REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
SALA DE JUICIO.
JUZGADO UNIPERSONAL Nº 2
196º y 147º
En escrito de fecha 05 de Junio de 2006, la ciudadana: LUZ HERICA DUARTE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.612.531, madre de: OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA de 5 años de edad, demandó por obligación alimentaria a: CHARLES NELSON ESQUIVEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.349.958, quien labora en Graffiti de la Avenida España, como Supervisor de Seguridad, en la cantidad de: CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (400.000,oo Bs.), mas el doble en los meses de Septiembre y Diciembre como aporte del padre a los gastos de estudio y de fin de año, solicitando se prevea al fijarse la pensión, el incremento automático del monto fijado de acuerdo al índice inflacionario según la tasa del Banco Central de Venezuela, así como contribuya con el 50% de los gastos que ocasione por médico, medicina, recreación y cualquier otro gasto Anexó: copia simple de la Partida de Nacimiento de su citado hijo, así como copia fotostática de su cédula de identidad.
En fecha 06 de Junio de 2006 se admitió la solicitud y se acordó la citación personal del demandado para el acto conciliatorio y contestación de la demanda, así como se ordenó oficiar al empleador a los fines de solicitar información acerca del salario mensual devengado por el demandado y se libró boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Táchira (f 05).
En fecha 20 de Junio de 2006 fueron cumplidas las exigencias legales de citación (f 09 al 10). Y en fecha 21 de Junio de 2006 fueron cumplidas las exigencias legales de notificación a la Fiscalía XIII del Ministerio Público en el Estado Táchira (f 11).
En fecha 26 de Junio de 2006, día fijado para realizar el acto conciliatorio en el presente procedimiento, se abrió el mismo sin la presencia de ambas partes por lo que se declaró desierto el acto, no llegando a ningún acuerdo por lo que no hubo conciliación (f 12).
En fecha 04 de Julio de 2006 fue consignado al procedimiento la constancia de ingresos percibidos por el demandado, de donde se evidencia que el mismo se desempeña como Jefe de Seguridad de la Empresa Distribuidora Algalope C.A. (f 13).
En la oportunidad de las pruebas, las partes no hicieron uso de dicho recurso.
Ahora bien, vencido el lapso probatorio y estando en la oportunidad de dictar decisión previamente se hacen las siguientes consideraciones:
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Adolescente consagra:
“La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”.
De allí, el artículo 366 ejusdem contempla la subsistencia de la obligación alimentaría al establecer:
“Que esta es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, por cuanto la filiación de: OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA está suficientemente demostrada en el procedimiento con la copia simple del acta de nacimiento inserta al folio 4, al igual como lo está la capacidad económica del demandado al no desvirtuar los hechos alegados por la parte demandante al no asistir al acto conciliatorio ni dar contestación a la demanda aun y cuando fue debidamente citado en el procedimiento, y vista la constancia de ingresos que corre inserta al folio 13, de donde se evidencia que el mismo se desempeña como Jefe de Seguridad de la Empresa Distribuidora Algalope C.A., es por lo que ésta Jueza Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en beneficio e Interés Superior Alimentario de: OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, DECLARA CON LUGAR la solicitud de obligación alimentaria formulada por: LUZ HERICA DUARTE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.612.531 en contra de: CHARLES NELSON ESQUIVEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.349.958. En consecuencia, fija la misma en la cantidad de: CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (150.000,00 Bs.), a partir de la presente fecha. Igualmente se fija una cuota extraordinaria en la misma cantidad en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año para gastos de útiles escolares y navideños respectivamente. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Una vez quede firme la presente sentencia, ofíciese lo conducente al Gerente de Recursos Humanos de la Empresa Distribuidora Algalope C.A., ubicada en Caracas Distrito Capital, a fin de que sea descontado directamente de la nómina del obligado, la cantidad de pensión de alimentos fijada y sea remitida dicha cantidad a éste despacho en cheque de gerencia y a nombre de éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, a los fines de ser depositada en una cuenta de ahorros que se aperture al efecto en el Banco de Fomento Regional Los Andes Banfoandes, para lo cual se acuerda librar memorando al Departamento de Contabilidad. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.
Se exonera de costas a la parte demandada por tratarse de un procedimiento especial.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo de la Sala.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los treintas y un (31) días del mes de Julio de dos mil seis (2.006).
Abg. Gladys Jazmín Rivas Parada
Jueza Unipersonal Nº 2
Abg. Genny Yulmar Molina
Secretaria
En la misma fecha, siendo las (09:35 a.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. Nro 42.353
GJRP/Jcl.- La Secretaria
Definitiva
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