Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano DIMAS ALBERTO VELASCO SÁNCHEZ asistido por los abogados ARSENIO PÉREZ CHACÓN y ANA DE LA CONSOLACIÓN QUINTERO ESCALANTE, en contra de la Empresa MOLINOS NACIONALES C.A. (MONACA) DISTRIBUIDORA SAN CRISTÓBAL, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos.
En fecha 18 de mayo de 2001, se admitió la causa por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, ordenándose la comparecencia de la parte demandada, la cual, luego de haber sido citada el día 14 de junio de 2001, promovió cuestiones previas, las cuales fueron resueltas mediante decisión del 13 de febrero de 2002.
En fecha 11 de marzo de 2002, la representación jurídica de la demandada presentó escrito en 144 folios, contentivo de la contestación al fondo de la demanda, haciendo llamado de tercero a la sociedad mercantil Transporte y Distribuciones Velasco y Criollo C.A., la cual compareció a dar contestación el día fecha 17 de abril de 2002.
Las partes promovieron sus respectivas pruebas en la oportunidad de Ley, las cuales fueron admitidas y evacuadas tanto por el Tribunal de la causa como por los que se comisionaron al efecto. Finalmente, aparecen agregados a los autos sendos escritos de informes y observaciones presentados por ambas partes.
Encontrándose dentro del lapso establecido para la publicación del fallo definitivo conforme a lo dispuesto en el artículo 197.4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Al interponer la presente demanda los apoderados judiciales de la parte demandante, señalaron: Que inició la relación laboral con la Empresa Molinos Nacionales (MONACA) Distribuidora San Cristóbal en fecha 01-07-1.992, siendo contratado por el Administrador Juan Hernando García, como empleado auxiliar de almacén y montacarguista del Departamento de Ventas, ubicado en la Zona Industrial Las Lomas, con un sueldo mensual de Bs.10.200,00; que trabajó así hasta el 01/09/1993, cuando fue pasado a jefe de almacén hasta el 15/08/1996, devengando sueldo de Bs.33.100, más Bs.24.700 de subsidio por carestía de vida, y Bs.9.500 de subsidio de Decreto Presidencial. Que a principios del mes de agosto de 1996 el patrono le planteó la necesidad de constituir una compañía con su esposa para que le distribuyera sus productos y que el arreglo recibido de sólo Bs.257.000,00, lo entregó de inicial para la compra de un camión a la misma empresa. Que el día 05 de septiembre de 1.996, inscribió en el Registro Mercantil la empresa “TRANSPORTE Y DISTRIBUCIONES VELASCO Y CRIOLLO C.A. (TRANSDIVELCRI C.A.)”, la cual no tenía por objeto cumplir ninguna actividad mercantil independiente sino que era una simulación maquinada por el patrono.
Manifiesta que la parte demandada le asignó rutas y zonas para la venta de sus productos, desde el 01/03/1997, fecha de inicio de su actividad como vendedor; que empleó a un ayudante denominado Pedro Antonio Méndez, a quien le pagaba Bs.100.000 mensuales. Asimismo expresa, que el 20 de febrero de 2001, fue despedido de la empresa por el gerente Edgar Moreno, de manera definitiva e injustificada al negarle la entrega del producto como lo venía haciendo, debido a que tenía pendiente facturas y un saldo del precio de venta del vehículo con reserva de dominio con MONACA por la suma de Bs.8.967.255,29, porque debido a los vendedores empleados por la empresa a él sólo le había quedado los compradores de bodega de las zonas rurales.
Señala que no cumplía un horario fijo; que los lunes tenía que estar en la Empresa a las 7:30 a.m. y los demás días después de las 2:00 p.m., que no tenía horario para la venta de los productos y podía durar hasta tres días sin ir a la Empresa por tener suficiente mercancía. El salario devengado era a destajo pues la mercancía se la daba a un precio y le fijaban otro para la venta al público.
Que su salario estaba conformado así: Para el año 1997: Salario promedio mensual normal: Bs. 460.000; Salario promedio diario: Bs. 15.333,33; Utilidades: 630,10; Bono vacacional: Bs. 504,10; Salario base: Bs. 16.467,50.
Para el año 2000: Salario mensual normal: Bs. 1.455.112,80; Salario diario: Bs. 48.503,80; Utilidades: Bs. 1.993,30; Bono vacacional: 1.993,30; Salario base: Bs. 52.499,40
Por las razones expuestas y por considerar que entre las partes existió una relación de trabajo amparada por la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que demanda a la Empresa Molinos Nacionales (MONACA) Distribuidora San Cristóbal, a fin de que le pague siguientes conceptos:
 3 bonos compensatorios patronales de Bs. 400.000= Bs. 1.200.000
 Bono parcial compensatorio patronal de febrero de 2001= Bs. 266.666,00
 68 salarios vacaciones vencidas = Bs. 3.569.959,20
 30 salarios días adicionales vacaciones vencidas = Bs. 1.574.982,00
 65 salarios bono vacacional y días adicionales = Bs. 3.412.461,00
 9.8 salarios vacaciones fraccionadas = Bs. 514.494,10
 150 salarios compensación transferencia = Bs. 421.215,00
 150 salarios indemnización antigüedad = Bs. 2.470.125
 220 salarios prestación de antigüedad = Bs. 11.549.868
 8 salarios prestación antigüedad = Bs. 419.995,52
 60 salarios utilidades = Bs. 3.149.964
 2.6 salarios utilidades fraccionadas = Bs. 136.498,40
 60 salarios preaviso = 3.149.964
 150 salarios preaviso Art. 125 e) = Bs. 7.874.910
 60 salarios preaviso sustitutivo = Bs. 3.149.964
Total…………………………………….Bs. 42.861.066,50.
Más la indexación e intereses que calculó en la cantidad de Bs.25.886.446,60 y 92.416.835,00, respectivamente. Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MILLONES NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 158.095.888,90). Igualmente pide que se establezca compensación entre la cantidad adeudada a través de la sociedad simulada TRANSDIVELCRI C.A., así como la extinción de la hipoteca constituida a favor de MONACA en fecha 29 de enero de 1997, y las costas y costos del presente juicio.

ALEGATOS DE LA ACCIONADA

Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil MOLINOS NACIONALES C.A. (MONACA), en su escrito de contestación: Como punto previo opusieron al demandante, la falta de cualidad y de interés en el actor y en la demanda, para intentar y sostener este juicio; por cuanto la relación existente entre las partes es comercial, y el actor intenta establecer una negada relación laboral con Molinos Nacionales C.A. (MONACA), es evidente que la relación fue de naturaleza mercantil y con la TRANSPORTE Y DISTRIBUCIONES VELASCO Y CRIOLLO C.A. (TRANSDIVELCRI C.A.).
Alegaron que el actor no prestó un servicio personal para la empresa y por tanto no existe relación laboral, que la naturaleza de la misma es de carácter mercantil, en virtud de que la empresa demandada concedió a la empresa revendedora del actor, la facultad exclusiva de revender los productos de las marcas comercializadas por MONACA; en un territorio o zonas determinadas y que la empresa revendedora se hizo cargo por su exclusiva cuenta y riesgo, de dicha reventa.
Negaron y rechazaron en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, la demanda interpuesta en su contra por el actor; por no ser cierto que el demandante se haya desempeñado alguna vez como vendedor de productos fabricados por la empresa demandada; asimismo negaron que el demandante haya tenido algún tipo de relación de carácter laboral con la empresa y manifiesta que de acuerdo a lo expuesto se configura sobre el demandante la cualidad de comerciante, por cuanto el mismo como representante de la Sociedad Mercantil demandada, firmó con la empresa un contrato de distribución naturaleza mercantil, lo que evidencia su condición de comerciante. Finalmente, negaron y rechazaron de manera detallada todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor en su libelo de demanda.

ALEGATOS DEL TERCERO LLAMADO A JUICIO

Los representantes judiciales de la parte actora, obrando como apoderados de la empresa TRANSDIVELCRI C.A., citada como tercero al presente juicio, negaron rechazaron la demanda de intervención forzosa de ésta en el presente juicio, por las razones explanadas en el libelo de demanda, tales como que el demandante ingresó a laborar para la empresa demandada, a la cual le prestó servicios personalmente; que la empresa fue constituida por ser requisito sine qua non para el trabajo, con el objeto de darle a éste apariencia de relación mercantil. A continuación, negó y rechazó pormenorizadamente todos los hechos que fueron alegados en su contra por los representantes de la empresa MONACA C.A.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Junto a la demanda consignó:
Documentales:
 Comunicación dirigida por el director general de MONACA al demandante, en fecha 01/07/1992, con la cual se le dio la bienvenida a la empresa (f. 18). Este documento no arroja luz a los hechos controvertidos, pues data del año 1992, fecha en la cual ambas partes son contestes en afirmar que existió relación laboral y que se cancelaron prestaciones sociales, sin que ese período esté demandado en el libelo de la demanda, por lo tanto se desecha. Y así se decide.
 Recibo de pago a nombre del demandante, de fecha 01 de junio de 1996 (f. 19) Este documento no arroja luz a los hechos controvertidos pues data de una fecha en la cual ambas partes son contestes en afirmar que existió relación laboral y que se cancelaron prestaciones sociales, sin que ese período esté demandado en el libelo de demanda, por lo tanto se desecha. Y así se decide.
 Registro de comercio de TRANSDIVELCRI C.A. (fs 20 al 25). Se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como comprobante de la Compañía constituida por el actor. Y así se decide.
 Constancia librada por la ciudadana Eduvigis Criollo Romero, esposa del demandante (f. 26) No se valora por cuanto el dicho de la esposa no aprovecha ni perjudica al cónyuge en estrados judiciales, de conformidad con el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
 Documento autenticado de fecha 28 de marzo de 2001, contentivo de reconocimiento de deuda de la empresa TRANSDIVELCRI, representada por el demandante a MONACA, forma de pago de la misma; y resolución de contrato de venta con reserva de dominio de un camión placas 469-XCL (fs. 26-33). Su contenido se valora en virtud a lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
 Lista de precios de productos de la empresa MONACA (fs. 34-39). Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
 Copia simple de documento denominado Bonificaciones mes de noviembre de MONACA (f. 40) Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
 Copia simple de documento privado denominado Constancia, emitido por el licenciado Juan Hernando García, administrador de MONACA San Cristóbal el 12/08/1998, en la cual se certifica que el actor devenga ingresos promedio mensuales de Bs.1.000.000,00 como comerciante independiente (f. 91). Se valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, como prueba del monto de los ingresos percibidos por el actor para 1998, el cual equivale a 10 salarios mínimos para la época. Y así se decide.
 Legajo de facturas y recibos emitidos por MONACA a nombre de TRANSDIVELCRI C.A., de los años 1997 y 2000, por mercancía diversa adquirida por esta última empresa al por mayor. Se valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostración de la compra de bienes efectuada por la empresa del actor, a la demandada. Y así se decide.
 Recibo de pago a nombre del actor, de fecha 31/12/1996, por su labor en el departamento de Distribución San Cristóbal, de la empresa demandada Molinos Nacionales C.A. (f. 153) Este documento no arroja luz a los hechos controvertidos pues data de una fecha en la cual ambas partes son contestes en afirmar que existió relación laboral y que se cancelaron prestaciones sociales, sin que ese período esté demandado en el libelo de demanda, por lo tanto se desecha. Y así se decide.
 Copia de documento constitutivo de hipoteca a favor de MONACA, por parte de la ciudadana EDUVIGIS CRIOLLO DE VELASCO, para garantizar las obligaciones contraídas por la empresa TRANSDIVELCRI C.A., el cual fue registrado en fecha 29/01/1997 (fs. 154 al 156). Su contenido se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
 Copias de tablas de tasas de intereses e índices de precios al consumidor emitidas por el BCV (fs. 159 al 162). No se le otorga valor probatorio, por cuanto su contenido es información pertinente a la corrección monetaria y esto no es hecho controvertido. Y así se decide.

En la oportunidad correspondiente promovió:
 Mérito favorable de las probanzas acompañadas con el escrito libelar, ya valoradas. Y así se decide.
 Confesión ficta de la demandada, por cuanto a criterio de los apoderados del actor, la admisión de los hechos narrados en el libelo de demanda calificados por la demandada como relación mercantil, constituye confesión. No se valora como medio probatorio por cuanto la aceptación de la prestación de servicio y su calificación como mercantil es materia que sirve para demarcar el tema decidendum. Y así se decide.
 Solicitud de reconocimiento del contenido y firma de la constancia agregada a los autos al folio 26, por parte de la ciudadano Eduvigis Criollo Romero (f. 640), tercera ajena al proceso, quien procedió a su reconocimiento. No se le otorga valor probatorio por cuanto no puede declarar ni a favor ni en contra de los intereses de una persona quien sea su cónyuge. Y así se decide.

Con relación a la Experticia Contable del libro de venta de mercancía del patrono Molinos Nacionales C.A. (MONACA), cuyas resultas no constan en autos. Y así se decide.

 Con relación a la Testimoniales de los ciudadanos JOSE ARMANDO ALVIAREZ (F 558), JOSE CARMELO GÁMEZ CONTRERAS (f. 569), ELEAZAR JURADO AGELVIZ (f. 578), NATIVIDAD SERRANO CHACÓN (f. 585), y NANCY LUCILA ONTIVEROS DE ARIAS (f. 642). A sus declaraciones no se les conceden valor probatorio por cuanto demuestran que fueron inducidos y no tener conocimiento pleno de lo que declararon, motivo por el cual de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil no se valoran. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

 Mérito favorable de autos: No se le otorga valor probatorio por cuanto esto constituye la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, lo cual es un deber del Juez. Y así se decide.

Documentales
Copia fotostática de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa TRANSPORTES Y DISTRIBUCIONES VELASCO Y CRIOLLO C.A. (fs. 517-526). Es un comprobante de la constitución de dicha empresa, antes valorada. Y así se decide.
Facturas comerciales expedidos por MOLINOS NACIONALES C.A., que constan en autos y facturas y recibos de pago que consignó el actor junto a su libelo. Se valoran como prueba de que el actor a través de su empresa compraba productos a MONACA. Y así se decide.
Copia de documentos autenticados en fecha 29 de marzo de 2001, y constitutivo de hipoteca del 29 de enero de 1997, los cuales también fueron consignados por la parte actora y valorados supra. Se valora como comprobante del cobro judicial efectuado por la demandada a la parte actora. Y así se decide.
Copia de documento de fecha 02 de junio de 1997, mediante el cual MONACA dio en venta un camión placas 469-XCL a la empresa TRANSDIVELCRI C.A. (fs 527 al 533). Se valora como prueba de la venta del camión efectuada por la demanda a la parte actora, de conformidad al artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Y así se decide.
Copia de documento de ampliación de la hipoteca ya constituida, referida supra, registrado en fecha 07 de julio de 1998 (F. 534 al 537). Se valora como comprobante de la modificación en la hipoteca pactada por la demandada y el accionante según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Copia de registro de información fiscal N° J-30373144-9, de fecha 09 de septiembre de 1996, de la empresa TRANSIVELCRI C.A. (F. 538). Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como una característica propia de las obligaciones impuestas a una Compañía Anónima. Y así se decide.

Inspección Judicial:
A la sucursal de MONACA en esta ciudad de San Cristóbal, la cual se realizó en fecha 09/05/2002 (f.588-639), dejándose constancia que en las planillas presentadas denominadas Planillas de Personal Activo, del 30/03/2000, 13/04/2000, 07/08/2000, octubre de 2000, 30/10/2000 y una última hoja que lleva impreso 30/09/2000, no figura el ciudadano Dimas Alberto Velasco Sánchez. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Testimoniales de los ciudadanos JOSÉ LUIS OSTOS, JOSÉ LUIS CONTRERAS, LUIS RAMÍREZ, JUAN HERNANDO GARCÍA, JUAN CARLOS CHONA SILVA, ANGEL DAYAN AIZAGA ALBARRACÍN, OLSON TORRES, GERARDO ESPLUGA, PEDRO MARTÍNEZ, LUIS MONSARRAT, EULISES MARRERO, LUIS GOMEZ, FRANK JAVIER SILVA, MATTIAS WILMER CARUCCI SÁNCHEZ y JOSÉ GUILLERMO OSES.
Los ciudadanos Luis Contreras Chacón (f. 564); Luis Alberto Ramírez Sandia (f. 573)
Juan Carlos Chona Silva (f. 584): José Luis Ostos Sánchez (f. 647); Frank Javier Silva (f. 751); Mattias Carucci (f. 753); José Guillermo Oses Santaella (f. 755); Olson Enrique Torres (f. 818); Gerardo Espulga (f. 822); Pedro Martínez Acosta (f. 824). Sus declaraciones se valoran de conformidad con el artículo 507 del Código de procedimiento Civil. Y así se decide.

Con relación a la Experticia Contable en la cuenta corriente bancaria a nombre de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y DITRIBUCIONES VELASCO Y CRIOLLO, C.A., del Banco Federal, la cual no fue posible realizar, por las razones expresadas por los expertos nombrados al efecto (fs. 772 al 780). Y así se decide.

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por la parte actora, corresponde de seguidas a este Juzgador emitir sus conclusiones no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria en esta materia, conforme a lo previsto por el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, es decir se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado haya dado contestación a la demanda.
En tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
- Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
- Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades etc.

En atención a la doctrina reproducida anteriormente, y en virtud a que la parte demandada en la contestación de la demanda sostuvo que no existió relación laboral con el demandante, sino una relación de derecho mercantil con la sociedad mercantil de la cual, él era socio, en consecuencia le corresponde a la demandada demostrar la veracidad de su defensa.

Del conjunto de pruebas aportadas por las partes se evidencia que la relación entre el actor y la demandada se inició en forma laboral, pero que luego las circunstancias que envolvieron la prestación del servicio, desvirtuaron todos los elementos de una relación laboral, adquiriendo un carácter diferente.

En este orden de ideas es preciso señalar que del dicho de ambas partes quedó establecido como el actor compraba productos a MONACA, mediante la empresa que representaba, lo cual se refleja en las facturas y demás elementos, posteriormente los revendía, con sus propios elementos de trabajo (su camión) y su propio personal (un ayudante contratado y pagado por el actor) en nombre de la compañía Transporte y Distribuciones Velasco y Criollo C.A., obteniendo como contraprestación la diferencia arrojada en la reventa, con lo cual asumía los gastos y costos de operatividad de su empresa, (peaje, pago de ayudante, pago de hospedaje, comida, gasolina y mantenimiento de vehículo) lo cual no se corresponde a la esencia de una relación de trabajo.

De las actas procesales se desprende que la prestación del servicio se realizaba de manera independiente, pues el actor sólo regresaba a retirar mercancía cuando se le terminaba, sin ser supervisado, ni con el deber de rendir cuentas a la empresa, la cual sólo requería el pago del valor de dichos productos. Asimismo se observa que hubo flexibilidad en las condiciones para prestar el servicio, pues la parte actora no se encontraba obligada a cumplir con una jornada habitual de trabajo.

Otro de los elementos que descartan la posibilidad de que exista una relación laboral entre las partes, es la circunstancia de que el provecho o ventaja percibido por el accionante era significativamente superior a la remuneración que pudiera percibir un trabajador bajo el esquema laboral; verbo y gracia es que el actor invoca en su escrito libelar (vuelto del folio 6) que para el año 2000 su utilidad promedio mensual, era por la suma de Bs.1.455.112,80, lo cual comparado con el salario mínimo establecido por el Gobierno Nacional para la época de Bs.144.000,oo mensuales, equivale a 10 salarios mínimos, lo cual hace que el ingreso del accionante se asemeje al de un comerciante y no al de un trabajador. Por lo tanto queda establecido que lo percibido por la parte actora como contraprestación de su servicio, no puede catalogarse como salario.

Por consiguiente este Tribunal establece que la parte demandada si logró desvirtuar la presunción de laboralidad en el presente asunto, por lo que no está obligada al pago de prestaciones sociales, declarando en consecuencia procedente la defensa perentoria de falta de cualidad e interés de la demandada para sostener el juicio y del actor para accionar. Así se decide.

Por la motivación antes expuesta este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decide: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano DIMAS ALBERTO VELASCO SÁNCHEZ, cédula de identidad N°.V-9.208.773, en contra de la sociedad mercantil MOLINOS MONACA C.A. (MONACA), por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez


Dr. Walter Celis Castillo
El Secretario


Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas.

En la misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se dictó la anterior decisión y se agrego al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

El Secretario


Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas.



WACC/EEVV.-