REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
JUEZA UNIPERSONAL Nro. 01
EXPEDIENTE No. 42117
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SOLICITANTE: YUDELI PARRA RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.567.949, domiciliada en Táriba carrera 11 con calle 03 casa Nª 4-55 Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
EN BENEFICIO: RAIZA DAYANA LABRADOR PARRA, venezolana, de seis (06) años de edad, identificada con partida de nacimiento N° 392 expedida por la Prefectura del Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
Recibida por distribución de fecha 24 de Mayo del año 2006, la presente solicitud de RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña RAIZA DAYANA LABRADOR PARRA, formulada por la ciudadana YUDELI PARRA RIOS, asistida por la Abogada IRAIMA DEL VALLE MATOS DUQUE en su carácter de Defensora Pública de Protección, exponiendo que en la Partida de nacimiento N° 392 de fecha 30 de Mayo del 2000 se cometió un error material al momento de transcribir el numero de cédula de identidad de la madre de la niña como “V- 15.567.649”, cuando lo correcto es, “V- 15.567.949”. Error que existe en la Prefectura deL l Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
Anexo a la solicitud presentó: Copia certificada de la partida de nacimiento a rectificar perteneciente a la niña RAIZA DAYANA expedida por la Prefectura del Municipio Cárdenas del Estado Táchira; copia fotostática de la Partida de nacimiento expedida por el Registro Principal y copia de la cédula de identidad de la madre.
Por auto de fecha 30 de Mayo de 2006, se le dio entrada y se inventario, acordándose oficiar a la ONIDEX a los fines de que informen a quien pertenece los números de cédula de identidad V- 15.567.649 y V-15.567.949 y notificar a la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente, boleta la cual el Alguacil de este Tribunal consignó debidamente firmada al folio trece (13).
En fecha 27 de junio del 2006 se recibió oficio Nª 2125 emanado de la ONIDEX de San Cristóbal en la cual informan que el número de cédula de identidad de la ciudadana YUDELI PARRA RIOS es V-. 15.567.949.
Esta Juzgadora pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
De las actas que conforman el expediente, se evidencia que efectivamente en la Prefectura del Municipio Cárdenas del Estado Táchira se cometió el error material alegado por la solicitante; tal y como consta en la copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana YUDELI PARRA RIOS. Cumpliéndose así los extremos exigidos en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y como garantía de los Derechos consagrados en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente Derecho a Documentos Públicos de Identidad. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley. Y del Interés Superior del Niño establecido en el artículo 8 ejusdem que reza: El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías” Siendo procedente entonces declarar CON LUGAR la rectificación solicitada y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, esta JUEZ UNIPERSONAL N° 1 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLECENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA de nacimiento de la niña RAIZA DAYANA LABRADOR PARRA de seis (06) años de edad, signada con el N° 392 levantada el 30 de Mayo del 2000 por la Prefectura del Municipio Cárdenas del Estado Táchira deberá quedar rectificada en el sentido de que donde aparezca el número de cédula de identidad de la madre como ““V- 15.567.649”, cuando lo correcto es, “V- 15.567.949”.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil insértese la presente sentencia en los Libros llevados por el Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los diez días del mes de Julio del dos mil seis. Años l96° de la Independencia y l47° de la Federación.
Abog. INDIRA RUIZ USECHE
JUEZA UNIPERSONAL NRO. 01
Abog. ANDREINA DUQUE CASIQUE
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once y treinta y minutos de la mañana (11:30 a.m.), dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal y se libro oficio Nro 1923.-
Exp. 42117
Carolina M.
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