REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SALA DE JUICIO
JUZGADO UNIPERSONAL NRO. 2
196º y 147º
En escrito de fecha 10 de Julio de 2006, JACKSON WLADIMIR ARENAS RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.858.240, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.981, en su carácter de apoderado especial de la ciudadana: MARGARITA SUAREZ DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.231.121, solicitó la Rectificación de la Partida de Defunción Nro. 18 del año 2005 certificada por la Prefecto Abog. Yeida Carolina Campos del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas.
En fecha 12 de Julio de 2006 fue admitida la solicitud y se instó al abogado en ejercicio: JACKSON WLADIMIR ARENAS RANGEL a ampliar el contenido de la solicitud, en el sentido de indicar al procedimiento cual es el posible error material que origina y motiva su pedimento, por cuanto en el libelo no se hace mención al mismo, y se ordenó igualmente la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Táchira (f 10).
En fecha 14 de Julio de 2006 fue consignada al procedimiento diligencia suscrita por el abogado en ejercicio: JACKSON WLADIMIR ARENAS RANGEL en la cual manifiesta: que como se evidencia del acta de defunción que riela al folio dos (02), se puede apreciar de la misma que en dicha acta solo fueron incluidos los hijos nacidos de la unión matrimonial, los cuales son: JEYSON DAVID MARTINEZ SUAREZ, JESSICA KATHERINE MARTINEZ SUAREZ y JHON EDUARDO MARTINEZ SUAREZ; que sin embargo, posteriormente al fallecimiento de: HECTOR EDUARDO MARTINEZ MOGOLLON, se enteraron que existía una hija más, nacida fuera de la unión matrimonial la cual tiene por nombre: BÁRBARA ANDREINA MARTÍNEZ BELLO; que en atención a ese hecho en particular, aceptan que la niña BÁRBARA ANDREINA MARTÍNEZ BELLO fue reconocida por: HECTOR EDUARDO MARTINEZ MOGOLLON; que tal situación se evidencia de la correspondiente Partida de Nacimiento que se encuentra inserta en el expediente y que riela al folio siete (07); que por todos los elementos e ideas explanadas anteriormente, piden que la niña: BARBARA ANDREINA MARTINEZ BELLO sea agregada a la correspondiente acta de defunción para subsanar de esa manera el error material que origina el pedimento y salvaguardar los derechos e intereses que le corresponden por tener la filiación plenamente comprobada.
En fecha 20 de Julio de 2006 fueron cumplidas las exigencias legales de notificación a la Fiscalía XV del Ministerio Público en el Estado Táchira (f 13).
Ahora bien, cumplidas como han sido las exigencias legales en el presente procedimiento signado con el Nro. 43.184, es por lo que ésta Jueza Unipersonal Nro. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud y acuerda la Rectificación de la Partida de Defunción Nro. 18 de fecha 04 de Mayo de 2005, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, perteneciente a: HECTOR EDUARDO MARTINEZ MOGOLLON, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.241.441, en el sentido de que al momento de asentar su fallecimiento en los libros respectivos de Registro Civil llevados por ante dicha Prefectura del Estado Barinas, se omitió anotar el nombre de su hija: BARBARA ANDREINA MARTINEZ BELLO, tal y como se evidencia de la Partida de Nacimiento Nro. 2391 de fecha 21 de Noviembre de 2002, expedida por la Prefectura de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara. En consecuencia, procédase a rectificar el respectivo asiento en el sentido expresado, toda vez que tal error material le ocasiona problemas de identificación y filiación a la citada niña. Y ASI SE DECIDE. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinte (20) días del mes de Julio de dos mil seis (2.006).
Abg. Gladys Jazmín Rivas Parada
Jueza Unipersonal Nro. 2
Abg. Genny Yulmar Molina
Secretaria
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:13 a.m. Y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. Nro. 43.184
GJRP/Jcl.- La Secretaria
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