EXPEDIENTE: 39536

DEMANDANTE: JULIO ANTONIO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.154.660domiciliado en la Urbanización Los Guásimos, Sector Santa Cecilia, bloque 15, apto 02-01, Barrio Santa Cecilia, san Cristóbal, Estado Táchira. Asistido por el abogado Enrique Olivo Díaz, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.925.
DEMANDADA: MARIA COROMOTO VARELA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.164.385, domiciliada en el Conjunto Residencial Torres Blancas, zona Militar, Torre “A”, sector los Kioscos, San Cristóbal, Estado, Táchira.

Con escrito presentado por el ciudadana Julio Antonio Hernández, identificado anteriormente y debidamente asistido por abogado, introduce demanda de Divorcio en contra de la ciudadana María Coromoto Varela Rodríguez, manifestando que en fecha 10 de mayo de 1.991, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio La Concordia San Cristóbal del Estado Táchira, según acta N° 167, y que de dicha unión procrearon dos hijos de nombres NOMBRES OMITIDOS, de 13 y 6 años de edad, Partidas de Nacimientos Nos. 2860 y 1767, respectivamente .
Pero afirma el ciudadano Julio Hernández que desde hace unos años la ciudadana María Varela y él se encuentran separados de hecho.
Así mismo afirma el ciudadano Julio Hernández, que desde la separación, se ha hecho responsable de la manutención de sus hijos voluntariamente, pero su cónyuge le ha interpuesto denuncias, en el comando, Consejo de Protección.
Afirma que en fecha 31 de marzo de 2004, planteó oferta de pensión alimentaría y fue declarada con lugar el 20 de diciembre de 2004.
En fecha 20 de junio de 2005, la ciudadana Maria Varela, presentó denuncia al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, solicitando se decretara medida de protección, para desestimar cualquier desalojo, ya que la Comandancia de la Guardia Nacional, requiere el apartamento, dicha solicitud realizadas por la ciudadana María Varela ha causado daño moral, afirma el ciudadano Julio Hernández, que su cónyuge tiene una actitud de discordia manifiesta, afectándole en todo sentido.
Fundamenta su solicitud en los artículos 26 Constitucional, 185, Ord. 3° del Código Civil, 754 y sig. del Código de Procedimiento Civil.
Por lo anteriormente es que demanda el ciudadano Julio Antonio Hernández, por divorcio a la ciudadana María Coromoto Varela Rodríguez por: Los Excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Agregan a la demanda: Copia fotostática de la cédula de identidad, copia certificadas de acta de matrimonio N° 167, partidas de nacimiento Nos. 2860 y 1767 de la Prefectura de la concordia, de San Cristóbal, Estado Táchira, Copias certificadas de las actas realizadas en el Comando Regional N° 1, boleta de notificación del consejo de protección del niño y del adolescente del Municipio San Cristóbal, para Julio Hernández, solicitud de medida judicial de protección hecha por la ciudadana Maria Varela al Consejo de Protección, copia de la denuncia hecha a la Fiscalia del Ministerio Público, constancia de la sentencia emitida de Sala 03, comunicación hecha a la Sala de Juicio N° 03 del descuento en su sueldo.
En fecha 06 de febrero de 2006, se admitió la demanda y se ordenó, la citación de la ciudadana María Coromoto Varela Rodríguez, y notificar al fiscal del Ministerio Público..
Al folio 23, corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
En fecha 06 de marzo de 2006 el ciudadano Julio Hernández, concedió poder apud acta al abogado Enrique Olivo Díaz, ya antes identificado y Solange Cardozo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.925 (f.24); en la misma fecha el Tribunal les dio tal carácter.
Al folio 27 corre inserta la boleta de citación de la ciudadana Maria Coromoto Varela, debidamente firmada.
En fecha 23 de marzo de 2006, la ciudadana María Varela, concedió poder apud acta, a la abogada Maritza del Carmen Uribe Carvajal, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.867, en la misma fecha el Tribunal le dio tal carácter.
En fecha 24 de abril de 2006, pautado para dicho día la celebración del Primer Acto conciliatorio, se hizo presente el ciudadano Julio Hernández, su abogado Enrique Olivo, la Fiscal XIII del Ministerio Público, vista la incomparecencia de la parte demandada ciudadana María Varela, No Hubo conciliación, la parte demandante insiste en continuar tonel proceso, se emplaza a las partes para el segundo acto conciliatorio.
En fecha 12 de junio de 2006, pautado para dicho día la celebración del segundo acto conciliatorio, se hizo presente el apoderado de la parte demandante Enrique Olivo, con una constancia de la inasistencia involuntaria del ciudadano Julio Hernández, no se hizo presente la parte demandada, presente la Fiscal del Ministerio Público, el apoderado demandante solicita se fije nuevo día para el segundo acto conciliatorio.
Endecha 16 de junio de 2006, por auto se acuerda abrir incidencia probatoria y que el ciudadano Julio Hernández de la contestación a la demanda.
En fecha 27 de junio de 2006, el apoderado de la parte demandante Enrique Díaz, ratifico su solicitud de diferimiento del segundo acto conciliatorio.
En fecha 04 de julio de 2006, se declara con lugar la incidencia, y se fija nueva fecha para la celebración del segundo acto conciliatorio.
Al folio 40, corre inserta boleta de notificación debidamente firmada, por al ciudadano Julio Hernández.
Al folio 42, corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana María Varela.
En fecha 03 de agosto de 2006, día fijado para la celebración del segundo acto conciliatorio, se deja constancia de que se encuentra presente la parte demandante y su apoderado, la Fiscal XIII del Ministerio Público, la parte demandada no se hizo presente previo pregón de ley, a razón de ello no hubo conciliación, la parte demandante insiste en continuar el proceso, se emplaza a las partes para la contestación de la demanda.
En fecha 21 de septiembre de 2006, se fija el octavo día para la evacuación de pruebas.
En fecha 03 de octubre de 2006, día y hora señalados para la evacuación de pruebas, el apoderado de la parte demandante ratifica las contenidas en los folios 5 al 19, consigna cuatro folios útiles más, promueve instrumentales, acta de matrimonio, partidas de nacimiento, y solicita la confesión ficta.
Cumplido el procedimiento correspondiente esta juzgadora pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
El ciudadano Julio Hernández, demanda por divorcio a la ciudadana María Varela, alegando que ésta incurrió en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil,…excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Agrega a la demanda Copia fotostática de la cédula de identidad, copia certificadas de acta de matrimonio N° 167, partidas de nacimiento Nos. 2860 y 1767 de la Prefectura de la concordia, de San Cristóbal, Estado Táchira, a las cuales se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado con dichas pruebas, el vinculo conyugal que une a los ciudadanos Julio Hernández y María Varela, así como la filiación existente entre los referidos ciudadanos y los hermanos Hernández Varela.
Copias certificadas de las actas realizadas en el Comando Regional N° 1, boleta de notificación del consejo de protección del niño y del adolescente del Municipio San Cristóbal, dirigida a Julio Hernández, solicitud de medida judicial de protección hecha por la ciudadana Maria Varela al Consejo de Protección, copia de la denuncia hecha a la Fiscalia del Ministerio Público, constancia de la sentencia emitida de Sala 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, comunicación hecha a la Sala de Juicio N° 03 del descuento en su sueldo; se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnadas por la contraparte, en el presente juicio se les tiene como fidedignas.
Debidamente citada la demandada se realizaron los actos conciliatorios correspondientes con la asistencia de una sola de las partes, en este caso la demandante y la Fiscal XIII del Ministerio Público, no habiendo conciliación en dichas dos oportunidades a razón de la inasistencia de la parte demandada.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la ciudadana María Varela, no realizo la debida contestación a la demanda, ni opuso cuestiones previas; a razón de ello el Tribunal en fecha 21 de septiembre de 2006, se pronunció acerca de el acto oral de evacuación de pruebas, fijando dicho acto para el octavo día siguiente.
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, en fecha 03 de octubre de 2006, día pautado para el acto oral de pruebas, no se hizo presente la demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado, estando presentes en la Sala de Juicio el abogado Enrique Díaz, se declara abierto el acto, el apoderado demandante manifiesta se incorporen las pruebas documentales que corren insertas a los folios 5 al 19 del presente expediente, ratifica su solicitud y solicita la confesión ficta, de la demandada María Varela.
Al folio 49 al 52, corre inserto escrito de pruebas, el cual el abogado Enrique Díaz consignó en dicho acto de evacuación de pruebas, ratificando las pruebas promovidas anteriormente y solicitando la confesión ficta.
A los folios 5 al 7 corre insertas copias certificadas de las actas de nacimiento y de matrimonio, dichas pruebas ya fueron valoradas, a los folios 8 al 19, corren actas realizadas en el Comando Regional N° 1, boleta de notificación del consejo de protección del niño y del adolescente del Municipio San Cristóbal, para Julio Hernández, solicitud de medida judicial de protección hecha por la ciudadana Maria Varela al Consejo de Protección, copia de la denuncia hecha a la Fiscalia del Ministerio Público, constancia de la sentencia emitida de Sala 03, comunicación hecha a la Sala de Juicio N° 03 del descuento en su sueldo, igualmente ya fueron valorados anteriormente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnadas por el adversario.
Del estudio de las actas procesales quien aquí Juzga considera, totalmente improcedente la confesión ficta, en contra de la ciudadana María Varela, a razón de que se tienen como ciertos lo afirmado por el demandante pero no cabe lo establecido por la confesión ficta, se hace claro de conformidad con el artículo 474 ejusdem que “El Juez, como director del debate, conducirá la prueba en busca de la verdad real…” ello quiere decir que, hay suficientes indicios que apuntan a la conclusión que entre dicha unión matrimonial existen conflictos.
De la valoración de las pruebas se desprende que no se puede declarar el divorcio a razón de lo solicitado por la parte demandante es decir, por lo establecido en el artículo 185 ordinal 3 del Código Civil, “…Los excesos, sevicias, injurias graves que hagan imposible la vida en común…”; ya que dichas pruebas aportadas al proceso, indican la relación filial, los problemas en los que se encuentra incursa la pareja, notificaciones, constancias, solicitudes, entre otros, y no son suficiente para declarar el divorcio por tal condición.
Del estudio del caso específico, no debe ser el matrimonio un vínculo que enlace a los ciudadanos por su conducta, sino por el común afecto, las razones que tenga un cónyuge de solicitar el divorcio, y el otro cónyuge de no rechazar dicha petición, es razón suficiente para declararlo con lugar, el hecho de existir una ruptura prolongada, y que, luego de admitida la acción, la demandada no realizó acercamiento alguno, que sea interpretado como reconciliación, inasistiendo a los actos conciliatorios, no dio contestación de la demanda y al acto oral de pruebas, hecho que debe entenderse como la voluntad tácita de la demandada de continuar con el divorcio.
El vínculo conyugal, no debe ser un vínculo que encadene a dos ciudadanos eternamente, está latente la posibilidad de que ese vínculo sea disuelto si se comprueban las causas alegadas, que en este caso serían los excesos, sevicias, injurias graves que hagan imposible la vida en común, cosa que no ocurrió en el caso in comento, pero a razón de la no oposición de parte de la demandada de continuar con la solicitud de divorcio, se entiende de acuerdo con lo solicitado por el demandante, declarando con lugar el divorcio-solución como se desprende de lo afirmado por la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado J. R. Perdomo, la cual reza lo siguiente: “El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.”
Quién aquí juzga declara procedente, en beneficio de los cónyuges, en aras de la protección integral de los niños y adolescentes, de la sociedad en general, Parcialmente con Lugar, la demanda incoada por el ciudadano Julio Antonio Hernández, declarando el DIVORCIO, no por las causales del artículo 185 ordinal 3, sino dicho divorcio como solución.
Por lo anteriormente expuesto esta Jueza Unipersonal No. 04 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano JULIO ANTONIO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.154 Asistido por el abogado Enrique Olivo Díaz, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.925 en contra de la ciudadana MARIA COROMOTO VARELA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.164.385.
SEGUNDO: Queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JULIO ANTONIO HERNÁNDEZ y MARIA COROMOTO VARELA RODRÍGUEZ, en fecha 10 de mayo de 1991, por ante la Prefectura de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según acta de matrimonio No.167.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, insértese la presente sentencia en los libros de Registro Civil de matrimonios llevados por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y remítase copia certificada de la misma los fines de que estampen la nota marginal correspondiente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en el presente proceso, debido a la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los diez días del mes de julio de dos mil seis. Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.