REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL (T) N° 03.
194° y 146°


EXPEDIENTE: 31868.

SOLICITANTE: INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR, CASA HOGAR PREGONERO DEL ESTADO TACHIRA.

BENEFICIARIO: RICARDO ANTONIO MOLINA, de nueve años de edad.

Con oficio de fecha 05 de Octubre del 2004, la Directora del Instituto Nacional del Menor, seccional Táchira, remite informe social, mediante el cual plantea la situación del niño Ricardo Antonio Molina, quien para la fecha contaba con siete años de edad, solicitando se decretara medida de Colocación en Entidad de Atención en la Casa Hogar Pregonero del Estado Táchira, adscrita a ese instituto, manifiestan que la madre del niño no posee un trabajo estable que le genere un ingreso fijo para cubrir sus necesidades básicas, que esta enferma y de hacerse cargo del niño, éste no podría seguir estudiando.
En fecha 05 de Octubre del 2004, se admitió la solicitud ordenándose citar a la ciudadana María Lourdes Molina, oficiar al Instituto Nacional del Menor, la practica de un informe social y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 30 de noviembre de 2004, constó en autos diligencia suscrita por la trabajadora social del Tribunal mediante la cual informa que no le fue posible ubicar en la población de pregonero a la ciudadana María Lourdes Molina.
En fecha 31 de marzo de 2005, constó en autos informe social practicado por la trabajadora social de esta Sala de Juicio mediante la cual informa que logró entrevistar a la ciudadana Lourdes Molina, la cual le manifestó que solicitó el ingreso de su hijo a la Casa Hogar por su precaria situación económica y que éste se lo pasaba en la calle y le gustaría que su hijo continuara allá; observó la trabajadora que la referida ciudadana tiene cuatro hijas más, que la vivienda que ocupan está en buenas condiciones y cuenta con el mobiliario necesario, que el ambiente es favorable, que la vivienda es bonita y que el niño pudiera vivir con su familia.
Al ser entrevistado el niño Ricardo Antonio Molina, éste manifestó querer vivir con su mamá.
En fecha 14 de febrero de 2006, se recibió expediente de solicitud de Colocación en Entidad de Atención, llevado a favor del niño Ricardo Antonio Molina por la Jueza Unipersonal No.4 de esta Sala de Juicio, acumulándose a la presente causa y del cual se desprende la medida de abrigo dictada por el Consejo de Protección del Municipio Uribante a favor del prenombrado niño.
En fecha 28 de noviembre de 2005, fue consignado en el expediente informe social del cual se desprende que el ambiente en el cual se desenvuelve la ciudadana María Lourdes Molina es optimo, por lo que la madre puede ocuparse de su hijo.
En fecha 18 de abril de 2006, la Directora Seccional Táchira del Instituto Nacional del Menor, solicita se ordene la modificación de la medida a favor del niño Ricardo Antonio Molina, y que éste sea trasladado a la Casa Taller Alfredo J. Gonzalez.
Ahora bien, Artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de maneta temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la guarda, puede conferirse la representación del niño o del adolescente para determinados actos.”
En el caso de autos es evidente que no existen circunstancias o hechos negativos que justifiquen la separación del niño Ricardo Antonio de su progenitora, tomando en cuenta que ésta cuenta aunque austeramente, con todo lo necesario para que el niño se desarrollo sana e integralmente, siendo evidente que la madre mantuvo con el niño trato continuo mientras éste se encontraba en la Casa Hogar de Pregonero, lo cual se dificultaría si es trasladado a la ciudad de San Cristóbal, dada la distancia, considerando quien juzga que en atención al Interés Superior del niño Ricardo Antonio Molina, éste debe ser reincorporado al hogar materno. Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto esta Jueza Unipersonal No.3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud DE COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN del niño RICARDO ANTONIO MOLINA, y ordena la reincorporación de éste a su hogar materno de manera inmediata. Ofíciese lo Conducente al Instituto Nacional del Menor.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veinticinco días del mes de julio del año dos mil seis. Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

ABG. HIRIAN MERCEDES MONTOYA RODRIGUEZ
JUEZ UNIPERSONAL (T) N° 03.

ABG. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal y se libró oficio No._______.

El Secretario,

Exp.31868 * Colocación en Entidad de Atención.-
Zulma.-