REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.-
PARTE DEMANDANTE: HEIDI NAYLET ONTIVEROS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-13.587.642, domiciliada en Lomas de Toiquito, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la niña (Identidad omitida por disposición de la LOPNA).-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN EVANGELISTA ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad No.V-4.205.221 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.86.757.-
PARTE DEMANDADA: FREDDY ORLANDO GARZON VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.174.125, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
Se inicia el procedimiento por escrito presentado en fecha 16 de Noviembre de 2.005, por la ciudadana HEIDI NAYLET ONTIVEROS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-13.587.642, domiciliada en Lomas de Toiquito, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la niña (Identidad omitida por disposición de la LOPNA), asistida por el Abogado JUAN EVANGELISTA ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad No.V-4.205.221 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.86.757, y entre otras cosas expone: Que la Obligación Alimentaria de su hija no ha sido ajustada desde el 12 de Mayo de 2.004; que por lo cual solicita en beneficio de la niña (Identidad omitida por disposición de la LOPNA), lo siguiente: 1.- El aumento de la Obligación Alimentaria en un monto de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.110.000,00); 2.- Una cuota adicional para los meses de Septiembre y Diciembre para gastos escolares y navideños, respectivamente; 3.- Que la niña goce de los beneficios que la Fuerza Armada otorga a los hijos de sus Funcionarios; y 4.- Que se ordene al Organismo pagador del sueldo del ciudadano FREDDY ORLANDO GARZON VIVAS, haga el cálculo del incremento convenido a los efectos de ser adicionados a la Obligación Alimentaria fijada en proporción al sueldo de dicho ciudadano.-
En fecha 02 de Diciembre de 2.005, se admite la solicitud y se ordena la citación del demandado.-
En fecha 29 de Junio de 2.006, se recibe debidamente cumplida la comisión conferida para la citación del demandado.-
En fecha 10 de Julio de 2.006, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio, solamente compareció la demandante.-
En fecha 25 de Julio de 2.006, la demandante diligencia y promueve pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal para decidir observa:
1.- El día y hora fijado para la realización del Acto Conciliatorio solamente se presentó la Parte Demandante, por lo que se pudo realizar dicho Acto. Así se decide.-
2.- Durante el lapso probatorio la solicitante promovió recibo de pago del transporte de su hija, al cual no se le concede pleno valor probatorio por no haber sido ratificado mediante la prueba testimonial como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero de conformidad con las máximas de experiencia, sirve de indicio para demostrar el pago que por dicho concepto hace la madre de la niña. Así se decide.-
El demandado promueve:
Partida de Nacimiento de su hija (Identidad omitida por disposición de la LOPNA), la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada, y sirve para demostrar que el Obligado tiene otra carga familiar. Así se decide.-
Carta de Renuncia: La cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada, y sirve para demostrar que el Obligado renunció al cargo de Clarín Oficial. Así se decide.-
Depósito bancario a favor de la madre de la niña (Identidad omitida por disposición de la LOPNA): El cual se desestima por cuanto no fue ratificado mediante la prueba testimonial, pero de conformidad con las máximas de experiencia sirve de indicio para demostrar que el Obligado colabora con los gastos de dicha niña. Así se decide.-
3.- La Partida de Nacimiento de la niña (Identidad omitida por disposición de la LOPNA), que cursa al folio 6, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada, y sirve para demostrar la relación de filiación entre la referida niña y sus padres. Así se decide.-
Del estudio de todas y cada una de las Actas que conforman el presente expediente, probada como está la capacidad económica del Obligado, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de la niña (Identidad omitida por disposición de la LOPNA), y de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem este Juzgado considera que la Pensión de Alimentos de dicha niña debe ser aumentada tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela desde la fecha en fue fijada el día 12 de Mayo de 2.004 hasta el mes de Junio 2.006, dando una variación de 1,319 el cual resulta de dividir el I.P.C. final (554,738) entre el I.P.C. inicial (420,454) que multiplicado por el monto actual de la Pensión de Alimentos (170.000,00 x 1,319)) da la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs.224.230,00). Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Con Lugar la Solicitud de Aumento de Pensión de Alimentos formulada por la ciudadana HEIDI NAYLET ONTIVEROS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-13.587.642, domiciliada en Lomas de Toiquito, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la niña (Identidad omitida por disposición de la LOPNA), asistida por el Abogado JUAN EVANGELISTA ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad No.V-4.205.221 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.86.757, contra el ciudadano FREDDY ORLANDO GARZON VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.174.125, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: Se fija como Pensión de Alimentos para la niña (Identidad omitida por disposición de la LOPNA), mensuales, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs.224.230,00) la cual será ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela, ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes y descontada directamente del sueldo del Obligado.-
TERCERO: Se fija como cuota especial y adicional a la Pensión de Alimentos fijada la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs.224.230,00) para los meses de Septiembre y Diciembre por concepto de gastos escolares y navideños.-
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Líbrese oficio al empleador para el respectivo descuento por nómina y la inclusión de la niña en todos los beneficios que otorga la Fuerza Armada a los hijos de sus Funcionarios.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a las dos de la tarde del día Treinta y Uno de Julio de Dos Mil Seis. Años 196º de la Independencia y 147º de La Federación.-
La Juez Provisorio,
Abg. Luisa Medina de Chacón
La Secretaria Temporal,
Abg. Lizbeth Pernía
En la misma fecha siendo las dos de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de Demandas Civiles y se libra oficio No.1.100.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Lizbeth Pernía
QUIEN SUSCRIBE, SECRETARIA TEMPORAL DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, CERTIFICA: QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL TOMADA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN EL EXPEDIENTE No.2648-2004 QUE POR OBLIGACION ALIMENTARIA CURSA POR ANTE ESTE TRIBUNAL.- TARIBA, TREINTA Y UNO DE JULIO DE DOS MIL SEIS.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LIZBETH PERNIA
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