados en el accidente, era un camión, y un carro negro parecía importado. Que para el momento del accidente ellos iban adelante del carro negro. Que las condiciones climáticas eran buenas porque ya era de noche, pero no había neblina. Que su esposo se llama Antonio Cárdenas. A REPREGUNTAS CONTESTO: Que en el vehículo señalado en las actuaciones de tránsito como número 1, viajaban cuatro personas, un señor, su esposa y sus niños. Que detrás del camión quedó un chevetico azul. Que ella viajaba en un corola año 98, color dorado. Que cree haber visto en el lugar del accidente un toyota color verde. Que no tiene relaciones con Freddy Omar Canelón.
Los dichos de los anteriores testigos, se valoran de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no aparecer contradictorios entre si, ni con las demás pruebas aportadas a los autos, y los mismos sirven para demostrar que los vehículos involucrados en el accidente, era un camión, y un carro negro, que el accidente ocurrió en la vía que va de las Porqueras, hacia La Grita, cuando en una curva, el camión agarró la curva muy abierta y subía un carrito negro y le quitó la vía, acabándole medio lado.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Primero: El mérito y valor jurídico de las actas procesales. La promoción en forma genérica del mérito favorable de las actas, no constituye una prueba sino una obligación de ley para sentenciar, porque por efecto del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
Segundo: El artículo 54 de la Ley de Tránsito Terrestre, en el párrafo que textualmente establece: “En caso de colisión entre vehículos se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados”. Por no constituir esta norma, prueba de las establecidas en la Ley Adjetiva, no se le confiere valor probatorio.
Tercera: Documental: El hecho cierto de que según el Reporte de Accidentes de Tránsito, que obra al folio 09 al 19, ambos inclusive, que el propietario del vehículo No 01, siniestrado, es la sociedad mercantil “SU AUTO C. A.”, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo y no el demandante FREDDY OMAR CANELON RAMIREZ.
En relación a este alegato el Tribunal no le otorga valor probatorio, en base al análisis hecho al momento de decidir el tercer punto previo, opuesto por la parte demandada, es decir, la falta de cualidad en el actor para intentar el juicio, ya que como allí se estableció, para el momento en que el ciudadano Freddy Omar Canelón Ramírez, interpuso la demanda, el documento autenticado le otorgaba el carácter de propietario del vehículo PLACA: XXM-927; SERIAL DE CARROCERIA: 2B3ED56T4PH645055; SERIAL DEL MOTOR: 6 CI; MARCA: DODGE; MODELO: INTREPID E. S.; AÑO: 93; COLOR: NEGRO; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR , al ciudadano Freddy Omar Canelón Ramírez, para intentar el juicio.
Cuarta: Ratificó la impugnación que hizo de la copia fotostática simple, de un presunto contrato de compra venta celebrado entre la propietaria y el conductor demandante, que obra a los folios 6 y 7, por cuanto una copia fotostática simple de ese documento, no es idónea para demostrar el carácter de propietario del vehículo siniestrado. La copia fotostática simple de este documento ya fue valorada, en virtud de que corre agregada en copia certificada en el cuaderno de medidas.
Quinta: Promueve el hecho cierto de que la presunta conducción del vehículo No 02, bajo ingerencia de bebidas alcohólicas, imputada por el funcionario de tránsito al co-demandado MARCO TULIO CEBALLOS PEREZ, no está demostrada en autos en los términos que determina el artículo 55 de la Ley de Tránsito Terrestre, y por lo tanto, dicha apreciación subjetiva del funcionario debe ser desestimada. Por cuanto las actuaciones administrativas de Tránsito Terrestre, no fueron desvirtuadas mediante prueba en contrario, el Tribunal ya les otorgó pleno valor probatorio a las mismas, al momento de valorar las pruebas aportadas por la parte actora.
Sexta: Testimoniales: José G. Cruz Montañés, José Argimiro Contreras Andrade.
Estas testimoniales dieron el siguiente resultado:
A los folios 78 al 80 riela la declaración de José Argimiro Contreras Andrade, de profesión mecánico, quien a preguntas contestó: Que para el momento del avalúo él se encontraba ausente de La Grita, y que dejó firmada la planilla donde el avalúo daba TRES MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES, pero que cuatro millones no. Que está de acuerdo con lo que dice el avalúo que corre inserto al folio 17, pero no en el precio. A REPREGUNTAS CONTESTO: Que si inspecciono el vehículo. Que el vehículo tenía varias partes destruidas. Que el tren delantero, vidrio delantero, parafango izquierdo, y los cruces estaban destruidos. Que el presupuesto de los daños materiales del vehículo se los suministró el mismo dueño.
Este Tribunal valora la anterior declaración de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los daños causados al vehículo PLACA: XXM-927; SERIAL DE CARROCERIA: 2B3ED56T4PH645055; SERIAL DEL MOTOR: 6 CI; MARCA: DODGE; MODELO: INTREPID E. S.; AÑO: 93; COLOR: NEGRO; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR, pero no para desvirtuar el avalúo que corre agregado a las actuaciones administrativas practicados por la Inspectoría de Tránsito Terrestre, del folio 9 al 19, puesto que al no haber sido tachado de falso, el mismo adquirió pleno valor probatorio.
Al folio 83 al 89 riela la declaración de José Gregorio Cruz Montañés, funcionario público, (Fiscal de Tránsito) quien a preguntas contestó: Que de acuerdo a lo plasmado en el expediente el conductor del vehículo No 2, presentó Carnet de Circulación, y autorización del propietario para conducir dicho vehículo, con el logotipo de la empresa, más no notariada. Que su apreciación personal respecto del conductor del vehículo No 02, cuando dice “CONDUCIR BAJO INFLUENCIA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS”, es un veredicto de certeza ya que en base a la fe pública que le confiere la Ley, como funcionario del Cuerpo de Vigilancia del Tránsito Terrestre, da fe que el ciudadano conductor del vehículo No 02, para el momento del accidente presentaba síntomas de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas tales como: fuerte aliento etílico, vista enrojecida. A REPREGUNTAS CONTESTO: Que las actuaciones administrativas y el croquis del accidente de tránsito fue levantado por él y es suya la firma que se encuentra estampada en dicho croquis, y que por eso ratifica en todas y cada una de sus partes tales actuaciones administrativas. Que el vehículo señalado en las actuaciones como No 01, quedó en el canal derecho en el sentido que conduce de la ciudad de La Grita, hacia El Hotel Montaña. Que el vehículo No 02, quedó pasando la línea continua o la línea divisoria de canales en sentido vía Hotel de Montaña hacia la ciudad de La Grita. Que de acuerdo a la posición final en que quedaron los vehículos y las medidas tomadas de los ejes de dichos vehículos al borde de la vía este vehículo No 02, quedó sobre la línea divisoria con una parte del mismo en el canal de circulación que corresponde al vehículo No 01, de acuerdo a lo establecido en las normas generales de circulación que establece la Ley y Reglamento del Tránsito Terrestre, vigente en el Territorio Nacional. Que no sabe si en el Municipio Jáuregui, existe una entidad o centro Hospitalario, donde se practique el examen toxicológico.
Se valora esta declaración de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que para el momento del accidente el ciudadano Marco Tulio Ceballos Pérez, presentaba síntomas de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas tales como: fuerte aliento etílico, vista enrojecida. Que de acuerdo a la posición final en que quedaron los vehículos y las medidas tomadas de los ejes de dichos vehículos al borde de la vía el vehículo No 02, quedó sobre la línea divisoria con una parte del mismo en el canal de circulación que corresponde al vehículo No 01, de acuerdo a lo establecido en las normas generales de circulación que establece la Ley y Reglamento del Tránsito Terrestre.
En esta Alzada promovió las siguientes pruebas.
1) El valor jurídico de las actas procesales; 2) El escrito que contiene la contestación de la demanda, que obra a los folios 38 al 48; 3) Las conclusiones escritas que obran a los folios que van del 96 al 104 ambos inclusive.
Por tratarse de documentos que las partes han dirigido al Tribunal, realizados fuera del ámbito del funcionario del Tribunal, sin colaboración alguna del término subjetivo del órgano jurisdiccional, constituyen documentos de ciclo estatal abierto, que en ningún caso obtienen el carácter de documentos públicos, sino que apenas son instrumentos privados de fecha cierta de acuerdo con el Código Civil, razón por la cual no se les confiere valor probatorio.
4) La declaración del seudo perito José Argimiro Contreras Andrade. 5) La declaración que rindió el Vigilante de Tránsito José Gregorio Cruz Montañés, en cuanto a la pregunta octava que aparece al folio 89. Estas declaraciones ya fueron valoradas.
De todo lo anteriormente analizado quedó demostrado que el día 05 de marzo de 2000, siendo aproximadamente las ocho de la noche, en la vía que va al Hotel de Montaña en la ciudad de La Grita, ocurrió un accidente de tránsito entre el vehículo PLACA: XXM-927; SERIAL DE CARROCERIA: 2B3ED56T4PH645055; SERIAL DEL MOTOR: 6 CI; MARCA: DODGE; MODELO: INTREPID E. S.; AÑO: 93; COLOR: NEGRO; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR, signado en las actuaciones administrativas con el No 01, y el vehículo PLACA: 929-LAH; SERIAL DE CARROCERIA: AJF3EB16822; MARCA: FORD; MODELO: 1984; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMION; TIPO: JAULA; USO: CARGA, conducido para el momento de la colisión por el ciudadano MARCO TULIO CEBALLOS PEREZ, signado con el No 02, al haber invadido el vehículo signado con el No 02, el carril de circulación del vehículo No 01, colisionándolo, y causándole los siguientes daños materiales: PARAFANGO DELANTERO, PARAFANGO TRASERO IZQUIERDO, DOS PUERTAS IZQUIERDAS, CRUCE IZQUIERDO, ESPEJO IZQUIERDO, AMORTIGUADOR, PLATINAS LADO IZQUIERDO PARACHOQUE, VIDRIO DELANTERO (PARABRISAS) PARAL DEL VIDRIO, CAPOT, LATONERIA Y PINTURA, todo lo cual ascienden a un monto de CUATRO MILLONES SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 4.075.720,00). Que para el momento del accidente, el ciudadano Marco Tulio Ceballos Pérez, presentó signos evidentes y notorios de estar conduciendo bajo los efectos de bebidas alcohólicas, todo lo cual indica que el causante de la colisión fue el vehículo No 2, placas 929-LAH.
De acuerdo con las anteriores consideraciones, esta Administradora de Justicia arriba a la conclusión de que la pretensión de la parte demandante es procedente, debiéndose declarar con lugar la demanda y consecuencialmente sin lugar la apelación interpuesta por el Abogado Neptalí Duque Useche, con el carácter de apoderado de los demandados Arcadio Alfonso Ceballos Pérez y Marco Tulio Ceballos Pérez. Así se decide.
En cuanto a la indexación monetaria del concepto reclamado, solicitado por la parte actora, por tratarse de una obligación dineraria, cuya indexación pide la parte actora como consecuencia de la pérdida del valor adquisitivo del signo monetario nacional, debido al fenómeno inflacionario, el cual constituye un hecho notorio exento de prueba por ser conocido por esta Juzgadora, conforme lo dispone el único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tal pretensión es procedente y para su determinación deberá ser practicada una experticia complementaria del presente fallo, según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
A fin de determinarse la cantidad que los demandados deben cancelarle al demandante, la experticia complementaria del fallo deberá calcular la corrección monetaria de la cantidad de CUATRO MILLONES SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 4.075.720,00), con sujeción a los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela, a partir del día 28 de marzo de 2000, fecha en la cual fue admitida la demanda, hasta que quede firme la presente decisión. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando como Tribunal de Alzada, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley: DECIDE:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por el abogado NEPTALI DUQUE USECHE, actuando como apoderado de los ciudadanos Arcadio Alfonso Ceballos Pérez y Marco Tulio Ceballos Pérez, en fecha 8 de agosto de 2000, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 3 de agosto de 2000.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR COBRO DE BOLIVARES por concepto de daños materiales provenientes de accidente de tránsito, intentó el ciudadano FREDDY OMAR CANELON RAMIREZ, en contra de los ciudadanos ARCADIO ALFONSO CEBALLOS PEREZ y MARCO TULIO CEBALLOS PEREZ, ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión.
TERCERO: CONDENA A LOS DEMANADOS ARCADIO ALFONSO CEBALLOS PEREZ y MARCO TULIO CEBALLOS PEREZ, con el carácter de propietario y conductor del vehículo PLACA: 929-LAH; SERIAL DE CARROCERIA: AJF3EB16822; MARCA: FORD; MODELO: 1984; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMION; TIPO: JAULA; USO: CARGA respectivamente a pagar al demandante FREDDY OMAR CANELON RAMIREZ, la cantidad de CUATRO MILLONES SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 4.075.720,00) por concepto de los daños materiales causados al vehículo de su propiedad, PLACA: XXM-927; SERIAL DE CARROCERIA: 2B3ED56T4PH645055; SERIAL DEL MOTOR: 6 CI; MARCA: DODGE; MODELO: INTREPID E. S.; AÑO: 93; COLOR: NEGRO; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR, consistentes en: PARAFANGO DELANTERO, PARAFANGO TRASERO IZQUIERDO, DOS PUERTAS IZQUIERDAS, CRUCE IZQUIERDO, ESPEJO IZQUIERDO, AMORTIGUADOR, PLATINAS LADO IZQUIERDO PARACHOQUE, VIDRIO DELANTERO (PARABRISAS) PARAL DEL VIDRIO, CAPOT, LATONERIA Y PINTURA, cantidad ésta que deberá ser previamente indexada a través de experticia complementaria del fallo, en la forma señalada en la parte motiva de esta Sentencia.
CUARTO: Queda así confirmada la decisión apelada.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 445 y 276 ibidem, se condena en costas a la parte demandada.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Bájese el expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firm ada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 18 días del mes de julio de dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ TITULAR


IRALY JOCELYN URRIBARRI DIAZ.
La Secretaria,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a las nueve de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
APELACIÓN No. 174-2000