REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, DOCE DE JULIO DEL AÑO DOS MIL SEIS.-
196° Y 147°
Vista la diligencia de fecha 31 de marzo del corriente año, suscrita por los abogados WOLFRED MONTILLA y JOHAN SANHEZ, en su carácter de apoderados judiciales de SEGUROS CONSTITUCIÓN, anteriormente denominada SEGUROS SOFITASA C.A., en la cual solicitan sea declarada la perención de la instancia, el Tribunal para decidir observa:
Mediante escritos de fechas 01 y 04 de abril de 2006, como se evidencia a los folios 119 al 169 y 170 al 175, la parte demandada, GERSON EDUARDO MENDOZA MORALES y PREMEZCLADOS AGRECONSA, S.A., por una parte, y SEGUROS SOFITASA, C.A. por la otra, a través de sus apoderados judiciales, opusieron la cuestión previa del numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuestión prejudicial de carácter penal para ser resuelta en un proceso distinto.
El día once (11) de abril de 2002, fecha en la cual venció el lapso de diez (10) días para la contestación de la demanda, los demandantes MIGUEL ANTONIO VALERO GRANADOS y MARTHA PATRICIA MOJICA DE VALERO, a través de apoderado judicial, y los abogado FROILAN ROA VIVAS, apoderado de SEGUROS SOFITASA, C.A. y FRANCISCO RODRIGUEZ NIETO, apoderado del ciudadano GERSON EDUARDO MENDOZA MORALES y PREMEZCLADOS AGRECONSA, suspendieron el curso de la causa hasta el día 10 de mayo de 2002.
Reanudada como fue la causa, el Tribunal mediante decisión interlocutoria de fecha tres de junio de dos mil dos, DECLARO CON LUGAR la cuestión previa opuesta, fijó lapso para la promoción de pruebas una vez quedara firme la decisión, ordenó la notificación de las partes y condenó en costas. (Folios 187 al 189).
Observa el Tribunal que el día 08 de agosto de 2002, (Folio 193) los abogados JESUS ANTONIO MELO RODRIGUEZ y VICTOR MELO ARAGORT, apoderados de la parte actora renunciaron al poder que les fuera otorgado por los demandantes de autos. Asimismo observa que mediante diligencia fechada el 10 de agosto de 2004, habiendo transcurrido dos años de haberse dictado decisión interlocutoria, los demandantes MIGUEL ANTONIO VALERO GRANADOS y MARTHA PATRICIA MOJICA DE VALERO, otorgaron poder a los abogados LUIS ORLANDO RAMIREZ y NAHIR BARRERA ORTIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6.107 y 90.880 en su orden, tomándose tal diligencia como notificación tácita de la sentencia de fecha 03 de junio de 2002. (Folio 194)
Posteriormente, en fecha 27 de octubre de 2004, la parte actora solicitó la notificación de las partes de la decisión fechada el 03 de junio de 2002.
Mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2005, el abogado WOLFRED MONTILLA, apoderado judicial de SEGUROS CONSTITUCION, antes SEGUROS SOFITASA, C.A., solicitaron el abocamiento del Juez temporal a la presente causa, tomándose tal diligencia como notificación tácita de la sentencia de fecha 03 de junio de 2002.
Por auto del 13 de diciembre de 2005, el Juez Temporal se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, notificación que fue practicada tal como se evidencia a los folios 205 y 207 (apoderados de SEGUROS SOFITASA); 208 (apoderado de la parte demandante) y 204 (apoderado de PREMEZCLADOS AGRECONSA y de Gerson Eduardo Mendoza Morales).
Encontrándose debidamente notificadas las partes del abocamiento del suscrito a la presente causa, le es menester a este Tribunal pronunciarse sobre la perención requerida y al efecto señala:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
A este respecto, la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 01855 del 14/08/2001, estableció:
“…El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido; además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la perención de la instancia.
En el caso que nos ocupa se puede constatar que desde la fecha (03-06-2002) de la decisión de la Cuestión previa opuesta por la parte demandada, transcurrió hasta la fecha en que los demandantes de autos se apersonaron al Tribunal para otorgar poder apud acta a los abogados LUIS ORLANDO RAMIREZ y NAHIR BARRERA, (10-04-2004), más de dos años sin que la parte actora hubiese realizado ningún acto para impulsar el procedimiento, observando este Juzgador que los apoderados actores JESUS ANTONIO MELO RODRIGUEZ y VICTOR MELO ARAGORT, renunciaron el 08 de agosto de 2002 al poder que les fuera otorgado por los demandantes de autos, cesando en su representación, la cual como es sabido, no produce efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de tal renuncia al poderdante, tal como lo establece en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.
Aun cuando el juicio estuvo paralizado por más de dos (02) años, por falta de notificación a los demandantes MIGUEL ANTONIO VALERO GRANADOS y MARTHA PATRICIA MOJICA DE VALERO, de la renuncia de los abogados a quienes les otorgaron poder para representarlos en el presente juicio, el cual transcurrió desde el 08 de agosto de 2002 hasta el 10 de agosto de 2004, tal paralización de la causa, no surte efecto contra los demandantes para computarlo como lapso de perención por inactividad y falta de impulso procesal; lo que si surte efecto es la inercia en el período de tiempo comprendido desde el día 27 de octubre de 2004, en que la parte actora con nueva representación en las personas de los abogados LUIS ORLANDO RAMIREZ y NAHIR BARRERA, solicitó la notificación de las partes de la sentencia en cuestión, hasta el día 30 de noviembre de 2005, en que el abogado WOLFRED MONTILLA, apoderado de SEGUROS SOFITASA, C.A., hoy SEGUROS CONSTITUCION, diligenció en el expediente (folio 196) teniéndose tal diligencia como notificación tácita de la decisión de fecha 03 de junio de 2002, transcurriendo más de un año, exactamente 13 meses, sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, observando el Tribunal negligencia en la parte actora para lograr la notificación de la sentencia tantas veces referida, cuál era, indicar, trasladar a la Alguacila o suministrarle los emolumentos necesarios para su traslado a la casa, morada, oficina o comercio de cada uno de los demandados, para lograr la notificación de éstos de la sentencia interlocutoria de fecha 03 de junio de 2002, y así impulsar el proceso a sus posteriores etapas, interrumpiendo la perención de la instancia.
Alega la parte actora en relación a la perención solicitada, que es obligación del Tribunal por así haberlo ordenado en la sentencia, impulsar a través de la Alguacila todas las gestiones tendientes a agotar el logro de las notificaciones por él ordenadas. Al respecto, y de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente. (Subrayado del Tribunal).
y ante la errada interpretación que hace el coapoderado actor de la orden de notificación por parte del tribunal, es criterio de quien aquí decide, que si bien al dictarse una sentencia fuera del lapso, es deber legal del operador de justicia ordenar que la misma se haga del conocimiento a las partes integrantes del juicio, tal orden de notificación abarca el deber de verificar que se libren las boletas respectivas, no siendo imputable al Tribunal la negligencia para impulsar el proceso; pues es a la parte actora en el presente caso, a quien correspondía proveer los medios para el logro de la notificación de la parte demandada, de otro modo su incumplimiento acarrearía la perención de la instancia que tal como lo establece la norma transcrita, opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes. La falta de ese interés procesal, genera la pérdida de la instancia, la cual debe ser sancionada con su perención, situación que se verifica en el caso bajo examen, pues los actores han incumplido en el proceso con su carga procesal de impulsar la notificación de la sentencia dictada el día tres de junio de dos mil dos, que declaró con lugar la cuestión previa opuesta por los codemandado de autos, contenida en el Ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y habiendo transcurrido más de un año de inactividad procesal en el presente juicio, evidenciándose falta de impuso procesal de la parte actora para impulsar la notificación de las partes de la sentencia que la ordenó, le es forzoso a este sentenciador en aplicación al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declarar perimida la instancia en el presente procedimiento judicial y así formalmente se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión por medio de boleta, sin lo cual no correrán los lapsos para interponer los recursos a que hubiere lugar.
El Juez Temporal,
ABOG. JOSUE MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO
La Secretaria,
Jocelynn Granados Serrano.-
Yuderky.
En la misma fecha se libraron las boletas de notificación y se entregaron a la Alguacila para la práctica de las mismas.-
Yuderky.
La presente actuación es continuación de la decisión de perención de la instancia dictada en el expediente número 15101, dictada en el día de hoy, doce de julio de dos mil seis.-
Yuderky.