JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, 12 de julio de 2006.
196º y 147º

EXPEDIENTE Nº 324-2000
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano DAMASO LEÓN VILLALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.667.531 y domiciliado en el Municipio Junín del estado Táchira.

ENDOSATARIA EN PROCURACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada GILGRA VALDUZ SANDOVAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.370.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano RIGOBERTO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.033.885 y domiciliado en el Municipio Independencia del estado Táchira.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES, a través del PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.

PARTE NARRATIVA

Revisadas las actas procésales se observa que la presente demanda fue admitida en fecha 27 de septiembre de 2000 (folios 4 y 5), consta igualmente que en fecha 16 de noviembre de 2000 (folio 8), las partes celebraron una transacción para dar por terminado el proceso; sin embargo, de la revisión del acto de composición voluntaria se evidencia que el mismo está viciado, toda vez que no presenta la firma de la Juez abogada ANA GRACIELA PINEDA, ni de la abogada asistente de la parte demandada, por lo cual mal puede esta juzgadora homologar dicho acto conforme lo dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

Además, se verifica que la presente causa se encuentra paralizada desde el 16 de noviembre de 2000, sin que a partir de esta fecha las partes ni por sí, ni por intermedio de su apoderado judicial, se hayan presentado a convalidar la transacción o a realizar una acto capaz de mantener activo el proceso; en tal virtud, entra esta operadora de justicia al análisis de las normas que rigen en materia de perención.

PARTE MOTIVA

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención (...).

Nuestro Máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos:

“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso….” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).

En el caso de autos, la parte actora no tiene interés en que se le administre justicia, habida cuenta que no ha realizado una sola de las obligaciones que le impone la Ley, a los fines de procurar mantener activo el proceso. Sobre el particular el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 14 de febrero de 2002, señaló lo siguiente:

“… El interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.”.

Más adelante, citando una sentencia dictada el 1 de junio de 2001, continúa señalando:

“… Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. (…)
(…) Para que se declare la perención o el abandono del trámite (sic), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Año 2002, páginas 372 y siguientes)

De manera que teniendo por norte los criterios normativos y jurisprudenciales antes expuestos, la falta de impulso procesal durante más de un año ha originado el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal en la presente causa y, como consecuencia de ello, la perención de la instancia, la cual es verificable de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal, por tratarse de un instituto procesal de orden público; razón por la cual resulta imperativo concluir que la perención de la instancia es procedente de acuerdo con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

ÚNICO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, instaurado por el ciudadano DAMASO LEÓN VILLALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.667.531 y domiciliado en el Municipio Junín del estado Táchira; por intermedio de su ENDOSATARIA EN PROCURACIÓN Abogada GILGRA VALDUZ SANDOVAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.370; contra el ciudadano RIGOBERTO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.033.885 y domiciliado en el Municipio Independencia del estado Táchira; por COBRO DE BOLÍVARES, a través del PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN; en consecuencia, EXTINGUIDO el proceso.

A tenor de lo estipulado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

Una vez quede firme la presente decisión, REVÓQUESE la medida preventiva de embargo decretada en fecha 27 de septiembre de 2000, la cual no consta que haya sido ejecutada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ

LA SECRETARIA,


ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) __________, quedó registrada bajo el N° _______, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. Maurima Molina Colmenares/Secretaria
Exp. Nº 324-2001
BYVM/mcmc.
Va sin enmienda.