REPUBLICA BOLVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.-
PARTE DEMANDANTE: NUBIAN GABIRA GUERRERO GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.210.837, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.138, actuando por sus propios derechos, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-
PARTE DEMANDADA: HERNAN BALLEN, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.E-81.153.127, domiciliado en la Calle 2, El Milagro, Prolongación Vereda 6 Caneyes, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.211.739 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.83.090.-
MOTIVO: DESALOJO
Se inicia la presente causa por Escrito presentado en fecha 01 de Junio de 2.006, por la ciudadana NUBIAN GABIRA GUERRERO GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.210.837, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.138, actuando por sus propios derechos, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, y entre otras cosas expone: Que en el mes de Agosto de 2.003 fue encargada como administradora de un inmueble ubicado en la Calle El Milagro Vereda 6 de Caneyes, ya que el inquilino que ocupaba dicho inmueble no cumplía con regularidad en la cancelación mensual de los cánones de arrendamiento y no tenía contrato de arrendamiento; que a ese ciudadano se le envió una notificación para que acudiera a su oficina e informarle que ella era ahora la administradora del inmueble y que por lo tanto los cánones de arrendamiento tenía que cancelárselos; que en un principio cancelaba Bs.85.000,00 mensuales y que posteriormente convinieron verbalmente que a partir del mes de Marzo de 2.004, cancelaría Bs.110.000,00, suma que igualmente cancelaba atrasada; que el arrendatario de manera unilateral y sin causa que lo justifique dejó de pagar las Pensiones de Arrendamiento acordada por ambas Partes correspondientes a los meses de Marzo, Abril y Mayo de 2.006, lo que constituye una violación del contrato verbal, por lo que es procedente el ejercicio de la acción de Desalojo; y que por todas las razones de hecho y de derecho es por lo que acude para demandar como en efecto formalmente demanda por Desalojo del Inmueble conforme a lo establecido en el literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al ciudadano : HERNAN BALLEN, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.E-81.153.127, domiciliado en la Calle 2, El Milagro, Prolongación Vereda 6 Caneyes, Municipio Guásimos, Estado Táchira, en su carácter de arrendatario para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Juzgado en el desalojo del inmueble que viene ocupando constituido por una casa para habitación de dos plantas, dos habitaciones, dos baños, balcón, sala, cocina, comedor, porche y lavadero, ubicada en la Calle 2, El Milagro, Prolongación Vereda 6 Caneyes, Municipio Guásimos, Estado Táchira, y la entregue completamente libre de bienes y personas y en el mismo buen estado de uso, habitabilidad y condiciones en que la recibió; en pagarle la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) por concepto de daños y perjuicios compensatorios por las cantidades de dinero que se ha dejado de percibir durante los meses de Marzo, Abril y Mayo más los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble; que se acuerde la indexación o corrección monetaria a la cantidad condenada a pagar y pagar las costas y costos del juicio.-
En fecha 05 de Junio de 2.006, se admite la demanda y se ordena la citación de la Parte Demandada comisionándose a tal efecto al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial.-
En fecha 26 de Junio de 2.006, se recibe debidamente cumplida la comisión conferida para la citación del demandado.-
En fecha 27 de Junio de 2.006, comparece el ciudadano HERNAN BALLEN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.5.658.472, y otorga Poder Apud Acta al Abogado en ejercicio DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.211.739 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.83.090.-
En fecha 29 de Junio de 2.006, comparece el Abogado en ejercicio DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.211.739 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.83.090, y presenta Escrito de Contestación de demanda, y entre otras cosas alega: Que siendo el día para contestar la demanda los hace en los siguientes términos: PUNTO PREVIO: Que de conformidad con el contenido del artículo 361 del Código de procedimiento Civil, opone como punto previo la Falta de Cualidad y la Falta de Interés en el Acto o Demandante, toda vez que la demandante no es arrendadora y no es propietaria del inmueble, en tal sentido no tiene cualidad y no tiene interés para incoar y para sostener el presente juicio; que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por la parte actora, toda vez que su representado es poseedor del inmueble desde el día 04 de Mayo de 1.997, es decir, que su defendido tiene más de nueve años habitando el inmueble con su grupo familiar, y tiene derecho a ser protegido en su posesión legítima, porque la posesión que viene ejerciendo su defendido es pacifica, pública, duradera, ininterrumpida y con el ánimo de dueño; que por lo tanto la demanda no debió ser admitida y existe prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 07 y 12 Julio de 2.006, ambas Partes presentan Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
En fecha 13 de Julio de 2.006, la Actora presenta Escrito en el que entre otras cosas consigna los talonarios originales de los recibos impugnados por la contraparte.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal resuelve como PUNTO PREVIO las Defensas opuestas por la Parte Demandada en el Escrito de Contestación de demanda relativas a la FALTA DE CUALIDA E INTERES de la parte Demandante para intentar el presente juicio y la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta, cuando alega: “ … Que siendo el día para contestar la demanda los hace en los siguientes términos: PUNTO PREVIO: Que de conformidad con el contenido del artículo 361 del Código de procedimiento Civil, opone como punto previo la Falta de Cualidad y la Falta de Interés en el Acto o Demandante, toda vez que la demandante no es arrendadora y no es propietaria del inmueble, en tal sentido no tiene cualidad y no tiene interés para incoar y para sostener el presente juicio; que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por la parte actora, toda vez que su representado es poseedor del inmueble desde el día 04 de Mayo de 1.997, es decir, que su defendido tiene más de nueve años habitando el inmueble con su grupo familiar, y tiene derecho a ser protegido en su posesión legítima, porque la posesión que viene ejerciendo su defendido es pacifica, pública, duradera, ininterrumpida y con el ánimo de dueño; que por lo tanto la demanda no debió ser admitida y existe prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil...”.-
Ahora bien, por cuanto han sido opuestas varias defensas, este Juzgado analiza primeramente la referente a la FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA DEMANDANTE PARA INTENTAR EL JUICIO, ya que de estar fundada es innecesario y contrario a la economía procesal el resolver sobre los demás alegatos.
En este sentido, el Tribunal al analizar las Actas Procesales observa:
Que la demandante en el libelo de demanda expone: “...Que en el mes de Agosto de 2.003 fue encargada como administradora de un inmueble ubicado en la Calle El Milagro Vereda 6 de Caneyes, ya que el inquilino que ocupaba dicho inmueble no cumplía con regularidad en la cancelación mensual de los cánones de arrendamiento y no tenía contrato de arrendamiento; que a ese ciudadano se le envió una notificación para que acudiera a su oficina e informarle que ella era ahora la administradora del inmueble y que por lo tanto los cánones de arrendamiento tenía que cancelárselos...”-
Que el Apoderado Judicial del demandado en el escrito de contestación de demanda alega: “...Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por la parte actora, toda vez que su representado es poseedor del inmueble desde el día 04 de Mayo de 1.997, es decir, que su defendido tiene más de nueve años habitando el inmueble con su grupo familiar...”.
Que la ciudadana ANA GRACIELA RODRÍGUEZ FLOREZ DE BONILLA, afirma que fue ella quien celebró Contrato de Arrendamiento con el ciudadano HERNAN BALLEN.
De donde se evidencia que la ciudadana NUBIAN GABIRA GUERRERO GUERRERO, no celebró Contrato de Arrendamiento con el ciudadano HERNAN BALLEN, sino que solamente fue autorizada para administrar el inmueble y cobrar los cánones de arrendamiento del inmueble alquilado verbalmente al demandado por la ciudadana ANA GRACIELA RODRÍGUEZ FLOREZ DE BONILLA, posteriormente a la celebración del contrato, es decir, desde el mes de Agosto de 2.003, y por tanto la demandante no tiene la cualidad de arrendadora y en consecuencia tampoco tiene cualidad para intentar el presente juicio, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar procedente la defensa opuesta por la Parte Demandada. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Con Lugar la Defensa de FALTA DE CUALIDAD E INTERES de la Parte Demandante para Sostener el presente Juicio opuesta por la Parte Demandada.
SEGUNDO: Declara Inadmisible la demanda que por Desalojo intentó la ciudadana NUBIAN GABIRA GUERRERO GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.210.837, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.138, actuando por sus propios derechos, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, contra el ciudadano HERNAN BALLEN, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.E-81.153.127, domiciliado en la Calle 2, El Milagro, Prolongación Vereda 6 Caneyes, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil.-
TERCERO: Se de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la Parte Demandante por haber resultado vencida.-
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados con facultad para hacerlo.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a las dos de la tarde del día Treinta y Uno de Julio de Dos Mil Seis. Años 196º de La Independencia y 147º de La Federación.-
La Juez Provisorio,
Abg. Luisa Medina de Chacón
La Secretaria Temporal,
Abg. Lizbeth Pernía
En la misma fecha siendo las dos de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva dejándose constancia en el Libro Diario y de demandas Civiles.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Lizbeth Pernía
Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.3686-2006 que por Desalojo cursa por ante este Tribunal. Táriba, Treinta y Uno de Julio de Dos Mil Seis.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Lizbeth Pernía
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