REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, DIEZ DE JULIO DEL AÑO DOS MIL SEIS.-
196° y 147°
Expediente Nº 513-03
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
A.- Parte Actora:
MARIA CRISTINA PINEDA USECHE, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.355.079, domiciliada en el Barrio Las Flores, Carrera 4 N° 46, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, con el carácter de madre del niño FREIDERMAR ALEXIS PINEDA.-
B.- Parte Obligada:
FRAIMEN CRUZ PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-5.126.327, con domicilio laboral en la empresa CONSTRUNELLY, ubicada en la calle 9, San Juan de Colón, del Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-
C.- Motivo:
Cumplimiento y Aumento de la Pensión De Alimentos
Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración suscinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:
Se inicia el presente procedimiento con ocasión de diligencia presentada el 18 de Enero del 2.006, por la ciudadana MARIA CRISTINA PINEDA USECHE, Venezolana, con el carácter de madre del niño FREIDERMAR ALEXIS PINEDA, por medio de la cual expuso: “… Informo a este Tribunal que el ciudadano FRAIMEN CRUZ PINEDA, no esta dando cumplimiento a la pensión de Alimentos que fuera dictada por este Despacho en fecha 26 de julio del 2.004, sino únicamente me deposita en la suma de (Bs. 12.000,00) Semanales, es por lo que pido el debido cumplimiento de la Pensión de Alimentos y el Aumento de la misma por cuanto lo que el pasa no alcanza para cubrir los gastos y la cantidad que pasa semanal la esta depositando desde el 12 de Abril del 2.004. Es todo…”, tal y como consta al folio 73.-
Al folio 74, consta avocamiento realizado por la Juez Temporal Lady M. Niño Soto, en la cual se acordó la Notificación a las partes del presente avocamiento y se fijó un lapso de tres (3) días de Despacho para la reanudación de la causa conforme a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.-
Al folio 75, riela boleta de Notificación librada a los fines indicados en el párrafo anterior.-
Al folio 76, corre diligencia de fecha 08 de Febrero del 2.006, suscrita por la Alguacil, por medio de la cual informa que entrego boleta de notificación que se le diera para el ciudadano FRAIMEN CRUZ PINEDA, todo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-
Al folio 77, consta diligencia de fecha 08 de Mayo del 2.006, suscrita por la ciudadana MARIA CRISTINA PINEDA USECHE, por medio de la cual informa cual es el nuevo lugar donde trabaja el obligado de autos.-
Al folio 78, riela autorización de retiro expedida a favor de la ciudadana MARIA CRISTINA PINEDA USECHE.-
El día 09 de Mayo del 2.006, se admitió la solicitud de Cumplimiento y Aumento de Pensión en cuestión, ordenándose la Citación del demandado, se acordó la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público respectivo, y se ordeno oficiar al patrono del obligado de autos a los fines de que informe cual es el monto del sueldo o salario que percibe el mismo, actuaciones estas que rielan del folio 79 al 82 ambos inclusive.-
Al vuelto del folio 83, corre diligencia de fecha 18 de Mayo del 2.006, suscrita por la Alguacil de este Juzgado por medio de la cual consigna boleta de citación que se le diera para el obligado de autos, debidamente firmada.-
Al folio 84, aparece autorización de retiro expedida a favor de la ciudadana MARIA CRISTINA PINEDA USECHE.-
Llegado el día de la comparecencia previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual no se pudo hacer efectivo ya que ninguna de las partes hizo acto de presencia, tal y como consta al folio 85.-
Al folio 86, riela auto de fecha 05 de Junio del 2.006, por medio del cual este Juzgado dicto auto para mejor proveer por un lapso de OCHO (08), e igualmente se acordó ratificar el oficio librado al patrono del obligado de auto, tal y como consta al folio 87.-
Al folio 88, corre autorización de retiro expedida a favor de la ciudadana MARIA CRISTINA PINEDA USECHE.-
Al folio 89, aparece diligencia de fecha 14 de Junio del 2.006, suscrita por la ciudadana MARIA CRISTINA PINEDA USECHE, y su anexo tal y como consta al folio 90.-
Al folio 91, consta auto de fecha 15 de Junio del 2.006, por medio del cual se acuerda expedir la respectiva autorización, tal y como consta al folio 92.-
Al folio 93, riela auto de fecha 22 de Junio del 2.006, por medio del cual se acuerda agregar la comunicación S/N, procedente de la Empresa Constr.-Nelly C.A., tal y como consta la folio 94.-
Al folio 78, corre autorización de retiro expedida a favor de la ciudadana MARIA CRISTINA PINEDA USECHE.-
Abierto el lapso probatorio previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ninguna de las partes presentó pruebas.-
Estando para resolver la presente causa este Tribunal observa:
El Artículo 365: “… La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”
Artículo 366: “…La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, o cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta ley…”
Artículo 369: “… El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado… El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporciona, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”
Artículo 376: “… la solicitud para la fijación de la Obligación alimentaría puede ser formulada por el propio hijo si tiene 12 años o más, por su padre o su madre….” (Subrayado del tribunal)
Artículo 371 “… cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el Juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el numero de los solicitantes…”
Artículo 372 “… el monto de la obligación alimentaría puede ser prorrateado entre quienes deben cumplirla, cuando éstos se encuentran materialmente impedidos de hacerlo en forma singular.
En este caso, los obligados pueden acordar el prorrateo mediante conciliación, que debe hacerse del conocimiento del Juez, al cual corresponda homologarla. De no existir acuerdo en cuanto al prorrateo, corresponde al Juez establecer la proporción en que debe contribuir cada obligado.
Puede también realizarse la conciliación mediante la participación de una Defensoría del Niño y del Adolescente, conforme a lo previsto en la letra f) del artículo 202 de esta Ley…”
En tal sentido, el artículo 374 ejusdem, establece la oportunidad para el pago de la obligación alimentaría, cuando reza:
“… El pago de la obligación alimentaría debe realizarse por adelantado… El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses a la rata del 12% anual…”
Y los artículos 223 y 374 ibidem, contemplan, el primero, el castigo con multa de 1 a 10 meses de ingresos del obligado por el incumplimiento injustificado de la obligación alimentaría; y el segundo, la imposición del pago de intereses moratorios del 12% anual, por retraso injustificado de las pensiones de alimento.-
Así las cosas, tenemos que en el caso de autos, la ciudadana MARIA CRISTINA PINEDA USECHE, Venezolana, con el carácter de madre del niño FREIDERMAR ALEXIS PINEDA, informó que el ciudadano FRAIMEN CRUZ PINEDA, “…no esta dando cumplimiento a la pensión de Alimentos que fuera dictada por este Despacho en fecha 26 de julio del 2.004, sino únicamente me deposita en la suma de (Bs. 12.000,00) Semanales, es por lo que pido el debido cumplimiento de la Pensión de Alimentos y el Aumento de la misma por cuanto lo que el pasa no alcanza para cubrir los gastos y la cantidad que pasa semanal la esta depositando desde el 12 de Abril del 2.004…”, y de la revisión realizada a las actas que conforman el expediente sudjudice, se constató que efectivamente como lo denunció la solicitante, el obligado no ha cumplido con la obligación alimentaria establecida a favor de su hijo; lo cual se evidencia de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa y a la libreta de Ahorro aperturada a favor del Niño FREIDERMAR ALEXIS PINEDA, con ocasión de este procedimiento en las cuales consta el incumplimiento del obligado; en consecuencia, la presente solicitud de cumplimiento de la obligación alimentaria debe declarase con lugar, demostrado como quedó el referido incumplimiento, por tanto en atención al Interés Superior de los niños contemplado en el artículo 8 del referido instrumento legal, el ciudadano FRAIMEN CRUZ PINEDA, DEBERÁ PAGAR la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 60/100 (Bs. 315.985,60), que es lo correspondiente a las mensualidades atrasadas más los intereses de mora respectivos, en aplicación del artículo 374 ejusdem; y así debe decidirse.-
En cuanto al aumento solicitado; esta Juzgadora observa que la Pensión de Alimentos establecida a favor del Niño FREIDERMAR ALEXIS PINEDA, fue acordada el 26 de Julio del 2.004, y habiendo transcurrido 01 años, 11 meses y 14 días, tiempo sin haber sido aumentada la misma; este Tribunal considera necesario aumentarla en atención al interese Superior del Niño y al principio de prioridad absoluta, principios que rigen los derechos del Niño y del Adolescente; en consecuencia tomando en cuenta el IPC de Julio del 2.004 y el ICP de Junio del 2.006, se acuerda aumentar la Pensión de Alimentos a favor del niño FREIDERMAR ALEXIS PINEDA, tenemos que el ajuste en referencia arroja un monto de: DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 80/100 (Bs. 16.464,80) quedando la pensión de alimentos en el caso de marras en la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 75.750,00) mensuales, y para los mes de Agosto y Diciembre la Pensión de Alimentos será por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 151.500,00), a los fines de cubrir los gastos extras de las temporadas correspondientes, a partir del mes de Julio del 2.006; y así debe decidirse.-
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