DEMANDANTE: JAMES ALBERTO VARELA GUADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.347.758.

PARTE DEMANDADA: LUJAN AMPARO ROSALES MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-8.100.299.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: WUILIAN OMAR MORENO ROSALES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.103.924.

Con escrito de fecha 29/11/2005, el ciudadano James Alberto Varela Guada, asistido por el abogado Wuillian Omar Moreno Rosales, introdujo demanda de Divorcio en contra de la ciudadana Lujan Amparo Rosales Medina, manifestando que el matrimonio en un comienzo fue de armonía y felicidad, que desde aproximadamente mas de dos años todo comenzó a ir mal, con muchas desavenencias e incomprensiones, llegando a insultarse de parte y parte, a decirse palabras obscenas y soases, improperios e inclusive injurias, repitiendo esta situación a menudo e incluso delante de los niños y terceras personas, o como no vaya mas para la casa porque se lo pasa con mujeres, que en realidad se lo pasaba trabajando para ayudarla a ella económicamente y a los niños, que decidieron separarse de hecho dos años, llevando cada uno una vida independiente y por su propia cuenta. Fundamenta su acción en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.
Anexan a la demanda: 1.- Copia certificada del acta de matrimonio del demandante. 2.- Copia certificada de la partida de nacimiento del niño NOMBRE OMITIDO.
En fecha 06/12/2005, se admitió la demanda ordenando citar a la parte demandada para los actos conciliatorios y de no lograrse la conciliación para la contestación a la demanda y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 19/01/2006, constó en autos despacho de comisión para la citación de la demandada debidamente cumplido.
En fecha 01/02/2006, constó en autos boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
En fechas 07 de marzo y 24 de abril de 2005, se realizaron el primer y el segundo acto conciliatorio, en su orden, con la asistencia de la parte demandante, asistido de abogado la demandada asistida de abogado y el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 05/05/2006, tuvo lugar el acto de la contestación a la demanda con la asistencia de la parte demandante acompañado de abogado, la demanda asistida de abogado consignado escrito de contestación mediante el cual, manifiesta que rechaza, niega y contradice lo argumentado por su esposo James Alberto Varela Guada, que si existen bienes materiales que conformaban la comunidad de gananciales que debían ser objeto de liquidación, que su esposo James Alberto Varela Guada, abandonó el hogar, sacó del domicilio toda la mercancía, que el negocio existía de hecho pero no fue formalmente constituido ante un registro Mercantil, que el demandante demuestra querer ocultar, omitir, mentir para cometer sobre los bienes de la Comunidad Conyugal actos fraudulentos dejándola sin los beneficios frutos civiles generados por el negocio de la comunidad durante los dos años y medio que abandonó el hogar, que diez días después de haber abandonado el hogar se le vio acompañado con una pareja, que mantiene una relación de adulterio, que en cuanto a los alegatos de que se proferían insultos, es cierto, que ambos discutían son groseros y violentos, que las razones por las que abandonó el hogar, porque limpiaba mucho, lavaba todas las noches la ropa que me quitaba, que le pedía que no ensuciara el piso porque lo había pulido, que la golpeaba y a sus hijos, que era muy bien atendido con su comida y ropa, que oculto su adicción a las drogas, que se inyectaba demerol constantemente, que la operaron de emergencia en el Centro Clínico. Niega, rechaza y contradice lo dicho por el esposo, que es falso que él mantenga su hogar, que a sus dos hijos los mantiene sola. Reconviene en la demanda fundamentándose en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil.
En fecha 05/05/06 se admitió la reconvención concediéndose un lapso de tres días de despacho a la parte demandante y reconvenida para que diera contestación a la demanda.
En fecha 09/05/2006, el ciudadano Jaimes Alberto Varela Guada, asistido de abogado presentó escrito de contestación a la reconvención manifestando que durante la unión conyugal no hubo bienes materiales que puedan ser objeto de liquidación, que los bienes que señala la parte demandada si existieron, que robaron todos los objetos materiales que habían en el local; que es falso y niega que abandonó el hogar por tener una relación extramarital con la ciudadana Alba Rosa Velazco de Acosta, que fue ocho meses después que decidió rehacer su vida con esa ciudadana, que la causa de su abandono de hogar se encuentra plasmada en el libelo de demanda y lo hizo para que no llegara a males mayores, que es inocente en cuanto a lo de su adicción a las drogas, que hizo ofrecimiento de obligación alimentaría.
En fecha 25 de mayo de 2006, tuvo lugar el acto oral de evacuación de pruebas.
Cumplido el procedimiento correspondiente la juzgadora pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
El presente caso se inicia por la pretensión de Divorcio del ciudadano Jaimes Alberto Varela Guada, en contra de la ciudadana Lujan Amparo Rosales Medina, aduciendo que desde hacía aproximadamente dos años y medio todo comenzó a ir mal con muchas desavenencias, llegando a insultarse de parte y parte, a decirse groserías y palabras obscenas, que la situación se repetía delante de los niños y de terceras personas, que le decía cosas como que él se la pasa con mujeres y que no volviera más para la casa, que la situación se hizo insostenible e insoportable, por lo que decidieron separarse de hecho dos años, llevando cada uno una vida independiente.
Debidamente citada la demandada se realizaron los actos conciliatorios con la asistencia de las partes, la demandada dio contestación a la demanda manifestando que rechaza, niega y contradice lo expuesto por el cónyuge, que fue él quien se marcho del hogar y fue visto diez días después con otra pareja, que además consume droga como demerol, que si existe un bien de la comunidad conyugal. Reconviene la demanda fundamentándose en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 185 de Código Civil.
El demandado y reconvenido dio contestación a la reconvención manifestando que existió un bien de la comunidad conyugal, que era un negocio, que lo robaron y se llevaron todo el material el local; que es verdad que ambos discutían, que son violentos y groseros, que por ningún motivo iba a tolerar que sucediera algo peor y por eso tomó la decisión de irse, que esta de acuerdo en que se realice el examen toxicológico, que es inocente referente a lo de su adicción a las drogas.
| PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE Y RECONVENIDA:
A los folios 06 al 08, 77 al 102, cursan en copia certificada, instrumentos públicos a los que se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos James Alberto Varela Guada y Lujan Amparo Rosales Medina, así como la filiación existente entre éstos y los niños Yeins Anyelo Jofiel y Gabriel Enmanuel Varela Rosales; que por ante el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial, cursa expediente de Ofrecimiento de Obligación Alimentaría formulada por el ciudadano James Alberto Varela Guada, a favor de los hermanos Varela Rosales, en fecha 06 de julio de 2004.
A los folios 61 al 76, cursa copias fotostáticas certificadas de depósitos bancarios realizados por el ciudadano James Alberto Varela en una cuenta de ahorros de BANFOANDES a favor de los hermanos Varela Rosales.
Al folio 103, cursa documento privado que no fue ratificado por su emisor o firmante mediante la prueba testimonial, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se le da valor probatorio alguno.
Rindieron declaración los ciudadanos Mayela Lisbeth Morales Escalante, quien afirmó que conoce Alberto desde hace 18 años atrás, y a su esposa desde que se casaron, como 10 o 12 años atrás, que tienen ya casi tres años separados, que cuando él se mudó para casa de su mamá le estuvo comentando lo sucedido y eso fue hace casi tres años, que un día estuvo en la casa de ellos y ella lo estaba gritando desde el cuarto con malas palabras, que ella decía “maldita porquería, cabrón y otras groserías”, él le hizo un movimiento con la cabeza como de pena y se fue de la casa porque le dio mucha pena; que ella siempre se comporta de una manera agresiva, la miraba muy feo, y muy grosera con él, que con ella nunca tuvo problemas, que no existe ningún tipo de relación entre la ciudadana Lujan Amparo y la familia de James Alberto Varela, que todo el tiempo que él vivió con ella fue por los niños, que actualmente le exige dinero y cosas por medio de los niños, que el día que estuvo en casa de ellos, el niño grade escuchó todos los insultos que ella le hacía a su papá; que tiene conocimiento que él ayuda a los niños en lo que necesitan, por voluntad propia, que él le mostró los bauches del banco antes del problema y solicitó abrir una cuenta bancaria para evitar problemas con ella; que él le comentó como tres días después de haberse ido de su casa, que había preferido marcharse para evitar tener que después irse a los golpes. JULIO CESAR CASTRO GUTIERREZ, quien afirmó que a James Alberto tiene de conocerlo desde hace cinco años y a ella cuatro años, que él se fue de la casa donde vivía con ella y no tuvieron más acercamiento, que entre ellos no existe relación alguna; que en oportunidades en que ha estado hablando con él, y de repente ella salía con un escándalo, tratándolo con malas palabras y groserías, y se sentía incomodo con esa situación, que ella llegaba de repente y lo insultaba y le decía muchas groserías, que la señora Lujan Amparo Rosales Medina actuaba muy violenta, agresiva, con gestos, formas y expresiones muy violentas, que la señora Lujan Amparo Rosales nunca ha tenido trato con la familiar de James Alberto Varela Guada; que ha estado en la cerrajería con él y ha llegado el niño Yonfiel y le ha pedido plata, en algunos cosas él le ha dado, pero otras veces no puede y el niño se pone bravo, que en estos días el niño le pidió Bs.600.000,00 para una computadora, que James le dijo que no tenía, que hiciera los trabajos en el Cyber que hay enfrente de la cerrajería y que él luego pagaba, que el niño se fue muy bravo y no ha vuelto a visitarlo; que ha estado en la cerrajería y de repente ella ha llegado a insultarlo con los niños ahí, que ha estado en la cerrajería y los niños iban y le pedían y lo que estaba al alcance de él, se los daba en el momento, también le ha pedido que le haga el favor de ir al banco a hacerle los depósitos para los niños; que aparte de los problemas de ellos también un hijo de ella es muy rebelde y muy dañado y para evitar más problemas, él se fue de la casa. RUTH CAROLINA CACERES VERA, quien expuso que conoce a Alberto desde hace quince años y a la señora Lujan desde hace cuatro, que ellos están separados desde hace más de dos años, que la mamá de Alberto también se lo comentó, que trabaja con la señora Luisa, que un día la Señora Luisa fue a visitar a Alberto y la acompañó, que tocó y salió el niño, le dijo que esperara afuera, que en ese momento la señora Lujan estaba agresiva y empezó a insultar con palabras obscenas a Alberto, que ella era muy agresiva, que la corría con la mirada, que ella no tiene trata con la familia de él, que ella siempre dice que los niños están enfermos para que él le de dinero, que el día que fue de visita y ellos estaban peleando, el niño presenció todo, que él ayuda a los niños espontáneamente que incluso fue a los Tribunales y le abrió una cuenta para los niños, que el dejó la casa para evitar males mayores.
A dichas testimoniales se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta el modo, tiempo y circunstancias narrados por los mismos, quedando demostrado que la ciudadana Lujan Amparo Rosales Medina agredía física y verbalmente a su esposo, en forma pública y privada.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA Y RECONVINIENTE

A los folios 36 al 45, 47, 50, 53 y 54, cursan documentos privados que no se valoran por no haber sido ratificados por sus emisores o firmantes mediante la prueba testimonial tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 35, 46, 48, 51 y 52 cursan en copia fotostáticas documentos públicos que no fueron impugnados por el adversario en la oportunidad legal, por lo que tal y como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tienen como fidedignos, y se les da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado que el ciudadano James Varela no tiene nombre comercial registrado por ante el SENIAT durante el lapso del año 1999-2002; que recibió un comunicado de la Alcaldía del Municipio Michelena para retirar solicitud de patente, y que para el 08 de julio de 2005, aparece registrado un fondo de comercio a nombre del prenombrado ciudadano.
Ahora bien, el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil establece como causal de divorcio los excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común, Ahora bien, el ordinal Tercero del artículo 185 del Código Civil establece como causal de divorcio los excesos, la sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, entendiéndose los excesos como actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, y la sevicia como los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro acarreando estos la injuria grave, en el caso de autos quedó demostrado lo alegado por el demandado en cuanto a que fue maltratado pública y privadamente por su cónyuge, lo cual hace imposible la convivencia viéndose obligado el marido a marcharse del hogar común a los fines de evitar agravar la situación, incurriendo la cónyuge en la causal de divorcio antes señalada, siendo procedente declarar con lugar la acción intentada por el ciudadano James Alberto Varela Guada, y así se decide.
Por otra parte el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla,...los hechos notorios no son objeto de prueba.”.
Dicha norma es aplicada en el presente caso a la parte demandada y reconviniente, quien alegó que el ciudadano James Alberto Varela Guada incurrió en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, causales estas que no son un hecho notorio y que debían ser demostradas en el juicio, no evacuando prueba alguna que pudiera ser valorada y que demostrada sus dichos, siendo entonces procedente declarar sin lugar la reconvención intentada, y así se decide.
Por anteriormente expuesto, esta Jueza Unipersonal No.4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del a Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano JAMES ALBERTO VARELA GUADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.347.758, asistido por el abogado William Omar Moreno Rosales, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.103.924, en contra de la ciudadana LUJAN AMPARO ROSALES MEDINA, venezolana,. mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-8.100.299, asistida por los abogados Geraldine Chiquito Varela y Miguel Eduardo Niño Andrade, inscritos en el INPREABOGADO bajo el No.52.833 y 59.162, en su orden.
SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la RECONVENCIÓN DE DEMANDA incoada por la ciudadana LUJAN AMPARO ROSALES MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-8.100.299, asistida por los abogados Geraldine Chiquito Varela y Miguel Eduardo Niño Andrade, inscritos en el INPREABOGADO bajo el No.52.833 y 59.162, en su orden, en contra del ciudadano JAMES ALBERTO VARELA GUADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.347.758, asistido por el abogado Wuilliam Omar Moreno Rosales, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.103.924.
TERCERO: Queda disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 25 de noviembre de 1993, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Michelena, Estado Táchira, según acta de matrimonio No.50, entre los ciudadanos LUJAN AMPARO ROSALES MEDINA y JAMES ALBERTO VARELA GUADA.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada y reconviniente por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: En cuanto a los niños Yeins Anyelo Jofiel Varela Rosales y Gabriel Enmanuel Varela Rosales, se acuerda: 1.- La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores y la Guarda por la Madre. 2.- El régimen de visitas será abierto previo acuerdo entre las partes y siempre y cuando no interrumpa las horas de estudio y sueño de los niños.
Notifíquese a las partes, publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, en San Cristóbal a los diez días del mes de julio del año dos mil seis. Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.