JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Cristóbal, veinte de julio de dos mil seis.
195° y 146°
Asumidas como han sido las funciones de quien suscribe, como Juez temporal de este Juzgado, ME AVOCO al conocimiento de la presente causa, y en base al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se continúa el proceso en el estado en que se encuentra. A tal efecto, se fija un lapso de tres (03) días de despacho que correrán paralelos a los de la causa en sí; para los efectos del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo dispuesto en Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 24 de enero de 2002.
De las actas procesales que conforman el presente expediente N° 2168, se evidencia que se trata de un juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, instaurado por el ciudadano YOFRE HERNANDEZ ANTELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.887.286, asistido del abogado PEDRO CASTILLO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.276, contra el ciudadano JUAN RAMOS PEREIRA, titular de la cédula de identidad No. V-636.578.
I
ANTECEDENTES
Se refiere la presente causa signada con el No. 2168 al cobro de bolívares que por el procedimiento de intimación, incoado por el ciudadano YOFFRE HERNANDEZ ANTELIZ, titular de la cédula de identidad No. V-2.887.286, asistido del abogado PEDRO CASTILLO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.276 contra el ciudadano JUAN RAMOS PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-636.578, para que conviniera en pagar la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.880.000,00) por concepto capital adeudado, por cinco (5) letras de cambio emitidas en esta ciudad de San Cristóbal.
La acción fue admitida por el extinto Tribunal Cuarto de Parroquia de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día 04/05/1999, conforme al procedimiento de intimación para que dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos la intimación del demandado, apercibido de ejecución, pagase al demandante las siguientes cantidades:
1. OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.880.000,00) monto de las letras de cambio.
2. SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 7.466.00), por concepto de intereses.
3. DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.220.000.00) por concepto de honorarios de abogado.
4. CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.132.000.00) por concepto de costas y costos calculados por el Tribunal.
O formulase su oposición o de lo contrario se procedería como Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada.
Según se evidencia del acta de embargo preventivo, el demandado de autos, se dio por intimado en fecha 05/05/1999, en consecuencia los diez (10) días concedidos según la Ley para formular oposición o cancelar las sumas demandadas, vencieron el 24/05/1999, sin que hasta la fecha, haya comparecido por sí o por medio de apoderado.
II
MOTIVACIÓN
PRIMERO: El artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada”.
Quién juzga observa, que en el lapso establecido para hacer oposición al decreto intimatorio, la parte demandada no compareció a formularla, por lo que necesariamente debe concluirse que el decreto de intimación debe quedar como Sentencia definitivamente firme. Y así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, acuerda PROCEDER COMO EN SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
El Juez Temporal,

Abg. Juan José Molina Camacho
La Secretaria Temporal,

Erika Natacha Mojica Sánchez
En la misma fecha siendo las 03:30 de la tarde, se registró la anterior decisión, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº 400.
nancy
Exp. Nº 2168