REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Parte Demandante: FERNANDO ALVAREZ PROAÑO, LUIS MANUEL ALVAREZ PROAÑO, GABRIELA JOSEFINA ALVAREZ PROAÑO, LUIS MIGUEL ALVAREZ PROAÑO, SANDRA ALVAREZ PROAÑO, MADERLEINE PROAÑO y MARIBEL ESPERANZA USECHE en su propio nombre y en representación del menor AMILCAR CAMILO ALVAREZ USECHE, Venezolanos los cinco primeros y los dos últimos, y colombiana la sexta de las nombradas, mayores de edad, los primeros seis nombrados y el último menor de edad , titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.504.184, V-10.163.448, V-10.154.220, V-10.163.449, V-9.238.741, E-934.193 y V-11.681.751, de este domicilio y civilmente hábiles.
Apoderado judicial
de la parte demandante: Abg. MARIA ALEJANDRA QUINTERO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.092
Parte Demandada: WILLIAMS RUEDA MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.972.379, de este domicilio y civilmente hábil.
Motivo: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Expediente Nº: 16.113-2005
NARRATIVA
La abogada María Alejandra Quintero, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos FERNANDO ALVAREZ PROAÑO, LUIS MANUEL ALVAREZ PROAÑO, GABRIELA JOSEFINA ALVAREZ PROAÑO, LUIS MIGUEL ALVAREZ PROAÑO, SANDRA ALVAREZ PROAÑO, MADERLEINE PROAÑO y MARIBEL ESPERANZA USECHE en su propio nombre y en representación del menor AMILCAR CAMILO ALVAREZ USECHE, presentó en fecha 24 de Febrero de 2006, demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, en contra del ciudadano WILLIAMS RUEDA MILLAN.
Según lo expresado por la parte demandante en su escrito, los inmuebles formados por dos (2) lotes de terreno ubicados en el Barrio el Río, Municipio San Cristóbal, objeto de la presente demanda, consta de unos galpones industriales que fueron adquiridos por los ciudadanos MANUEL ALVAREZ RAMOS y MADERLEINE PROAÑO, en fecha 19 de febrero de 1979, quienes eran cónyuges entre sí. Posteriormente al divorciarse, los inmuebles quedaron en propiedad de Manuel Alvarez Ramos, Luis Manuel, Luis Miguel, Gabriela Josefina y Fernando Alvarez Proaño, tal como consta de la sentencia de divorcio. Posteriormente la ciudadana Gabriela Josefina Alvarez Proaño da en pago los derechos y acciones que tenía como co-propietaria del precitado inmueble a la ciudadana Maderleine Proaño.
Que en uno de los inmuebles específicamente en la casa No. 6-64 anexa a los galpones, vivía el ciudadano Manuel Alvarez Ramo con su última esposa y su menor hijo; y el otro inmueble consistente en un galpón le fue dado en arrendamiento al ciudadano Williams Rueda Millan según contrato verbal desde febrero del 2003, y que posteriormente fue celebrado contrato escrito por 12 meses en fecha 16 de junio de 2003, en el cual pactaron un canon de arrendamiento de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales, y Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) de deposito.
Que en fecha 19 de agosto de 2004, el ciudadano Manuel Alvarez fallece y es entonces cuando Gabriela Josefina Alvarez Proaño celebra un nuevo contrato de arrendamiento en fecha 24 de Septiembre del 2004 por un lapso de 12 meses prorrogables, manifiesta que la ciudadana Gabriela Josefina Alvarez Proaño, celebra nuevo contrato por petición que le hiciera el ciudadano William Rueda Millan, por cuanto éste necesitaba pedir un crédito al banco a fin de solventar su deuda por arrendamientos vencidos y para comprar los inmuebles.
Manifiesta la parte actora que al fallecimiento de Manuel Alvarez, por cuanto el demandado no paga a ningún co-propietario el canon de arrendamiento, los mismos deciden celebrar una reunión con el demandado a fin de ofrecerle en venta los galpones mediante un contrato de opción a compra, ya que éste esta ocupando los dos inmuebles sin pagar ningún tipo de arrendamiento. A este ofrecimiento el demandado da respuesta manifestando no estar de acuerdo con el precio, por lo que no se llegó a ninguna negociación ni respecto a la venta de los galpones, ni en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento, razón por la cual deciden los co-propietarios y herederos demandar la resolución del contrato y el pago de los daños y perjuicios, solicita se decrete medida de embargo preventivo, y estimó la demanda en la cantidad de nueve millones seiscientos mil bolívares.
En fecha 17 de Marzo de 2006 por auto inserto al folio 39 se admitió la demanda, se formó expediente, se inventarió y se le dio entrada bajo el N° 16113, se emplazó a la parte demandada para que conteste la demanda al segundo día de despacho siguiente a su citación; en fecha 10 de Abril del 2006 el alguacil consigna recibo de citación firmado en forma personal por el ciudadano WILLIAMS RUEDA MILLAN.
El ciudadano Williams Rueda Millan, asistido por el abogado Felipe Montilla Albarran, por escrito de fecha 17 de Abril de 2006, procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:
Que en relación a lo alegado por la abogada de la parte actora en lo que respecta a la representación de la ciudadana Maribel Esperanza Useche Suarez cónyuge del de cujus Manuel Alvarez y de su menor hijo Amilcar Camilo Alvarez Useche según poder otorgado por ante la Notaría Pública Quinta, el mismo fue revocado, por lo que opera la ilegitimidad de la abogada actora para intentar la presente demanda en nombre y representación de Maribel Esperanza Useche Suarez y de su menor hijo, tal como lo establece el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Que niega, rechaza y contradice que la propiedad del inmueble corresponda exclusivamente a Luis Manuel, Luis Miguel, Fernando Alvarez y a Gabriela Alvarez, ya que los tres primeros vendieron los derechos y acciones que le correspondían al de cujus Manuel Alvarez Ramos según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 05-01-1997, anotado bajo el No. 74, Tomo 124, que en razón de tal venta el inmueble entró al patrimonio de la comunidad conyugal que existía entre el de cujus y Maribel Esperanza Useche Suarez.
Igualmente la parte demandada niega, rechaza y contradice que este insolvente en los pagos de los cánones de arrendamiento, así como el hecho de que haya celebrado un nuevo contrato para solicitar un crédito al banco y pagar los arrendamientos insolutos, a tal efecto consigna los recibos de cancelación debidamente firmados por Manuel Alvarez Ramos como por Maribel Esperanza Useche Suarez. A todo evento alegó a su favor el contenido del artículo 1296 del Código Civil.
Consigna en su escrito de contestación contrato celebrado entre él y la ciudadana Maribel Esperanza Useche Suarez, en el que se convino en imputar y deducir de los cánones de arrendamiento en la porción que le corresponde a ella como gananciales y como heredera del de cujus Manuel Alvarez Ramos.
Rechaza, niega y contradice que este ocupando los inmuebles sin pagar, por cuanto no les debe nada ni por ese ni por ningún otro concepto. En razón del inmueble identificado con el No. 6-64 el mismo le fue arrendado por la ciudadana Maribel Esperanza Useche Suarez el 20-10-2005 y se encuentra solvente en los pagos de servicios y de cánones de arrendamiento.
Alegó a su favor a todo evento la compensación de la deuda que pudiere tener con la parte actora de conformidad con lo establecido en los artículo 1331, 1332 y 1333 del Código Civil. Solicitó se declare sin lugar la demanda.
MOTIVA
Estando dentro de la oportunidad procesal para proferir decisión, en la presente causa, antes de decidir al fondo, este Tribunal considera necesario resolver como PUNTO PREVIO, ilegitimidad de la abogada actora para intentar la presente demanda en nombre y representación de Maribel Esperanza Useche Suarez y de su menor hijo Amilcar Camilo Alvarez Useche, conforme al ordinal 3°, opuesta por la parte demandada.
La ilegitimidad de la parte actora, alegada contiene tres supuestos para su procedencia los cuales son: 1) por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, 2) por no tener la representación que se atribuya, o 3) porque el poder no esta otorgado en forma legal o es insuficiente.
Ahora bien en la caso bajo estudio se puede constatar que en el libelo de demanda la abogada que se presenta como apoderada judicial de la parte actora, manifiesta que se presenta como apoderada judicial de MARIBEL ESPERANZA USECHE y de su menor hijo conforme al poder que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública Quinta, en fecha 25 de Octubre de 2004, inserto bajo el No. 01, Tomo 207, folios 01 y 02, el cual consigna en original marcado con la letra “D” inserto al folio 12 y 13.
Consta igualmente en las actas procesales del presente caso, específicamente a los folios 46 y 47, el documento original por medio de cual le es REVOCADO a la abogada María Alejandra Quintero Contreras, el poder que le fuera conferido por la antes mencionada Maribel Espenaza Useche, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 09 de mayo de 2005, bajo el No. 56, Tomo 64.
En tal virtud, al constar en autos que la abogada actora no tiene la representación que se atribuye con relación a la ciudadana Maribel Esperanza Useche y su menor hijo Amilcar Camilo Alvarez Useche, por cuanto fue revocado el poder, este Tribunal en aras de garantizar el derecho a la defensa de la mencionada ciudadana considera prudente declarar procedente la ilegitimidad de la abogada actora en representación de la mencionada ciudadana, en consecuencia debe ser declarada con lugar la cuestión previa opuesta. Y así se decide.
Al ser declarada con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, se abstiene de emitir pronunciamiento respecto al fondo de la demanda de resolución de contrato intentada por la parte actora hasta tanto sea subsanada dicha cuestión previa.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR cuestión previa del ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente previa. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, se suspende el presente proceso hasta que la parte actora subsane conforme al artículo 350 ejusdem.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los Diez (10) días del mes de Julio de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
(fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez.- Juez Temporal.- (fdo) Guillermo A. Sánchez M.- Secretario.- Esta el sello del Tribunal.