REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SALA DE JUICIO
JUZGADO UNIPERSONAL NRO. 2
196º y 147º
En escrito de fecha 18 de Enero de 2006, CARMEN MORENO DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.789.378, asistida por la Defensora Pública de Protección ABG. IRAIMA DEL VALLE MATOS DUQUE, abuela de: MARIANA ALEXANDRA GARCIA SANDOVAL, alegando entre otras consideraciones: que su nieta nació en fecha 27 de Noviembre de 1.994 en el Hospital Central de San Cristóbal, procreada por los ciudadanos: MARIO JAVIER GARCIA MORENO y YULY XIOMARA SANDOVAL DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-9.309.750 y V.-11.500.771 en su orden; que es el caso que su hijo: MARIO JAVIER GARCIA MORENO y padre de su nieta al momento de sacar su cédula de identidad, le apareció otro número, motivo por el cual lo llevó a solicitar ante la DIEX la anulación de uno de los dos documentos, siendo anulada por dicho organismo la última cédula otorgada; pero que sin embargo, al momento de levantar la partida de nacimiento de la niña: MARIA ALEXANDRA se incurrió en un error material involuntario al escribir el número de cédula de identidad, pues se asentó con el número de cédula que luego fue anulada por la DIEX, es decir, se colocó “V-9.337.050”, siendo lo correcto “V-9.309.750, tal y como se evidencia de la Partida de Nacimiento Nro. 222 que anexa a la solicitud.
En fecha 23 de Enero de 2006 fue admitida la solicitud y se ordenó oír en la Sala de Juicio y en horas de despacho la declaración de los progenitores de la niña: MARIA ALEXANDRA GARCIA MORENO, así como oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, a los fines de solicitar información sobre la anulación de la cédula de identidad del progenitor de la citada niña y se ordenó igualmente la notificación a la Fiscalía Especializada del Ministerio Público en el Estado Táchira (f 12).
En fecha 02 de Febrero de 2006 fueron cumplidas las exigencias legales de notificación a la Fiscalía XIII del Ministerio Público (f 15).
En fecha 06 de Abril de 2006 comparecieron a la Sala de Juicio los ciudadanos: YULY XIOMARA SANDOVAL DE GARCIA y MARIO JAVIER GARCIA MORENO ya identificados, en su carácter de padres de la niña: MARIA ALEXANDRA GARCIA MORENO, a fin de ratificar la solicitud de rectificación de Partida de Nacimiento en los términos allí planteados (f 16), y consignaron copia fotostática ampliada de la cédula de identidad de: MARIO JAVIER GARCIA MORENO (f 17).
En fecha 22 de Junio de 2006, se recibió procedente del Jefe de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería “ONIDEX” de San Cristóbal en el Estado Táchira, oficio Nro. RIIE-05-0302, en el cual informa que el ciudadano: GARCIA MORENO MARIO JAVIER de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.309.750 es original de la Oficina ONIDEX Porlamar en el Estado Nueva Esparta, y que el serial Nro. V-9.337.050, le corresponde a la ciudadana: CONTRERAS SANCHEZ YOLMY TERESA (f 18).
Ahora bien, cumplidas como han sido las exigencias legales en el presente procedimiento signado con el Nro. 39.230 es por lo que ésta Jueza Unipersonal Nro. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud y acuerda la Rectificación de la Partida de Nacimiento número: 222 de fecha 06 de Abril de 1.995, expedida por la Prefectura del Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo del Estado Táchira, perteneciente a la niña: MARIANA ALEXANDRA GARCIA SANDOVAL, en el sentido de que al momento de asentar su nacimiento en los libros respectivos de Registro Civil llevados por ante dicha Prefectura y Registro Principal del Estado Táchira, se anotó el número de cédula del padre como: “N° 9.337.050” cuando en realidad es: “N° 9.309.750”. En consecuencia, procédase a rectificar el respectivo asiento en el sentido expresado, toda vez que tal error material le ocasiona problemas de identificación y filiación a la citada niña. Y ASI SE DECIDE. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diez (10) días del mes de Julio de dos mil seis (2.006).
Abg. Gladys Jazmín Rivas Parada
Jueza Unipersonal Nro. 2
Abg. Genny Yulmar Molina
Secretaria
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:12 a.m. Y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. Nro. 39.230
GJRP/Jcl.- La Secretaria
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