JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, TRES DE JULIO DE DOS MIL SEIS.
196º Y 147º
Vista el oficio Nº 2.839, de fecha 26 de junio del 2.006, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitido al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y enviado ante este Despacho en ocasión a la ordinaria distribución de expedientes, en la cual se remite igualmente Acción de Amparo Constitucional, que interpone el Ciudadano LUÍS ALFONSO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.829.699, quien actuó en su carácter de Presidente del CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CAJA DE AHORROS Y PRÉSTAMOS DE LOS OBREROS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, asistido por los abogados PEDRO ANTONIO SÁNCHEZ CHACÓN y EDUARDO JAVIER SÁNCHEZ ROSALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 6.690 y 71.487 respectivamente, en contra de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO GUANIPA y JUAN ÁNGEL MONSALVE MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 3.997.772 y V- 5.031.608 respectivamente; en consecuencia fórmese el expediente, inventariase, désele entrada y el curso correspondiente de Ley.
Ahora bien, quien aquí Juzga observa que la presente causa se inició como sigue a continuación:
En fecha 19 de junio del 2.006 (fl 01 al 07), el ciudadano LUÍS ALFONSO GUTIÉRREZ, actuando con el carácter de Presidente del CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CAJA DE AHORROS Y PRÉSTAMOS DE LOS OBREROS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, interpuso Acción de Amparo Constitucional, por ante el Juez de Segunda Instancia en lo Civil y Mercantil del la Circunscripción judicial del Estado Táchira, en contra de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO GUANIPA y JUAN ÁNGEL MONSALVE MOLINA, por considerar que se le violaron derechos Constitucionales.
En fecha 22 de junio del año 2.006 (fl 555 al 558), el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le dio entrada al presente expediente, signándolo con el Nº 1388 de la nomenclatura de dicho Tribunal, siendo que en esa misma oportunidad el prenombrado Juzgado se declaró incompetente para conocer del Amparo Constitucional, de conformidad con el artículo 7 de La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declinando la competencia al Juzgado de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circunscripción Judicial, razón por la cual ordeno remitir las actuaciones al Juzgado Distribuidor, correspondiendo a este Tribunal su conocimiento.
Vista la declinatoria de la competencia efectuada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, como se indicó up supra, esta Juzgadora considera hacer un breve análisis a la pretensión efectuada por el supuesto agraviado, en este sentido podemos observar que en la misma se pretende la nulidad absoluta e inexistencia del juicio Nº 14.693 llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; al respecto en el escrito de solicitud del Amparo Constitucional de autos, el supuesto agraviado peticiono expresamente lo siguiente:
PETITORIO.-
Por lo expuesto, solicitó de este Tribunal se admita el presente Amparo Constitucional, se declare CON LUGAR, se reestablezca la situación jurídica infringida, declarando el fraude procesal, la colusión y la nulidad absoluta e inexistencia de juicio Nº 14.693 llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta circunscripción judicial, mediante un fraude procesal para burlar las resultas del juicio llevado en el mismo Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción judicial bajo el Nº 13.756.(Subrayado del Tribunal).

Del fragmento trascrito se desprende que una de las peticiones sobre la cual recae la presente solicitud de Amparo Constitucional, lo constituye la declaratoria de nulidad absoluta del juicio Nº 14.693 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, siendo evidente que se trata de una causa cursante por ante un Tribunal de nuestra misma categoría, es decir, un Juzgado de Primera Instancia, constituyendo tal situación un impedimento para el conocimiento del fondo del asunto planteado, ya que la petición contendida en la pretensión escapa de nuestra competencia jurisdiccional, pues la posibilidad de anular de manera absoluta lo decidido por un Juzgado de Primera Instancia no le es dable a otro de su mismo status, en consecuencia por las consideraciones anteriores quien aquí Juzga se declara incompetente para conocer de la Acción de Amparo planteada. Así se decide.
A los fines de la declinatoria de la competencia y correspondiente regulación, debemos tener presente en el caso de autos, que en principio el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira se declaró incompetente, remitiendo la causa a este Juzgado, quien también se declara incompetente, configurándose en este sentido el llamado conflicto negativo de competencia previsto en los artículos 70 y 71 del Código de procedimiento Civil; ahora bien como podemos observar no existe un Tribunal Superior común a los Tribunales que en este caso se declaran incompetentes, correspondiendo la regulación de la competencia al Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 ejusdem, así lo ha establecido el propio Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 02 de noviembre del 2.005, proferido en Sala Plena con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, en el cual se dejó sentado lo siguiente:
“Como puede observarse del texto de los artículos antes trascritos, en caso de que se plantee un conflicto negativo de competencia, es decir, que un juez se abstenga de conocer de un asunto, declarando su incompetencia, y lo remita a otro que a su vez también se declare incompetente, la decisión corresponderá en principio a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, salvo que os tribunales en conflicto tengan un órgano jurisdiccional superior y común a ellos, caso en el cual será a este último al que corresponda tal competencia.
Ahora bien el artículo 70 eiusdem omite señalar a que sala de este Máximo Tribunal le corresponde resolver los referidos conflictos, no obstante el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 42, numeral 21 y 43 de la derogada ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), resuelve el problema siguiendo el criterio de la especialidad, esto es, que la Sala competente para dirimir tales conflictos es la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.
Determinación que evidentemente no tiene complejidad alguna cuando se trata de los conflictos de competencia que se presentan entre Tribunales de una misma jurisdicción, ya que lógicamente el asunto corresponderá a la Sala que sea afín con aquellos juzgados….” (Subrayado del Tribunal)

De la jurisprudencia trascrita se desprende que en caso de falta de un Superior común que resuelva el problema de la regulación de la competencia, corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido, todo por disposición del numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; ahora bien, en el caso de autos no existe un Superior común que resuelva la regulación de la competencia producto del conflicto negativo de competencia presentado, correspondiendo en consecuencia su conocimiento al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, toda vez que la causa de autos la constituye un Amparo constitucional, razón por la cual es forzoso y obligante para este Tribunal en apego a la jurisprudencia trascrita, remitir el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la regulación de su competencia. Así se decide.
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano LUÍS ALFONSO GUTIÉRREZ, quien actuó en su carácter de Presidente del CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CAJA DE AHORROS Y PRÉSTAMOS DE LOS OBREROS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, asistido por los abogados PEDRO ANTONIO SÁNCHEZ CHACÓN y EDUARDO JAVIER SÁNCHEZ ROSALES, en contra de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO GUANIPA y JUAN ÁNGEL MONSALVE MOLINA ya identificados, en consecuencia se ordena remitir el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la regulación de su competencia.


REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
Juez Titular.


IRALÍ J URRIBARRI D.
Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a la una de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


IRALÍ J URRIBARRI D.
Secretaria